REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SANTA ANA DE CORO, 24 DE AGOSTO DE 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000446
ASUNTO: IP02-P-2017-000446
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL (ENCARGADO) 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA
DEFENSA PÚBLICA MUNICIPAL: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 24 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:40 horas de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL (ENCARGADO) 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL (ENCARGADO) 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ. Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Publica: ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso a los defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al FISCAL (ENCARGADO) 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROPIACION INDEBIDA , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL PARA EL CIUDADANO: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.737.088, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/06/89, de ocupación: mecánico, residenciado en el Sector San Agustin Calle Principal, casa s/n color rojo con blanco, , municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono Nº . El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Publica ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, escuchada la exposición fiscal así mismo el juez de la causa por tratarse a la presente a una etapa insipiente en donde se requiere la practica de acto de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en donde seguro estoy como defensa técnica que los mismos arrojara la inocencia de mis defendido. Es Todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA. En esta misma fecha, siendo 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe: Antmer MEDINA, adscrito al Área de Investigaciones de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 114, 115, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral de la Ley Orgánica De Policía De Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, y el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-01419, incoadas ante este Despacho par La presunta comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives José FERNANDEZ y Osman AMAYA, hacia el sector San Agustín, calle Principal, casa sin número, con La finalidad de realizar inspección Técnica al lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y citar at ciudadano Joel PETIT, quien funge coma investigado en La presente averiguación; una vez presentes en La referida dirección y luego de indagar sobre La ubicación del ciudadano antes mencionado; fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alexis José CHOURIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, estado Zulla, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/01/1981, de estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San Agustín II, urbanismo 7 de Octubre, casa número 4, municipio Miranda estado Falcón, titular de La cédula de identidad V-16.102.486, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser cuñado de La persona requerida por La comisión, y que efectivamente en días anteriores su cuñado había guardado un motor de vehículos el cual estaba reparando pero al que estaba sustrayendo partes y piezas para venderlas le pidió que se llevara el motor de su casa, posterior a eso se habla enterado quo habla hecho alguna negociación con el motor y con otras partes del vehículo, de igual manera nos indicó el lugar donde se encuentra .aparcado el vehículo objeto de La investigación, procediendo el funcionario Detective Osman AMAYA a realizar La inspección de rigor, amparado en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal; culminada La misma se le hizo referencia sobre La ubicación del ciudadano Joel PETIT, manifestado quo el mismo se encontraba en su residencia ubicada al lado de su vivienda; por lo quo nos trasladamos a la casa contigua donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuero de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser La persona requerida por la comisión quedando identificado de La manera siguiente Joel Antonio PETIT DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 15/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San Agustín II, urbanismo 7 de Octubre, casa número 3, municipio Mirada estado Falcón, titular de La cédula de identidad V-24.787.088, quien manifestó de manera espontánea La información aportada por su cuñado es cierta pero desconocía La identidad de las personas que le había negociado las partes del vehículo; motivado a lo antes expuesto se le solicito a os ciudadanos antes identificados os acompañaran a esta Sede, manifestando o tenor impedimento alguno, acto seguido os dirigimos a este Despacho e compañía de los supracitados; una vez presentes en la Oficina, le informamos a la superioridad quienes giraron instrucciones que el ciudadano Joel Antonio PETIT DAVILA, titular de La cédula de identidad V-24.737.088, quedara detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante tipificado en el artículo 234, del Código antes nombrado, asimismo se les hizo del conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los articulo 44 y 49, de La Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera que le fuera tomada entrevista escrita al ciudadano Alexis José CHOURIO HERNANDEZ, titular de La cédula de identidad V-16.102.486, con La finalidad de manifestar su conocimiento del hecho que se investiga; acto seguido me trasladé a La Sala de información Policial, con el objeto de verificar ante el Sistema de información e Investigación Policial los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano que funge como investigado; una vez presente en La referida sala y luego de introducir los datos en el sistema, arrojo como resultado que al ciudadano le corresponde los nombres, apellidos y número de cédula y el mismo presenta los siguientes registros policiales: Expediente K-16- 0437-00423, de fecha 18-08-2016, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por La DIVISION DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR BASE CORO; Acto seguido se le realizó llamada telefónica a La ciudadana Abg. Guillermo AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó La aprehensión del ciudadano antes identificado, es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C). deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0217-01419, incoadas ante este Despacho par La presunta comisión de uno de los delitos previstos en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives José FERNANDEZ y Osman AMAYA, hacia el sector San Agustín, calle Principal, casa sin número, con La finalidad de realizar inspección Técnica al lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y citar at ciudadano Joel PETIT, quien funge coma investigado en La presente averiguación; una vez presentes en La referida dirección y luego de indagar sobre La ubicación del ciudadano antes mencionado; fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alexis José CHOURIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, estado Zulla, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/01/1981, de estado civil soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San Agustín II, urbanismo 7 de Octubre, casa número 4, municipio Miranda estado Falcón, titular de La cédula de identidad V-16.102.486, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser cuñado de La persona requerida por La comisión, y que efectivamente en días anteriores su cuñado había guardado un motor de vehículos el cual estaba reparando pero al que estaba sustrayendo partes y piezas para venderlas le pidió que se llevara el motor de su casa, posterior a eso se habla enterado quo habla hecho alguna negociación con el motor y con otras partes del vehículo, de igual manera nos indicó el lugar donde se encuentra .aparcado el vehículo objeto de La investigación, procediendo el funcionario Detective Osman AMAYA a realizar La inspección de rigor, amparado en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal; culminada La misma se le hizo referencia sobre La ubicación del ciudadano Joel PETIT, manifestado quo el mismo se encontraba en su residencia ubicada al lado de su vivienda; por lo quo nos trasladamos a la casa contigua donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuero de Investigaciones y explicarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser La persona requerida por la comisión quedando identificado de La manera siguiente Joel Antonio PETIT DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 15/06/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector San Agustín II, urbanismo 7 de Octubre, casa número 3, municipio Mirada estado Falcón, titular de La cédula de identidad V-24.787.088, quien manifestó de manera espontánea La información aportada por su cuñado es cierta pero desconocía La identidad de las personas que le había negociado las partes del vehículo; motivado a lo antes expuesto se le solicito a os ciudadanos antes identificados os acompañaran a esta Sede, manifestando o tenor impedimento alguno, acto seguido os dirigimos a este Despacho e compañía de los supracitados; una vez presentes en la Oficina, le informamos a la superioridad quienes giraron instrucciones que el ciudadano Joel Antonio PETIT DAVILA, titular de La cédula de identidad V-24.737.088, quedara detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante tipificado en el artículo 234, del Código antes nombrado, asimismo se les hizo del conocimiento de sus Derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los articulo 44 y 49, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera que le fuera tomada entrevista escrita al ciudadano Alexis José CHOURIO HERNANDEZ, titular de La cédula de identidad V-16.102.486, con La finalidad de manifestar su conocimiento del hecho que se investiga; acto seguido me trasladé a La Sala de información Policial, con el objeto de verificar ante el Sistema de información e Investigación Policial los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano que funge como investigado; una vez presente en La referida sala y luego de introducir los datos en el sistema, arrojo como resultado que al ciudadano le corresponde los nombres, apellidos y número de cédula y el mismo presenta los siguientes registros policiales: Expediente K-16- 0437-00423, de fecha 18-08-2016, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por La DIVISION DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR BASE CORO; Acto seguido se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. Guillermo AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, escuchada la exposición fiscal así mismo el juez de la causa por tratarse a la presente a una etapa insipiente en donde se requiere la practica de acto de investigación para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en donde seguro estoy como defensa técnica que los mismos arrojara la inocencia de mis defendido. Es Todo
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: NO admite la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por cuanto el delito precalificado APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL PARA EL CIUDADANO: JOEL ANTONIO PETIT DAVILA, es de instancia de partes según lo establece la norma adjetiva es una de las excusa absolutoria en concordancia con el artículo 481 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JOEL ANTONIO PETIT DAVILA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. NAHILFE RUIZ
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