REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 02 DE AGOSTO 2017

205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000394
ASUNTO: IP02-P-2017-000394

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARISOL GARRIDO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 02 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 12:57 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARISOL GARRIDO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. MARISOL GARRIDO, bajo el INPRE: Nº 168.147, titular de la cedula Nº V-11.432.416, con domicilio procesal en el Urbanización Monseñor Iturriza I, calle 3, casa Nº 23, Coro, estado Falcón, teléfono: 0424-650.59.13. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.868, de 30 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 15/05/1987, de ocupación obrero, residenciado en Pedregal, sector Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, color de la casa blanca, punto de referencia: a 10 casa de la bomba de gasolina, Municipio Democracia, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0416-101.90.55. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado. ABG. MARISOL GARRIDO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO. “Siendo las 12:3 0 horas de la tarde del día de hoy lunes treinta y uno de julio de julio del año en curso, encontrándome de servicio en Ia estación policial pedregal, municipio democracia, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 05, se presenta el ciudadano: ANIBAL PEREZ, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), para interponer denuncia relacionada al extravío de 05 animales ovinos (ovejos) los cuales eran de su propiedad y a la vez relatando los detalles relacionados al hecho manifestando que el día de ayer domingo 30 de julio del año en curso en horas de Ia noche, cuando se encontraba en su parcela la cual queda ubicada en el sector San José, zona rural de Ia población de pedregal, parroquia pedregal, sin cuadrante asignado, y pudo visualizar que andaba un ciudadano vestido con una camisa azul y una gorra de color rojo, rondando la cerca perimetral de su parcela sin embargo por Ia oscuridad de Ia noche no lo pudo detallar y por temor a que el mismo atentara en contra de su persona no lo persiguió y posterior a esto el día de hoy lunes 31 de julio en horas de la mañana procedió a revisar los animales dentro de su parcela, visualizando un poco de sangre regada por todas partes del suelo y rastros de neumáticos de una moto cerca del alambrado de su parcela, entonces al contar los animales pudo notar que le faltaban cinco (05) animales, de los cuales todos eran ovejos, y al revisar los alrededores no pudo encontrar nada en cuestión por lo que se dirigió hasta este comando policial a colocar la respectiva denuncia, teniendo esta información procedí a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por los alrededores del mencionado sector de dicha zona rural, realizando labores de patrullaje y vigilancia en la Unidad Radio Patrullera asignada con las siglas P-360, conducida por el OFICIAL AGREGADO (P.E.F): KEINIS SANCHEZ, al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) ARGENIS QUERALES, y cuando nos desplazábamos en la vía rural que conduce al sector san José, de la población de pedregal, sentido norte-sur, pudimos visualizar que en dirección contraria se aproximaba un ciudadano de estatura media, tez morena, complexión media, quien vestía una camisa azul, pantalón jean azul, alpargatas negras y gorra roja, a bordo de una motocicleta de color rojo, donde se observaba que en su parte trasera sobre la parrilla transportaba restos de ovino muertos, quien al tener similitud con la descripción aportada por Ia persona denunciante procedimos a identificarlos como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de Ia LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y de inmediato a desbordar Ia Unidad Radio Patrullera, e indicarle al ciudadano Ia voz de alto Ia cual acató. acto seguido se Ie ordeno al mismo que estacionara Ia motocicleta a un lado del camino y desbordara Ia misma lo cual realizo sin oponer resistencia, seguidamente Ie indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) ARGENIS QUERALES que le indicara al ciudadano que se le realizara inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con el único propósito de constatar de que no transportaran ningún tipo de armamento el cual colocara nuestras vidas en peligro o que transportara algún tipo de objeto de interés criminalistico, procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde se le incauto adherido a su cuerpo UN (01) CUCHILLO METALICO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA METALICA DE APROXIMADAMENTE 30 CENTIMETROS DE LARGO, en el cual Se apreciaban manchas de sangre, por lo cual procedí a interrogar al ciudadano quien después de un intenso interrogatorio y por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción confesó ser el responsable de la matanza de los 05 ovinos(ovejos) perteneciente a la persona denunciante en horas de la noche del día de ayer domingo 31 de julio del año en curso y ya 03 ovinos los había vendido previamente sin aportar más detalles y que los 02 restantes eran los que transportaba en la parte trasera de Ia motocicleta en Ia cual se desplazaba, Ia cual al solicitarle su documentación manifestó que no poseía documentación alguna de la misma que Ie acreditara su propiedad, posteriormente Ie indique al OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) KEINIS SANCHEZ, que procediera con Ia aprehensión del ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendido a las 01:10 horas de la tarde del día de hoy lunes 31 de julio del año en curso, siendo el lugar de la aprehensión el sector SAN JOSE, zona rural de Ia población de pedregal, seguidamente lo trasladamos hasta Ia unidad Radio Patrullera y procedimos con Ia retención de Ia motocicleta y los restos de los animales que transportaba este ciudadano, constatando de que se trataba de: DOS ANIMALES SIN VIDA PRESUMIBLEMENTE RUMIANTE OVINO “OVEJO”, SIN CUERO NI VISCERAS, seguidamente procedí a indicarle al ciudadano aprehendido sobre sus derechos que como imputado que les asisten según el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuesto de sus derechos a las 01:15 horas de Ia tarde del día de hoy 31 de julio del año en curso, Luego de do, se Ie hizo entrega de lo incautado al OFICIAL AGREGADO ARGENIS QUERALES quien sería el funcionario encargado de las evidencias colectadas e incautadas, procediendo a informarle al OFICIAL de recepción de información del turno en el Centro de Coordinación Policial Dabajuro, que se había logrado Ia captura de una persona por estar incurso en un delito sancionado y tipificado en código penal venezolano “ABIGUEATO” prosiguiendo con las actuaciones policiales trasladamos al aprehendido hasta este despacho policial en donde quedó identificado como: (quien dijo ser y Llamarse ya que no portaba documentación alguna) GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO, VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR BE LA C.I. N° 19.005.868, FECHA DE NACIMIENTO: 15/05/1987, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PEDREGAL, SECTOR SIMON BOLIVAR, CASA SIN, MUNICIPIO DEMOCRACIA, DEL ESTADO FALCON, Quien al ser verificado por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) siendo atendida la llamada por el SUPERVISOR (P.E.F.) RENNY GONZALEZ, el cual informo que no posee registro judicial, la motocicleta retenida se identifica con las siguientes características: VEHICULO TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS (LIMADO), SERIAL MOTOR: KW162FMJ*0308759*, SIN NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Hospital Tipo 1 José Enrique Zavala para Ia valoración médica según lo establecido en el artículo 195 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, donde el médico de guardia Ie aprecio: no se le evidencia golpes ni hematomas. Posteriormente procedí a realizarle llamada telefónica al número 0424-6279596 al ciudadano abogado: NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de Ia circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que el ciudadano aprehendido sería trasladado hasta Ia sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para Ia practica de la reseña individual correspondiente, asimismo la evidencias colectada para la práctica del reconocimiento legal pertinente. De igual manera se le informó al ciudadano aprehendido el motivo de su aprehensión y a que fiscalía iba a ser remitido según lo establecido en el artículo 241 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCON. “…Encontrándome de servicio en Ia estación policial pedregal, municipio democracia, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 05, se presenta el ciudadano: ANIBAL PEREZ, (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público), para interponer denuncia relacionada al extravío de 05 animales ovinos (ovejos) los cuales eran de su propiedad y a la vez relatando los detalles relacionados al hecho manifestando que el día de ayer domingo 30 de julio del año en curso en horas de Ia noche, cuando se encontraba en su parcela la cual queda ubicada en el sector San José, zona rural de Ia población de pedregal, parroquia pedregal, sin cuadrante asignado, y pudo visualizar que andaba un ciudadano vestido con una camisa azul y una gorra de color rojo, rondando la cerca perimetral de su parcela sin embargo por Ia oscuridad de Ia noche no lo pudo detallar y por temor a que el mismo atentara en contra de su persona no lo persiguió y posterior a esto el día de hoy lunes 31 de julio en horas de la mañana procedió a revisar los animales dentro de su parcela, visualizando un poco de sangre regada por todas partes del suelo y rastros de neumáticos de una moto cerca del alambrado de su parcela, entonces al contar los animales pudo notar que le faltaban cinco (05) animales, de los cuales todos eran ovejos, y al revisar los alrededores no pudo encontrar nada en cuestión por lo que se dirigió hasta este comando policial a colocar la respectiva denuncia, teniendo esta información procedí a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por los alrededores del mencionado sector de dicha zona rural, realizando labores de patrullaje y vigilancia en la Unidad Radio Patrullera asignada con las siglas P-360, conducida por el OFICIAL AGREGADO (P.E.F): KEINIS SANCHEZ, al mando del suscrito y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) ARGENIS QUERALES, y cuando nos desplazábamos en la vía rural que conduce al sector san José, de la población de pedregal, sentido norte-sur, pudimos visualizar que en dirección contraria se aproximaba un ciudadano de estatura media, tez morena, complexión media, quien vestía una camisa azul, pantalón jean azul, alpargatas negras y gorra roja, a bordo de una motocicleta de color rojo, donde se observaba que en su parte trasera sobre la parrilla transportaba restos de ovino muertos, quien al tener similitud con la descripción aportada por Ia persona denunciante procedimos a identificarlos como funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 66 de Ia LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA Y CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y de inmediato a desbordar Ia Unidad Radio Patrullera, e indicarle al ciudadano Ia voz de alto Ia cual acató. acto seguido se Ie ordeno al mismo que estacionara Ia motocicleta a un lado del camino y desbordara Ia misma lo cual realizo sin oponer resistencia, seguidamente Ie indique al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) ARGENIS QUERALES que le indicara al ciudadano que se le realizara inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con el único propósito de constatar de que no transportaran ningún tipo de armamento el cual colocara nuestras vidas en peligro o que transportara algún tipo de objeto de interés criminalistico, procediendo el funcionario policial a realizarle la inspección corporal donde se le incauto adherido a su cuerpo UN (01) CUCHILLO METALICO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA METALICA DE APROXIMADAMENTE 30 CENTIMETROS DE LARGO, en el cual Se apreciaban manchas de sangre, por lo cual procedí a interrogar al ciudadano quien después de un intenso interrogatorio y por voluntad propia y sin ningún tipo de coacción confesó ser el responsable de la matanza de los 05 ovinos(ovejos) perteneciente a la persona denunciante en horas de la noche del día de ayer domingo 31 de julio del año en curso y ya 03 ovinos los había vendido previamente sin aportar más detalles y que los 02 restantes eran los que transportaba en la parte trasera de Ia motocicleta en Ia cual se desplazaba, Ia cual al solicitarle su documentación manifestó que no poseía documentación alguna de la misma que Ie acreditara su propiedad, posteriormente Ie indique al OFICIAL AGREGADO (P.E.F.) KEINIS SANCHEZ, que procediera con Ia aprehensión del ciudadano según lo establecido en el artículo 234 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendido a las 01:10 horas de la tarde del día de hoy lunes 31 de julio del año en curso, siendo el lugar de la aprehensión el sector SAN JOSE, zona rural de Ia población de pedregal, seguidamente lo trasladamos hasta Ia unidad Radio Patrullera y procedimos con Ia retención de Ia motocicleta y los restos de los animales que transportaba este ciudadano, constatando de que se trataba de: DOS ANIMALES SIN VIDA PRESUMIBLEMENTE RUMIANTE OVINO “OVEJO”, SIN CUERO NI VISCERAS, seguidamente procedí a indicarle al ciudadano aprehendido sobre sus derechos que como imputado que les asisten según el artículo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando impuesto de sus derechos a las 01:15 horas de Ia tarde del día de hoy 31 de julio del año en curso, Luego de do, se Ie hizo entrega de lo incautado al OFICIAL AGREGADO ARGENIS QUERALES quien sería el funcionario encargado de las evidencias colectadas e incautadas, procediendo a informarle al OFICIAL de recepción de información del turno en el Centro de Coordinación Policial Dabajuro, que se había logrado Ia captura de una persona por estar incurso en un delito sancionado y tipificado en código penal venezolano “ABIGUEATO” prosiguiendo con las actuaciones policiales trasladamos al aprehendido hasta este despacho policial en donde quedó identificado como: (quien dijo ser y Llamarse ya que no portaba documentación alguna) GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO, VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR BE LA C.I. N° 19.005.868, FECHA DE NACIMIENTO: 15/05/1987, NATURAL Y RESIDENCIADO EN PEDREGAL, SECTOR SIMON BOLIVAR, CASA SIN, MUNICIPIO DEMOCRACIA, DEL ESTADO FALCON, Quien al ser verificado por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) siendo atendida la llamada por el SUPERVISOR (P.E.F.) RENNY GONZALEZ, el cual informo que no posee registro judicial, la motocicleta retenida se identifica con las siguientes características: VEHICULO TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS (LIMADO), SERIAL MOTOR: KW162FMJ*0308759*, SIN NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 31-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: GERARDO JESUS GOMEZ MORILLO. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:02 PM.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG NAHILFER RUIZ