REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 02 DE AGOSTO DE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000397
ASUNTO: IP02-P-2017-000397
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JHOVANNY MEDINA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 02 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:30 pm. hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, DEFENSA PRIVADA; ABG. JHOVANNY MEDINA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. JHOVANNY MEDINA bajo el INPRE: 154.301, con domicilio procesal en la Urbanización Santa María, avenida 01, Nº 16, Coro, estado Falcón, teléfono 0412-065.80.42. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juramos cumplir con las obligaciones impuestas por sus defendidos, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Por lo cual se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribuna y esta representación fiscal para los ciudadanos: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.885.690, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1997, de ocupación: trapichero, residenciado en el sector Los Olivos, calle 03, casa s/n, de color blanca, punto de referencia: al frente de la Escuela Básica “Los Olivos”, Municipio Zamora, Cumarebo, estado Falcón. Teléfono 0416-2544191 (pertenece a su progenitora). Quien manifestó si coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se procede a identificar al segundo ciudadano como: RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.420.252, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21-07-1997, de ocupación pescador, residenciado en el sector Los Olivos, calle 02, casa s/n, color de la casa vinotinto con verde, punto de referencia: a cinco casa de la escuela Los Olivos, Municipio Zamora, Cumarebo, estado Falcón. Teléfono 0412-402.89.10. Los ciudadanos expusieron sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, escuchada la exposición fiscal asi mismo el juez de la causa me adhiero en todas las partes a los concepción de la medida cautelar solicitada por el ministerio Fiscal, por tratarse a la presente a una etapa insipiente en donde se requiere la practica de acto de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en donde seguro estoy como defensa técnica que los mismos arrojara la inocencia de mis defendido y por ultimo solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto. Es Todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ. Por ello es necesario dejar constancia de lo plasmado en acta policial: “En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario detective YOHANGEL AMARO, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, a bordo de vehiculo particular, hacia la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, a fin de realizar diligencias sobre los diferentes robos y hurtos , que agobian a los habitantes de esa localidad, al momento que nos desplazábamos por el callejón antiguo CANTV, entre calle Bolívar y calle Municipal, Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, avistamos a un grupo de personas que se encontraban golpeando a dos (02) sujetos, por lo que descendimos del vehiculo , plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco , amparados en el articulo 119 ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento tranquilizamos a la localidad y resguardamos a los sujetos que la multitud golpeaba, en ese momento se nos acerca un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: OLLARVES ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-10.709.659 y unos manifiesta que dichos sujetos en horas de la mañana habían ingresado a su finca de nombre “LA QUEBRADA DE ZAZARIDA” y habían sometido a su obrero de nombre YOEL ORTIZ, y se llevaron aproximadamente treinta y cinco (35) kilos de Queso de Res, por tal motivo dichas personas comenzaron a golpearlos, en vista de los antes expuesto se procedió a la identificación de los ciudadanos quedando estos identificados de la siguiente manera: 1.-YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-01-1997, natural de Cumarebo, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los olivos, calle 03, casa sin número, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.885.690 y 2.-PEREZ GONZALEZ RICHARD RICARDO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-09-1997, natural de Cumarebo, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector lo Olivos, calle 05, casa sin número, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.420.252. Asimismo el ciudadano: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO, presenta una herida abierta a la altura de su ceja derecha, producto a los golpes causados por las personas, de igual manera se procedió al colectar el queso que dichos ciudadanos habían despojado al obrero de la finca “LA QUEBRADA DE ZAZARIDA”, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se le practiquen sus experticias de correspondiente. En el mismo orden de ideas, se les informo que quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante: CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedió el Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ a practicar la respectiva inspección Técnica al lugar del hecho, culminada la misma, procedimos a retirarnos y trasladarnos a esta sede conjuntamente con la victima, los detenidos y las evidencias antes mencionadas como colectadas, donde una vez presentes procedí a verificar ante el Sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos , donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y no presentan registro ni solicitud alguna. Por lo antes expuesto se dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01311, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEAD, posteriormente procedimos a informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas, acto seguido se le efectuó llamada telefónica al abogado, NEUCRATES LABARCA, fiscal SEGUNDO. Del Ministerio Publico de la jurisdicción del estado Falcón, con la finalidad de informar sobre el procedimiento practicado, quien manifestó que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho a la brevedad posible y los detenidos quedaran en nuestra sede a la orden de dicha representación fiscal. Anexo a la presente acta de Inspección Técnica, es todo”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de CICPC, es necesario dejar constancia de lo explanado en acta policial “…En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Funcionario Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, a bordo de vehiculo particular, hacia la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, a fin de realizar diligencias sobre los diferentes robos y hurtos , que agobian a los habitantes de esa localidad, al momento que nos desplazábamos por el callejón antiguo CANTV, entre calle Bolívar y calle Municipal, Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, avistamos a un grupo de personas que se encontraban golpeando a dos (02) sujetos, por lo que descendimos del vehiculo , plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco , amparados en el articulo 119 ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento tranquilizamos a la localidad y resguardamos a los sujetos que la multitud golpeaba, en ese momento se nos acerca un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: OLLARVES ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-10.709.659 y unos manifiesta que dichos sujetos en horas de la mañana habían ingresado a su finca de nombre “LA QUEBRADA DE ZAZARIDA” y habían sometido a su obrero de nombre YOEL ORTIZ, y se llevaron aproximadamente treinta y cinco (35) kilos de Queso de Res, por tal motivo dichas personas comenzaron a golpearlos, en vista de los antes expuesto se procedió a la identificación de los ciudadanos quedando estos identificados de la siguiente manera: 1.-YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-01-1997, natural de Cumarebo, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los olivos, calle 03, casa sin número, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.885.690 y 2.-PEREZ GONZALEZ RICHARD RICARDO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-09-1997, natural de Cumarebo, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector lo Olivos, calle 05, casa sin número, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.420.252. Asimismo el ciudadano: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO, presenta una herida abierta a la altura de su ceja derecha, producto a los golpes causados por las personas, de igual manera se procedió al colectar el queso que dichos ciudadanos habían despojado al obrero de la finca “LA QUEBRADA DE ZAZARIDA”, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se le practiquen sus experticias de correspondiente. En el mismo orden de ideas, se les informo que quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante: CONTRA LA PROPIEDAD…”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO Y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO Y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, escuchada la exposición fiscal asi mismo el juez de la causa me adhiero en todas las partes a los concepción de la medida cautelar solicitada por el ministerio Fiscal, por tratarse a la presente a una etapa insipiente en donde se requiere la práctica de acto de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en donde seguro estoy como defensa técnica que los mismos arrojara la inocencia de mis defendido y por ultimo solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto. Es Todo.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 01-08-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA 01-08-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO Y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “…a bordo de vehículo particular, hacia la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, a fin de realizar diligencias sobre los diferentes robos y hurtos , que agobian a los habitantes de esa localidad, al momento que nos desplazábamos por el callejón antiguo CANTV, entre calle Bolívar y calle Municipal, Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, avistamos a un grupo de personas que se encontraban golpeando a dos (02) sujetos, por lo que descendimos del vehículo , en ese momento tranquilizamos a la localidad y resguardamos a los sujetos que la multitud golpeaba, en ese momento se nos acerca un ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera: OLLARVES ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-10.709.659 y unos manifiesta que dichos sujetos en horas de la mañana habían ingresado a su finca de nombre “LA QUEBRADA DE ZAZARIDA” y habían sometido a su obrero de nombre YOEL ORTIZ, y se llevaron aproximadamente treinta y cinco (35) kilos de Queso de Res, por tal motivo dichas personas comenzaron a golpearlos, en vista de los antes expuesto se procedió a la identificación de los ciudadanos quedando estos identificados de la siguiente manera: 1.-YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO, y 2.-PEREZ GONZALEZ RICHARD RICARDO…”, Considerando además registro de cadena de custodia REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA 01-08-2017, suscrita por funcionarios de CICPC (siete (07) cuajadas de queso con un queso con un peso total de treinta (35) kilos). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO Y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comportan de manera desleal, según consta en acta policial ingresando a la finca de nombre “LA QUEBRADA DE ZAZARIDA” y habían sometido al obrero de nombre YOEL ORTIZ, y se llevaron aproximadamente treinta y cinco (35) kilos de Queso, por lo tanto actuaron bajo un comportamiento desleal incurriendo en falta tipificada por la ley, como es aprovecharse de un objeto cuya propiedad real no es propia y además obteniendo el mismo de de manera ilícita, precalificado de esta forma por el Ministerio público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LOS CIUDADANOS YOENDRY JOSUE GONZALEZ PEROZO y RICHARD RICARDO PEREZ GONZALEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a la expedición de las copias certificadas por no encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. AHILFE RUIZ
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