REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 24 DE AGOSTO DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000448
ASUNTO: IP02-P-2017-000448
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 1º (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADOS: DARWIN JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA LOPEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 24 DE AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:32 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA y LOS IMPUTADOS JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE. . Previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos SI tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa privada: ABG. OLGA LOPEZ, bajo el IPSA N° 29.993, con Domicilio Procesal: calle del Camino Real, casa Nº 0, Dabajuro del estado Falcón. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juran cumplir con las obligaciones impuestas por su defendida, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la imputada”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, solicito libertad sin restricciones, ES TODO.”. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que las exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identificaron como: el primero como: DARWIN JOSE GUADAMA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.197, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1983, de ocupación chofer, residenciado en Dabajuro, sector La Quietud, calle principal, casa sin número, de color blanca, punto de referencia: diagonal a la parada El Papa, Municipio Buchivacoa, del estado Falcón. Teléfono 0412-661.35.46, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el segundo como: EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.545.649, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-10-1990, de ocupación oficio del hogar, residenciado en Dabajuro, sector La Quietud, vía Falcón Zulia, casa sin número de color frisada, punto de referencia: diagonal a la parada El Papa, Municipio Buchivacoa, del estado Falcón. Teléfono 0412-139.41.63, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el tercero como: EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.440, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-12-1994, de ocupación amada de casa, residenciado en Dabajuro, sector La Quietud, calle principal, casa sin número de color blanca, punto de referencia: diagonal a la parada El Papa, Municipio Buchivacoa, del estado Falcón. Teléfono 0424-692.22.70, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que expuso los siguiente: “le martes estábamos en la parada el papa y sale el jeed y cuando llega el jeep del CICPC y lo agarran y lo esposan y donde se encuentra la doralys métase en la patrulla y una menor estaba grabando y el guardia empezó forcejear y la mete en la patrulla y yo cuando veo eso yo si me meto en patrulla y otra menor y mi mamas sube y ya cuando estamos adentro y le quietan el teléfono al menor y ella le dice le entrega y cuando el guardia se distrae la menor se lo quita y empezó a decir vulgaridades y nos metes a la oficina y cuando llamo a la doctora y ella entra y porque se lo traen así y había dos niños de dos años y desnudo y dorelys tenía un bebe y bueno entra la doctora y dice porque nos van a tener ahí que debe de haber una denuncia y citados y nos dejaron en el calabozo y nos dijeron groseria y que nos iban hacer una reseña que ni para barrendero vamos a trabajar y que iban a llamar al consejo de protección del niño para que nos no quitaran. Se deja constancia que el Representante legal no hace pregunta. el cuarto como: DORAIMA DE JESUS ARRIECHE MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.507.174 de 57 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-09-1960, de ocupación amada de casa, Dabajuro, sector La Quietud, vía Falcón Zulia, casa sin número de color roja con blanca, punto de referencia: diagonal a la parada El Papa, Municipio Buchivacoa, del estado Falcón. Teléfono 0412-139.41.63, La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. el quinto como: DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.613, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-01-1987, de ocupación amada de casa, residenciado en Dabajuro, sector La Quietud, vía Falcón Zulia, casa sin número de color roja con blanca, punto de referencia: diagonal a la parada El Papa, Municipio Buchivacoa, del estado Falcón. Teléfono 0424.646.28.80., La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. OLGA LOPEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, este caso representa un abuso de autoridad y colocaremos una denuncia en la fiscalía de derechos fundamentales y me adhiero a la solicitud interpuesta por el ministerio publico. Es Todo.-”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE.
“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario Detective Agregado Jhon MAVAREZ; adscrito al área de investigaciones esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0037-00346, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES) y contra LA PROPIEDAD (ROBO), me traslade en compañía de los funcionarios detectives YOSVER MARTINEZ y LUIS DIEZ, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección carretera falcón-zulia sector la quietud, municipio Buchivacoa, estado falcón, con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano DARWIN GUADAMA quien aparece mencionado como investigado de la presente causa, una vez apersonado en la misma frente de la parada el papa del referido sector nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos refirió ser la persona requerida por la comisión por lo que procedimos a solicitarle sus datos cuando de pronto se nos abalanza varias ciudadanas quien el decía al ciudadano de cuestión, que huyera del lugar y profiriendo palabras obscenas en contra de la comisión intentando esta dicha acción motivo por el cual procedimos a manifestarle al prenombrado ciudadano que abordara la unidad utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza procedimos a subirlo a la unidad y este accedió a la petición, procediendo la ciudadana en abordar la unidad de forma violenta y sin autorización conjuntamente con una adolescente y dos infantes negándose rotundamente a descender de la unidad manifestando que ellas iban a defender al ciudadano, ya que ellas tienen conocidos en la fiscalia del Ministerio Publico y en los Tribunales a quienes le daban dinero por su protección procediendo a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano en referencia y la ciudadana una vez en la sede de este despacho procedimos a identificar al ciudadano y a las ciudadanas al igual que a las adolescentes quedando identificadas de la siguiente manera: el ciudadano como DARWIN JOSE GUADAMA GUTIERREZ, nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 15/09/1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector la quietud, calle principal casa s/n, municipio Buchivacoa estado falcón, titular de la cedula de identidad V-16.942.197, las ciudadanas como: EMLIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 13/10/1990, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-21.545.649, EMLIANNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 02/12/1994, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.589.440, DORAIMA JESUS ARRIECHI MIQUILENA, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 24/09/1960, de 56 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón-Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-(INDOCUMENTADA), DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHI, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 01/04/1987, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-21.666.613; la adolescente como: DORANTNYS CAROLINA RONDON COLINA, nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacida en fecha 18/09/2002, de 15 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-(INDOCUMENTADA), DORMIAR ANDREINA RONDON COLINA, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 06/02/2003, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-31.196.435. una vez identificadas todas las personas involucradas, se le inquirió que exhibieran cualquier objeto que estuviera adherido a su cuerpo entre los bolsillos de sus pantalones accediendo el mismo a nuestra petición, por lo que el funcionario detective LUIS DIEZ, procedió a realizar una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle algún tipo de evidencia de interés criminalístico, se deja constancia que las ciudadanas se les efectuó la respectiva revisión corporal a través de las funcionarias detectives LAURA REYES y HEISEL MORENO, según lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presento la ciudadana OLGA SOLAIDA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-16.942.597, manifestando ser la abogada del ciudadano DARWIN GUADAMA, por lo que se le permitió entrevistarse con el referido ciudadano y las ciudadanas arriba identificadas procedimos a explicarle el procedimiento hacer por cuanto dicho ciudadano se encuentra mencionado como uno de los autores de los hechos en una causa penal retirándose dicha abogada de la sede de este despacho, seguidamente en momentos en que íbamos a proceder a identificar al ciudadano en referencia la ciudadana y el ciudadano arriba mencionados tomaron una actitud agresiva y violentas en contra de los funcionarios e intentaron agredirlos y gritándoles palabras obscenas diciéndonos que ellas tenían conocidos en fiscalia y que ellas le estaban pagando a la abogada para que le solucionara este problema por o que ellas no permitirían que identificáramos al ciudadano investigado por motivos por el cual procedimos con la detención de las personas arriba mencionadas por encontrarnos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos de la cosa publica amparados en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal (resistencia a la autoridad ULTRAJE) y de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal le fueron leído sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a lo establecido a los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió el funcionario detective LUIS DIEZ a practicar la correspondiente inspección técnica del hecho, en concordancia con el articulo 186 del mismo código, en este sentido y por consiguiente por contactarnos en la comisión en flagrancia por parte de estos sujetos en el mismo orden de ideas procedí a dirigirme hacia la sala del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), al fin de verificar los datos aportados por el ciudadano y la ciudadana en referencia logrando contactar que a los mismos le corresponde sus nombres y apellidos y sus números de cedulas de identidad y no presentan solicitudes ante nuestro sistema, de igual manera se realiza llamada telefónica a la psicóloga consejera de protección Mary Julia Magarro, representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad que verificara el estado de salud de los infante, así como las adolescente antes mencionadas de igual forma para que sean entregadas a un familiar o representante, haciendo este acto de presencia y contentado en el estado de salud de los menores y entregándoselos al ciudadano KENIS SEGUNDO RONDON LOPEZ, titular de a cedula de identidad Nº V-14.734.547. acto seguido se le efectuó llamado telefónica a la ABAGADA GUILLERMO AMAYA FISCAL PRIMERO DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DELÑ ESTADO FALCON, ordenado este ultimo que fuera enviada a la brevedad posible todas las diligencias pertinentes y necesarias a su represenyacion fiscal en vista de que tal situación se le dio inicio a la averiguación N° K-17-0337-00357, por la comision de unos de los delitos de la cosa publica (ULTRAJE AL FUNICONARIO) es todo cuanto tengo que informar respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0037-00346, incoada por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES) y contra LA PROPIEDAD (ROBO), me traslade en compañía de los funcionarios detectives YOSVER MARTINEZ y LUIS DIEZ, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección carretera falcón-zulia sector la quietud, municipio Buchivacoa, estado falcón, con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano DARWIN GUADAMA quien aparece mencionado como investigado de la presente causa, una vez apersonado en la misma frente de la parada el papa del referido sector nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos refirió ser la persona requerida por la comisión por lo que procedimos a solicitarle sus datos cuando de pronto se nos abalanza varias ciudadanas quien el decía al ciudadano de cuestión, que huyera del lugar y profiriendo palabras obscenas en contra de la comisión intentando esta dicha acción motivo por el cual procedimos a manifestarle al prenombrado ciudadano que abordara la unidad utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza procedimos a subirlo a la unidad y este accedió a la petición, procediendo la ciudadana en abordar la unidad de forma violenta y sin autorización conjuntamente con una adolescente y dos infantes negándose rotundamente a descender de la unidad manifestando que ellas iban a defender al ciudadano, ya que ellas tienen conocidos en la fiscalia del Ministerio Publico y en los Tribunales a quienes le daban dinero por su protección procediendo a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano en referencia y la ciudadana una vez en la sede de este despacho procedimos a identificar al ciudadano y a las ciudadanas al igual que a las adolescentes quedando identificadas de la siguiente manera: el ciudadano como DARWIN JOSE GUADAMA GUTIERREZ, nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacido en fecha 15/09/1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector la quietud, calle principal casa s/n, municipio Buchivacoa estado falcón, titular de la cedula de identidad V-16.942.197, las ciudadanas como: EMLIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 13/10/1990, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-21.545.649, EMLIANNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 02/12/1994, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.589.440, DORAIMA JESUS ARRIECHI MIQUILENA, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 24/09/1960, de 56 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón-Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-(INDOCUMENTADA), DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHI, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 01/04/1987, de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-21.666.613; la adolescente como: DORANTNYS CAROLINA RONDON COLINA, nacionalidad venezolano, natural de Dabajuro, estado Falcón, nacida en fecha 18/09/2002, de 15 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-(INDOCUMENTADA), DORMIAR ANDREINA RONDON COLINA, nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 06/02/2003, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el sector la quietud, calle principal carretera nacional falcón Zulia, casa s/n, municipio Buchivacoa, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-31.196.435…”.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos: JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, este caso representa un abuso de autoridad y colocaremos una denuncia en la fiscalía de derechos fundamentales y me adhiero a la solicitud interpuesta por el ministerio publico. Es Todo.-”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02-03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, para los ciudadanos: JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE. CUARTO: Con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y la representación fiscal consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: JOSE GUADAMA GUTIERREZ, EMILIANNYS DEL CARMEN MATOS ARRIECHI, EMILENNYS GUADALUPE MATOS ARRIECHI, DORAIMA JESUS ARRIECHE MIQUILENA, DORELYS BEATRIZ COLINA ARRIECHE.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ
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