REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 19 DE AGOSTO DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000430
ASUNTO: IP02-P-2017-000430
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 1 ENCARGADO DE LA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS
DEFENSA PÚBLICA MUNICIPAL: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 19 DE AGOSTO DE 2017, siendo las 12:50 MEDIUM Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS, previo traslado desde CICPC, la Defensa Pública; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS, NO tener defensor que los asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, solicito se le sea impuesta la Libertad sin restricciones. ES TODO.”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.253.907. De 26 años de edad, nació el 22/09/1990, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, residenciado en la calle Rafael Gonzalez, sector san jose, casa 15, color de la casa verde con cerámica de la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-0659220. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fisca, por lo que solicito la libertad sin restricciones. ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS. “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarlos Detective Jefe, JOSE MORALES, y Detectives ROGER GARABAN y RENNY GOMEZ, a bordo de vehiculo particular, hacia diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas a operativo de seguridad emanado por Ia superioridad, momentos que transitábamos por El sector San José, Calle Principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, logramos observar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, en vista a esto procedimos a darle la voz de alto acatando nuestro llamado, acto seguida tomando las precauciones del caso procedimos a descender del vehiculo plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a solicitarles exhibieran cualquier objeto de interés Criminalístico que pudiese tener adherido a su cuerpo, optando dicho ciudadano por responder de manera grosera, adoptando una actitud, agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas y denigrantes en contra de los integrantes de la comisión intentado agredir físicamente, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza y neutralizar al mismo, procediendo el Detective Jefe JOSE MORALES, amparado en el Articulo 191, del Código orgánico Procesal, a practicarle una revisión corporal a dicho ciudadano no logrando colectar alguna evidencia de interés crirninalistico, en este mismo orden, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante contemplado en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por infringir en uno de los delitos por resistencia a la autoridad, por lo que siendo las 06:10 horas de Ia tarde de la presente fecha, se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, así mismo el Detective ROGER GARABAN, amparado en el Articulo 241 del Código antes nombrado, le informo acerca del motivo de su detención, de igual forma le impuso de manera verbal Sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se procedió a la identificación plena del ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente. Manera: 1)ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS, de nacionalidad venezolano, natural de coro; Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 22/09/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector San José, Calle Rafael Gonzáles, Casa Numero 15, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.253.907, seguidamente procedió el funcionario Detective RENNY GOMEZ, a realizar Inspección Técnica del lugar del: hecho, amparado en el Articulo 186 del código Orgánico Procesal Penal, culminada la misma procedimos a retirarnos conjuntamente con el ciudadano detenido, hasta la sede de nuestro Despacho. Una Vez presentes procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados, así como las solicitudes que pudiese presentar, donde luego de una breve espera se logro constatar que le corresponden sus nombres, apellidos, y números de cédula de identidad, y presenta registros policiales según expedientes; 1) K-17-0435-00085, iniciado por el Eje de Homicidios Base Coro, de fecha 10/02/2017, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, 2) GNB-N-1094-16-F4, iniciado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 10/12/2016, por el delito de LESIONES PERSONALES, seguidamente se le informo a la Superioridad al respecto, quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas don la nomenclatura K-17-0437-00332, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en este mismo orden de ideas se les realizó llamada telefónica al Abogado CUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien se le informo acerca del procedimiento realizado quien ordeno fueran enviadas a la representación fiscal las actuaciones a la brevedad.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…a bordo de vehiculo particular, hacia diferentes sectores de la ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas a operativo de seguridad emanado por Ia superioridad, momentos que transitábamos por El sector San José, Calle Principal, Municipio Miranda, Estado Falcón, logramos observar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa, en vista a esto procedimos a darle la voz de alto acatando nuestro llamado, acto seguida tomando las precauciones del caso procedimos a descender del vehiculo plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a solicitarles exhibieran cualquier objeto de interés Criminalístico que pudiese tener adherido a su cuerpo, optando dicho ciudadano por responder de manera grosera, adoptando una actitud, agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas y denigrantes en contra de los integrantes de la comisión intentado agredir físicamente, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, procedimos a utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza y neutralizar al mismo, procediendo el Detective Jefe JOSE MORALES, amparado en el Articulo 191, del Código orgánico Procesal, a practicarle una revisión corporal a dicho ciudadano no logrando colectar alguna evidencia de interés crirninalistico, en este mismo orden, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante contemplado en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por infringir en uno de los delitos por resistencia a la autoridad, por lo que siendo las 06:10 horas de Ia tarde de la presente fecha, se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano, así mismo el Detective ROGER GARABAN, amparado en el Articulo 241 del Código antes nombrado, le informo acerca del motivo de su detención, de igual forma le impuso de manera verbal Sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido se procedió a la identificación plena del ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente. Manera: 1)ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fisca, por lo que solicito la libertad sin restricciones. ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS. CUARTO: Con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y la representación fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: ENDRY JOSE PULGAR SANGRONIS.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. NAHILF