REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 22 DE AGOSTO DE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000441
ASUNTO: IP02-P-2017-000441

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADOS: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO Y FREDYS GREGORIO CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZALEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 22 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:35 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO Y FREDYS GREGORIO CHIRINOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO Y FREDYS GREGORIO CHIRINOS, SI tener defensor que lo asista, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. ALAIN GONZALEZ, INPRE Nº 154.378, domicilio procesal AV. Ramon Antonio Medina, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-6940546. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO Y FREDYS GREGORIO CHIRINOS, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.000, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-11-1978, de ocupación comerciante, residenciado en Los Puertos de Altagracia, callejón Los Alañes, casa sin numero, de color de la casa blanca, punto de referencia: a cinco casa del Taller de Fibra de Vidrio Mito, Municipio Miranda, estado Zulia, teléfono: 0414-6525011 “NO DESEO DECLARAR”. el segundo se identifico como: FREDYS GREGORIO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.493, de 59 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-08-1958, de ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, calle 15, manzana 6, casa Nº 04, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-970.74.55 “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, se decrete la libertad por cuanto no se demuestra que mis defendido haiga transcendido en algún delito y solicito la libertad sin restricciones, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO, FREDDYS GREGORIO CHIRINOS. En el día de hoy 21/08/2017 siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio, en el Punto y Circulo Policial de Mene Mauroa, Estado Falcón, en compañía del OFICLAL (CPNB) ALEMAN DARWIS C.I V-21.449.579, haciendo verificación de vehículos y personas basadas en el los artículos 191 y 193 del COPP, visualice una camioneta de color blanco tipo pick-up el cual estaba evadiendo el punto de control, por un camino de tierra el cual tiene salida a una vía alterna que pasa por detrás de La estación policial (CPNB) MENE MAUROA, por lo que le realice una persecución en La unidad motorizada 002 KLR 650 en compañía del Oficial (CPNB) ALEMAN DARWIS dándole alcance en el sector la radal carretera Williams municipio Mauroa Estado Falcón, donde La realizamos a inspección al vehículo y al ciudadano verificando su documentación de conducir de identificación y propiedad del vehículo y pudimos observar que en La parte del cajón transportaba unas bolsas negra con cuero de burro, por lo que indico al conductor acompañarnos a (a estación policial donde al llegar le notificamos al jefe inmediato O/J (CPNB) EDGAR AÑEZ el cual el mismo verifico el contenido de las bolsas y constato qua se trataba de cuero de burro y que Ilevan por total 06 cueros o piel de burro sin ningún tipo de documentación correspondiente a eso por lo que se le realizo la detención al ciudadano por incurrir en uno de los delitos enmarcados en el código penal venezolano, quedando identificado como: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO titular de La cedula de identidad N° V-14.085.000, venezolano, de 38 años de edad, soltero de fecha de nacimiento 12/11/1978. residenciado en los puertos de Altagracia sector el crespo calle principal casa SIN Estado Zulla, leyéndole los derecho del imputado; quien conducía un vehículo PLACA: A46BA9E MARCA: CHEVROLET MODELO: BIG 10 TIPO: PICK-UP AÑO: 1986 S/C: MCC41TGV200354 COLOR BLANCO, el cual el ciudadano expresa que el dueño de los cueros es el señor FREDYS CHIRINOS qua el mismo viene detrás de el en un camión blanco, de acuerdo a La información el O/J (CPNB) EDGAR AÑEZ compañía del O/A (CPNB) VERA JUAN realizan un punto de control móvil en La carretera Williams sector la radal donde efectivamente se detuvo un camión blanco conducido por ciudadano Ilamado FREDYS CHIRINOS el cual se Ileva al comando donde se realizo la revisión de rutina al vehíoculo encontrándole en el cajón de las herramientas del vehículo 04 cueros de burro por lo que el ciudadano también fue detenido por incurrir en el mismo delito enmarcado en el código penal venezolano quedando identificado como FREDYS GREGORIO CHIRINOS titular de La cedula de identidad 5.852.493 de 59 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 06/08/1958, residenciado en los puertos de Altagracia sector el crespo estado Zulla quien conducía un vehículo: PLACAS: , MARCA: FORD, MODELO: 350 SUPER DUTY, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, SERLAL DE CARROCERLA: 8YTVVF36C088A46408; de igual forma le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 490 de La constitución de La república bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, de igual manera se procedió a notificarle al ciudadano fiscal primero 01 Dr. Guillermo amaya de las diligencias policiales efectuadas las mismas signadas bajo el número de expediente PNB-SP-015-GD-11738-2017.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…haciendo verificación de vehículos y personas basadas en el los artículos 191 y 193 del COPP, visualice una camioneta de color blanco tipo pick-up el cual estaba evadiendo el punto de control, por un camino de tierra el cual tiene salida a una vía alterna que pasa por detrás de La estación policial (CPNB) MENE MAUROA, por lo que le realice una persecución en La unidad motorizada 002 KLR 650 en compañía del Oficial (CPNB) ALEMAN DARWIS dándole alcance en el sector la radal carretera Williams municipio Mauroa Estado Falcón, donde La realizamos a inspección al vehículo y al ciudadano verificando su documentación de conducir de identificación y propiedad del vehículo y pudimos observar que en La parte del cajón transportaba unas bolsas negra con cuero de burro, por lo que indico al conductor acompañarnos a (a estación policial donde al llegar le notificamos al jefe inmediato O/J (CPNB) EDGAR AÑEZ el cual el mismo verifico el contenido de las bolsas y constato qua se trataba de cuero de burro y que Ilevan por total 06 cueros o piel de burro sin ningún tipo de documentación correspondiente a eso por lo que se le realizo la detención al ciudadano por incurrir en uno de los delitos enmarcados en el código penal venezolano, quedando identificado como: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO titular de La cedula de identidad N° V-14.085.000, venezolano, de 38 años de edad, soltero de fecha de nacimiento 12/11/1978. residenciado en los puertos de Altagracia sector el crespo calle principal casa SIN Estado Zulla, leyéndole los derecho del imputado; quien conducía un vehículo PLACA: A46BA9E MARCA: CHEVROLET MODELO: BIG 10 TIPO: PICK-UP AÑO: 1986 S/C: MCC41TGV200354 COLOR BLANCO, el cual el ciudadano expresa que el dueño de los cueros es el señor FREDYS CHIRINOS qua el mismo viene detrás de el en un camión blanco, de acuerdo a La información el O/J (CPNB) EDGAR AÑEZ compañía del O/A (CPNB) VERA JUAN realizan un punto de control móvil en La carretera Williams sector la radal donde efectivamente se detuvo un camión blanco conducido por ciudadano Ilamado FREDYS CHIRINOS el cual se Ileva al comando donde se realizo la revisión de rutina al vehíoculo encontrándole en el cajón de las herramientas del vehículo 04 cueros de burro por lo que el ciudadano también fue detenido por incurrir en el mismo delito enmarcado en el código penal venezolano quedando identificado como FREDYS GREGORIO CHIRINOS titular de La cedula de identidad 5.852.493 de 59 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 06/08/1958, residenciado en los puertos de Altagracia sector el crespo estado Zulla quien conducía un vehículo: PLACAS: , MARCA: FORD, MODELO: 350 SUPER DUTY, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, SERLAL DE CARROCERLA: 8YTVVF36C088A46408…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO, FREDDYS GREGORIO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, se decrete la libertad por cuanto no se demuestra que mis defendido haiga transcendido en algún delito y solicito la libertad sin restricciones, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos PNB (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO, FREDDYS GREGORIO CHIRINOS conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO IZQUIERDO Y FREDYS GREGORIO CHIRINOS. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:47 de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. NAHILFE RUIZ