REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de AGOSTO de 2017.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000443
ASUNTO: IP02-P-2017-000443

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL ENCARGADO 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADO: ERNESTO RAMON SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICA ABG. JESUS HENRIQUEZ


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 24 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 12:04 post médium, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: ERNESTO RAMON SANCHEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado: ERNESTO RAMON SANCHEZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC.- De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública, ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en los Delitos: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ERNESTO RAMON SANCHEZ, solicito se les sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal, me opongo a la suspensión condicional del proceso, presento actuaciones complementarias contentivos de 16 folios útiles. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico de la siguiente manera como: ERNESTO RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.492.921, de 60 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/06/1958, de ocupación obrero, residenciado parcelamiento cruz verde, calle 4, casa 23, punto de referencia: al lado de la bodega del Sr, Elmer Navarro de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicito la libertad sin restricciones no existe elemento de convicción suficientes, ya que la persona quien denuncia no es la víctima, toda vez que no acredita la titularidad de los objetos supuestamente incautado a mi defendido y no consta testigo que den fe de la aprehensión , solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto. Es Todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.492.921.

“…En esta misma fecha, encontrándome en actos de servicios por las adyacencias del conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, de esta ciudad, en compañía del funcionario inspector agregado FRANCISCO AÑEZ y DETECTIVE YEFERSON JIMENEZ, estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, observamos una concentración de personas de diferentes sexos por lo que con la precaución del caso, nos acercamos identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes nos manifiestan que un sujeto de tes morena cabello color blanco como de 55 años de edad aproximadamente que presentaba como vestimenta un suéter de color amarillo a ralas de color azul y bermudas de color azul, había sustraído de una de las ventanas de edificio GUAIBACOA, varias prendas de vestir de caballeros, así como varios bombillos, por lo que procedimos a dar varios recorridos por dicho conjunto residencial, logrando ubicar en la calle principal de dicho conjunto una persona con las características aportadas por los residentes del edificio, donde luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal y exponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito que exhibiera cualquier objeto que posea o se encontrara adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, motivo por el cual amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective YEFERSON JIMENEZ, a realizarle una revisión corporal, con la finalidad de ubicar cualquier elemento de interés criminalístico no incautándole ningún objeto, procediendo a revisar un bolso tipo morral de color negro incautándole Un (1) pantalón para caballeros de color azul tipo jeans marca levi-straus talla 34, Una (1) camisa de caballeros de color negro marca Giorgio talla XL, Un (1) suéter para caballeros de color rojo, sin marca aparente talla XL, acto seguido sostuvimos una breve entrevista verbal con dicho ciudadano quien no pudo justificar las procedencias de las prendas de vestir, por lo que nos trasladamos hacia el edificio Guaibacoa, con la finalidad de que uno de los habitantes reconociera las prendas de vestir por lo que sostuvimos entrevista con una ciudadana quien manifestó ser Sarais Gotera residente del edificio y quien reconoció las prendas de vestir como sustraídas desde su apartamento, por lo que se procedió a identificar al ciudadano como: SANCHEZ ERNESTO RAMON, venezolano, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en parcelamiento cruz verde, sector 8, calle 4, casa numero 23, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-7.429.921, en vista de lo antes expuesto por la ciudadana y por encontrarnos en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido, el cual no opuso resistencia procediendo a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective YEFERSON JIMENEZ, a realizar inspección técnica del lugar del hecho y sometiendo la sustancia incautada a lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada nuestra diligencia optamos por retirarnos del lugar en compañía del ciudadano aprehendido hasta la sede de este Despacho, donde una vez presente realice llamada telefónica al servicio de emergencia del 171 del estado falcón, con la intención de verificar los nombres, apellidos y numero de cedula aportados por la persona detenida, así como cualquier solicitud o registro que pudiera presentar ante este cuerpo policial, done luego de identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de mi llamada fui atendido por el INSPECTOR YAMIRA SUAREZ, quien luego de discar los referidos datos informo que el mismo posee los siguientes registros policiales: 1.- Exp. I-162.663, de fecha 09-03-2010, por el delito de Droga, 2.- Exp. K13-0217-00153, de fecha 25-01-2013, por el delito de HURTO, ambos expediente por esta Sub delegación, no presentando ningún tipo de solicitud alguna, culminada dicha diligencia le fue informado a la superioridad sobre la diligencia realizada, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01422, las cuales serán instruidas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado GUILLERO AMAYA Fiscal Primero del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por enterado de las actuaciones realizadas, así mismo indico que las mismas sean llevadas a su Despacho a la mayor brevedad posible y el detenido a Tribunales en el lapso establecido.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC; “…Observamos una concentración de personas de diferentes sexos por lo que con la precaución del caso, nos acercamos identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes nos manifiestan que un sujeto de tes morena cabello color blanco como de 55 años de edad aproximadamente que presentaba como vestimenta un suéter de color amarillo a ralas de color azul y bermudas de color azul, había sustraído de una de las ventanas de edificio GUAIBACOA, varias prendas de vestir de caballeros, así como varios bombillos, por lo que procedimos a dar varios recorridos por dicho conjunto residencial, logrando ubicar en la calle principal de dicho conjunto una persona con las características aportadas por los residentes del edificio, donde luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal y exponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito que exhibiera cualquier objeto que posea o se encontrara adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, motivo por el cual amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective YEFERSON JIMENEZ, a realizarle una revisión corporal, con la finalidad de ubicar cualquier elemento de interés criminalístico no incautándole ningún objeto, procediendo a revisar un bolso tipo morral de color negro incautándole Un (1) pantalón para caballeros de color azul tipo jeans marca levi-straus talla 34, Una (1) camisa de caballeros de color negro marca Giorgio talla XL, Un (1) suéter para caballeros de color rojo, sin marca aparente talla XL, acto seguido sostuvimos una breve entrevista verbal con dicho ciudadano quien no pudo justificar las procedencias de las prendas de vestir, por lo que nos trasladamos hacia el edificio Guaibacoa, con la finalidad de que uno de los habitantes reconociera las prendas de vestir por lo que sostuvimos entrevista con una ciudadana quien manifestó ser Sarais Gotera residente del edificio y quien reconoció las prendas de vestir como sustraídas desde su apartamento, por lo que se procedió a identificar al ciudadano como: SANCHEZ ERNESTO RAMON, venezolano, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en parcelamiento cruz verde, sector 8, calle 4, casa numero 23, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-7.429.921. , en vista de lo antes expuesto por la ciudadana y por encontrarnos en flagrancia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a informarle a dicho ciudadano que quedaría detenido, el cual no opuso resistencia procediendo a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective YEFERSON JIMENEZ, a realizar inspección técnica del lugar del hecho y sometiendo la sustancia incautada a lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada nuestra diligencia optamos por retirarnos del lugar en compañía del ciudadano aprehendido hasta la sede de este Despacho, donde una vez presente realice llamada telefónica al servicio de emergencia del 171 del estado falcón, con la intención de verificar los nombres, apellidos y numero de cedula aportados por la persona detenida, así como cualquier solicitud o registro que pudiera presentar ante este cuerpo policial, done luego de identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de mi llamada fui atendido por el INSPECTOR YAMIRA SUAREZ, quien luego de discar los referidos datos informo que el mismo posee los siguientes registros policiales: 1.- Exp. I-162.663, de fecha 09-03-2010, por el delito de Droga, 2.- Exp. K13-0217-00153, de fecha 25-01-2013, por el delito de HURTO…” En virtud a lo ante explanado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: ERNESTO RAMON SANCHEZ; plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicito la libertad sin restricciones no existe elemento de convicción suficientes, ya que la persona quien denuncia no es la víctima, toda vez que no acredita la titularidad de los objetos supuestamente incautado a mi defendido y no consta testigo que den fe de la aprehensión , solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto. Es Todo.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 22-08-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 01-02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 22-08-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO Nº 9700-0217-SDC S/N DE FECHA DE 22-08-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC 0285-17 DE FECHA DE 22-08-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- DENUNCIA DE FECHA DE 22-08-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado: ERNESTO RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.492.921, en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resulto ser detenido por los funcionarios adscritos a CICPC; quienes indicaron: “…Observamos una concentración de personas de diferentes sexos por lo que con la precaución del caso, nos acercamos identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes nos manifiestan que un sujeto de tes morena cabello color blanco como de 55 años de edad aproximadamente que presentaba como vestimenta un suéter de color amarillo a ralas de color azul y bermudas de color azul, había sustraído de una de las ventanas de edificio GUAIBACOA, varias prendas de vestir de caballeros, así como varios bombillos, por lo que procedimos a dar varios recorridos por dicho conjunto residencial, logrando ubicar en la calle principal de dicho conjunto una persona con las características aportadas por los residentes del edificio, donde luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal y exponerle el motivo de nuestra presencia, se le solicito que exhibiera cualquier objeto que posea o se encontrara adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, motivo por el cual amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective YEFERSON JIMENEZ, a realizarle una revisión corporal, con la finalidad de ubicar cualquier elemento de interés criminalístico no incautándole ningún objeto, procediendo a revisar un bolso tipo morral de color negro incautándole Un (1) pantalón para caballeros de color azul tipo jeans marca levi-straus talla 34, Una (1) camisa de caballeros de color negro marca Giorgio talla XL, Un (1) suéter para caballeros de color rojo, sin marca aparente talla XL, acto seguido sostuvimos una breve entrevista verbal con dicho ciudadano quien no pudo justificar las procedencias de las prendas de vestir, por lo que nos trasladamos hacia el edificio Guaibacoa, con la finalidad de que uno de los habitantes reconociera las prendas de vestir por lo que sostuvimos entrevista con una ciudadana quien manifestó ser Sarais Gotera residente del edificio y quien reconoció las prendas de vestir como sustraídas desde su apartamento, por lo que se procedió a identificar al ciudadano como: SANCHEZ ERNESTO RAMON, venezolano, natural de Coro, municipio Miranda, estado Falcón, fecha de nacimiento 09-06-1958, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en parcelamiento cruz verde, sector 8, calle 4, casa numero 23, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-7.429.921…”. En virtud a lo ante explanado existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )


Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 y el articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el imputado se comporta de manera desleal durante el proceso, hurtando las prendas de otra persona sin su voluntad; para apropiárselo y conseguir un beneficio para sí y, por tanto, un perjuicio para su dueño, de igual manera se observa que el imputado tiene una conducta predelictual, como se puede evidenciar: Nº IP01-P-2013-000535, POR EL TRIBUNAL 2° DE CONTROL POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, (INCUMPLIMIENTO); IP01-P-2010-000571, POR EL TRIBUNAL 3° DE CONTROL POR EL DELITO DE TRAFICO MODALIDAD POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS (CAUTELAR CADA 15 DIAS, INCUMPLIMIENTO); IP01-P-2007-000234 POR EL DELITO DE POSESION DE DROGA (CAUTELAR CADA 30 DIAS), IP01-P-2005-003514 POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL (SOBRESEIMIENTO), IP01-P-2005-002470 POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL SE ENCUENTRA (PRESCRITA). IP02-P-2017-000334 POR EL TRIBUNAL MUNICIPAL POR EL DELITO DE ROBO MODALIDAD ARREBATON (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)., así mismo debe tomarse en cuenta que en ningún caso podrán concederse de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 código orgánico procesal penal en su último aparte. Igualmente el peligro de fuga se ve acreditado tomando en cuenta la magnitud del daño causado; así mismo se ve acreditado el comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores y su conducta predilictual, de conformidad con los establecidos en los artículos 237.numeral 3, 4 , 5 y 238 numeral 2 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el ciudadano imputado: ERNESTO RAMON SANCHEZ, fue debidamente: REVISADO EN EL SISTEMA JURIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, se pudo verificar que POSEE CAUSA LLEVADAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL,: Nº IP01-P-2013-000535, POR EL TRIBUNAL 2° DE CONTROL POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, (INCUMPLIMIENTO); IP01-P-2010-000571, POR EL TRIBUNAL 3° DE CONTROL POR EL DELITO DE TRAFICO MODALIDAD POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS (CAUTELAR CADA 15 DIAS, INCUMPLIMIENTO); IP01-P-2007-000234 POR EL DELITO DE POSESION DE DROGA (CAUTELAR CADA 30 DIAS), IP01-P-2005-003514 POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL (SOBRESEIMIENTO), IP01-P-2005-002470 POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL SE ENCUENTRA (PRESCRITA). IP02-P-2017-000334 POR EL TRIBUNAL MUNICIPAL POR EL DELITO DE ROBO MODALIDAD ARREBATON (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)., razón por la cual el ciuddano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su ultimo Aparte,. De igual manera se considera que el ciudadano up supra no se le puede acordar en esta audiencia de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, ya que el delito precalificado por el ministerio Publico es el HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, existiendo en el presente caso penal una victima la cual no pudo ser notificada para la audiencia de presentación, ya que el ministerio publico no aporto datos necesario para practicar dicha notificación, motivo por la cual no puede acogerse a suspensión condicional del Proceso en esta oportunidad legal, de igual manera se observa que el ciudadano imputado de auto cursa causa penal: Nº IP01-P-2013-000535, POR EL TRIBUNAL 2° DE CONTROL POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, (INCUMPLIMIENTO); IP01-P-2010-000571, POR EL TRIBUNAL 3° DE CONTROL POR EL DELITO DE TRAFICO MODALIDAD POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS (CAUTELAR CADA 15 DIAS, INCUMPLIMIENTO); IP01-P-2007-000234 POR EL DELITO DE POSESION DE DROGA (CAUTELAR CADA 30 DIAS), IP01-P-2005-003514 POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL (SOBRESEIMIENTO), IP01-P-2005-002470 POR EL TRIBUNAL 1° DE CONTROL SE ENCUENTRA (PRESCRITA). IP02-P-2017-000334 POR EL TRIBUNAL MUNICIPAL POR EL DELITO DE ROBO MODALIDAD ARREBATON (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO); razón por la cual el ciuddano imputado no puede optar a otra medida de coerción personal según lo establecido en el articulo 242 en su ultimo Aparte, Y por cuanto en la presente causa se puede evidenciar visto y analizado considera se llenan los extremos del articulo 236, 237 y 238 del COPP, Es por lo este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad . Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO: ERNESTO RAMON SANCHEZ, CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica Municipal Primera sobre la libertad sin restricciones para su defendido por cuanto se llenan los extremos del artículo 236, 237 y 238 en todos sus numerales. QUINTO: Por cuanto no se puede decreta otra medida de coerción personal este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP para el ciudadano ERNESTO RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.492.921, SEXTO: se fija como centro de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad para el ciudadano antes identificado. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en relación a las copias certificadas de la totalidad del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

LA SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA