REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 02 DE AGOSTO 2017

205º y 157º


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000395
ASUNTO: IP02-P-2017-000395

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE LUGO LUGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS VALERA, ABG. FELIPE CAPIELO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. RICHARD DUNO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 02 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 01:35 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO, JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE LUGO LUGO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG. CARLOS RAMOS VALERA, ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. RICHARD DUNO; por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO, JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ. SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. CARLOS RAMOS VALERA, ABG. FELIPE CAPIELO bajo el INPRE: 130.083, bajo el INPRE: 216.789, con domicilio procesal en la av. Rómulo Gallegos con calle Iturbe, Nº 13. En relación al ciudadanos: ARMANDO JOSE LUGO LUGO, su defensa Privada: ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. RICHARD DUNO INPRE N° 68..730 y 171.233 respectivamente, con domicilio en el edificio Tural planta baja oficina 08. 04146831164 / 04146830904, Quienes manifiestan la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LOS CIUDADANOS: ARMANDO JOSE LUGO LUGO, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, y en relación a los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO, JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ, no precalifico delito alguno, es por lo que solicito LIBERTAD PLENA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quienes se identificaron, el primero como: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.437.103, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/10/1997, de ocupación Verdurero, residenciado en la Urbanizacion Los medanos, manzana E, casa 3, punto de referencia de la plaza (iglesia) hacia abajo, municipio Miranda de la ciudad de coro del estado falcón Teléfono, 0426-4612374 (Novia), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el segundo como: JUNIOR JOSE TALAVERA COLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.833.052, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/03/1996, de ocupación VERDURERO, residenciado en la Urbanizaciojn Los medanos, casa 11, manzana F, punto de referencia en la esquina hay una bodega de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado falcón Teléfono, 0416-9652428 (tio Wilfe), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el tercero como: ARMANDO JOSE LUGO LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.351.964, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/03/1993, de ocupación panadero, residenciado en la Urbanización Los Médanos, casa s/n, manzana c, punto de referencia frente a la parada del moto taxi, de la ciudad de coro, municipio Miranda del estado falcón Teléfono, 0414-6596318 (Amado Lugo hermano), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, “ESA ARMA LA POSEIA YO, ES TODO”.- seguidamente toma la palabra la Defensa Privada quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa: solicita la suspensión condicional del proceso para mis defendido: ARMANDO JOSE LUGO LUGO proponiendo; CONSEJO COMUNAL VIRGEN DE COROMOTO DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. ES TODO.-”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión los ciudadanos: ARMANDO JOSE LUGO LUGO. En esta misma fecha siendo las 02:00 horas se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, SM/3 MORA BLANCO JOSE S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO S/2 VALLADARES MIGUEL ALFREDO, Funcionarios adscritos a Ia Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana N°13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ia Av. Au Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte I de Ia Ley de Investigaciones Penales, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día 31 de Julio de 2.017, siendo las 01:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo. Falcón cuando aproximadamente a las 01:30 horas, nos encontrábamos en la variante Norte a la altura del polideportivo, sector los Orumos, Municipio Miranda Edo. Falcón, donde se Observó un vehículo que se encontraba estacionado en Ia oscuridad a esas altas horas de Ia noche, motivo por el cual al comisión se acerco al vehículo dándole Ia voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, seguidamente el S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, procede a indicarle a los ciudadanos que por favor colocaran sus manos en alto para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo amparada en el articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/2 VALLADARES MIGUEL ALFREDO y el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo, de manera inmediata los sargentos proceden a Ia revisión corporal, una vez efectuada Ia revisión el SM/3 MORA BLANCO JOSE, procede a obtener las características del vehículo; quedando descrito como; UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, ANO 1980, COLOR VERDE, PLACA AD627PG, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV308469, percatándose que en el piso del vehículo se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM ESPECIAL, MARCA ROSSI, SERIAL 6270192, en vista de esto el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, le pregunta a los ciudadanos que de quien era el arma los mismo no contestaron y motivado a esto el S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, procede a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y Llamarse como queda escrito; 1.- JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO, Titular de Ia cedula de identidad V.- 26.437.103, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/97, dirección de habitación Urbanización los Médanos, casa N°E-03, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, 2.- JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ, Titular de Ia cedula de identidad V.- 29.833.052, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/96, dirección de habitación Urbanización lo Médanos, sector F, casa sin número, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, 3.- ARMANDO JOSE LUGO LUGO, Titular de Ia cedula de identidad V.- 24.351.964, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/93, dirección de habitación Urbanización los Médanos manzana C, casa sin numero Municipio Miranda Coro Estado Falcón; seguidamente el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO viendo lo sucedido informa a los ciudadanos que a partir de Ia presente fecha quedaran detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados Legislación Nacional, seguidamente el S/2 VALLADARES MIGUEL procedió a hacerles Ia lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta Ia sede de este comando, con Ia evidencia incautada (el arma de fuego y el vehículo), con Ia finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1.VALLES ESCALONA ANTONIO, efectúa Ilamada telefónica al Sistema integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), para verificar la identidad de los ciudadanos y del arma de fuego y el vehículo, siendo infructuosa Ia comunicación, posteriormente el SM/3. MORA BLANCO JOSE, procedió a informar Ia situación mediante Ilamada Telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. “El día 31 de Julio de 2.017, siendo las 01:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público con Ia finalidad de realizar patrullaje por el Municipio Miranda del Edo. Falcón cuando aproximadamente a las 01:30 horas, nos encontrábamos en la variante Norte a la altura del polideportivo, sector los Orumos, Municipio Miranda Edo. Falcón, donde se Observó un vehículo que se encontraba estacionado en Ia oscuridad a esas altas horas de Ia noche, motivo por el cual al comisión se acerco al vehículo dándole Ia voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, seguidamente el S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, procede a indicarle a los ciudadanos que por favor colocaran sus manos en alto para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo amparada en el articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/2 VALLADARES MIGUEL ALFREDO y el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo, de manera inmediata los sargentos proceden a Ia revisión corporal, una vez efectuada Ia revisión el SM/3 MORA BLANCO JOSE, procede a obtener las características del vehículo; quedando descrito como; UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, ANO 1980, COLOR VERDE, PLACA AD627PG, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV308469, percatándose que en el piso del vehículo se encontraba UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM ESPECIAL, MARCA ROSSI, SERIAL 6270192, en vista de esto el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, le pregunta a los ciudadanos que de quien era el arma los mismo no contestaron y motivado a esto el S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, procede a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y Llamarse como queda escrito; 1.- JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO, Titular de Ia cedula de identidad V.- 26.437.103, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/97, dirección de habitación Urbanización los Médanos, casa N°E-03, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, 2.- JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ, Titular de Ia cedula de identidad V.- 29.833.052, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/96, dirección de habitación Urbanización lo Médanos, sector F, casa sin número, Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, 3.- ARMANDO JOSE LUGO LUGO, Titular de Ia cedula de identidad V.- 24.351.964, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/93, dirección de habitación Urbanización los Médanos manzana C, casa sin numero Municipio Miranda Coro Estado Falcón…”. . Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE LUGO LUGO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE LUGO LUGO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA DE FUEGO. PARA EL CIUDADANO, ARMANDO JOSE LUGO LUGO. Y en relación a los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ, no precalifico delito alguno. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa: solicita la suspensión condicional del proceso para mis defendido: ARMANDO JOSE LUGO LUGO proponiendo; CONSEJO COMUNAL VIRGEN DE COROMOTO DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON. ES TODO.-”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMA DE FUEGO. PARA EL CIUDADANO: ARMANDO JOSE LUGO LUGO. Cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 31-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GNB; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 31-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GNB; (la cual riela en los folio 11-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO DE FECHA 31-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GNB; (la cual riela en los folio 29-30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE LUGO LUGO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta de investigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a la GNB, cuando aproximadamente a las 01:30 horas, nos encontrábamos en la variante Norte a la altura del polideportivo, sector los Orumos, Municipio Miranda Edo. Falcón, donde se Observó un vehículo que se encontraba estacionado en Ia oscuridad a esas altas horas de Ia noche, motivo por el cual al comisión se acerco al vehículo dándole Ia voz de alto a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, seguidamente el S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, procede a indicarle a los ciudadanos que por favor colocaran sus manos en alto para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo amparada en el articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que los pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/2 VALLADARES MIGUEL ALFREDO y el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar siendo infructuosa Ia localización del mismo, de manera inmediata los sargentos proceden a Ia revisión corporal, una vez efectuada Ia revisión el SM/3 MORA BLANCO JOSE, procede a obtener las características del vehículo; quedando descrito como; UN (01) VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, ANO 1980, COLOR VERDE, PLACA AD627PG, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV308469, percatándose que en el piso del vehículo se encontraba según consta en registro de cadena de custodia de fecha de 31-07-2017: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM ESPECIAL, MARCA ROSSI, SERIAL 6270192 logrando visualizar, se toma en consideración experticia de fecha 31-07-2017 realizada a lo incautado en el procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE LUGO LUGO, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMA DE FUEGO. PARA EL CIUDADANO, ARMANDO JOSE LUGO LUGO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, actuaron bajo un comportamiento desleal, puesto que portaba arma de fuego sin permisologia requerida para mencionado porte, por lo que es ilícito; de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO LOS CIUDADANOS: JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE LUGO LUGO; EN EL SISTEMA JURIS ARROJANDO; NO POSEE CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN RELACION AL CIUDADANO: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; ARROJA; IP01-P-2017-005210 POR EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL POR EL DELITO DE POSESION ILICITA Y PSICOTROPICAS, EN LA CUAL LE DECRETARON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN FECHA 30-03-2017, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMA DE FUEGO. PARA EL CIUDADANO: ARMANDO JOSE LUGO LUGO, según lo explanado en actas De Investigaciones, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ARMANDO JOSE LUGO LUGO.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al ciudadano: ARMANDO JOSE LUGO LUGO, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

En relación a los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la representación Fiscal y la defensa Privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA De los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO; JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado: ARMANDO JOSE LUGO LUGO, manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: ARMANDO JOSE LUGO LUGO, y en relación a los ciudadanos: JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO, JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ, no precalifico delito alguno CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, a disposición del CONSEJO COMUNAL VIRGEN DE COROMOTO DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS, DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON, PARA EL CIUDADANO: ARMANDO JOSE LUGO LUGO, para que realice labores de trabajo ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano: ARMANDO JOSE LUGO LUGO SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el dia: LUNES 04 de DICIEMBRE del 2017. SEPTIMO: se decreta la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos, JHONNIEL JESUS MORILLO ROMERO, JUNIOR JOSE TALAVERA RODRIGUEZ.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS


SECRETARIA
Abg. NAHILFE RUIZ