REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE AGOSTO 2017
205º y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000402
ASUNTO: IP02-P-2017-000402
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ORIANA ORTIZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: YARELIN ROJO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 06 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. ORIANA ORTIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YARELIN ROJO, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. YARELIN ROJO, bajo el INPRE: Nº 181.373, titular de la cedula Nº V-15.432.748, con domicilio procesal en el Urbanización Antonio José de Sucre de la ciudad de Coro, estado Falcón, teléfono: 0412-1626804. “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA, ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.648.849, de 29 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22/09/1987, de ocupación CAMIONERO, residenciado en sector los perozos, calle principal, frente a la escuela, casa s/n. Municipio Miranda, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0424-7198310. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. YARELIN ROJO, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA. En el día de hoy, Cinco de Agosto del Dos Mil Diecisiete, siendo las 11:00 de Ia mañana, compareció por ante este despacho, sala técnica de investigación de Accidentes Penales del Centro de Coordinación Policial Transito Falcón Coordinación Coro, el funcionario: Supervisor/Agregado (CPNB) Yendy Suarez y el Oficial Agregado (CPNB) Larry Ventura, quien de conformidad con Io establecido en los artículos 113, (Órgano de Policía de investigación) 114 (Práctica de Diligencias) y 115 (Elaboración de Actas) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 214 (Carácter de Policía de Investigación Penal) de Ia Ley de Transporte Terrestre, deja constancia mediante Ia presente acta, Ia diligencia policial efectuada del siguiente caso: Con esta misma fecha 05 de Agosto del año en curso, y encontrándonos de Servicios en el Centre de Coordinación Policial del servicio Transito Falcón, de Ia Estación Policial de Coro a Ia orden de accidente y siendo las 09:00 de la Mañana aproximadamente, me fue informado par el Supervisor Agregado (CPNB) Alexis Ordoñez, Jefe de los Servicios, nos comisiona para que nos trasladáramos al Hospital General de Coro Dr. Alfredo Vangriken, para Verificar y actuar en un accidente de Tránsito, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, y al Ilegar nos entrevistamos con una comisión Policial del estado integrada, por el Supervisor/Agregado Ali Miquilena C.l: 11.475.019, el mismo nos hizo entrega del conductor involucrado y vehículo. El cual nos informo que este accidente había Ocurrido en Variante José Leonardo Chirinos a Ia Altura de Ia Urbanización el Bosque do Ia Ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente procede a entrevistarme con el médico de Guardia, Dr. Alberto Crespo. Ci: V-20.296.946, quien me informo los datos de una persona que había ingresado por Accidente, quienes quedaron relacionado de Ia manera Siguiente como Conductor Nro. 01: Daniel José Pereira Montilla. titular de la Cedula de Identidad, C.l: V-19.648.849, venezolano de 29 Años de edad fecha de Nacimiento: 22-09-1987, Masculino, Soltero, Chofer Residenciado en: Calle Principal Los Perozos, Frente a Ia Escuela los Perozos Casa S/N de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estadio Falcón, el Mismo se encuentra Aprehendido por estar involucrado en un Hecho por Flagrancia, a quien se le Procedió a Ia lectura de los derechos del Imputado de Acuerdo a lo Estipulado en el Articulo 124-125 en concordancia con el Artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, quedando este aprehendido en este Centro de Coordinación Policial. El mismo manifestó ser el Conductor del Vehículo N01 Placas: A82AD5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2009, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Serial del Motor: 69V100199, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L69V100199, Propiedad de: Jorge Luis Araque Medina, Cl: V-19.996.539. Obtenida esta información se procedió a Ia identificación del Conductor Nro. 02: Franklin de Jesús Duarte Lugo C.l: V-16.918.593, Venezolano de 33 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 15-09-1983, Soltero, de Profesión: Obrero, Residenciado en: Sector Zumurucuare Calle Zulia Casa S/N de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. El mismo Ingreso al Centro de Emergencia del Hospital General de Coro sin Signos Vitales, Seguidamente se procedió a Ia Identificación del Vehículo N02 Placas: SIN PLACAS Marca: BICICLETA, Modelo: 16, Año: 1980, Tipo: TRICICLO Uso: PARTICULAR, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 853, Propiedad de: Se Desconoce, con toda esta información procedimos a Trasladarnos al sitio antes mencionado donde había Ocurrido el Accidente, ha graficar el Área y fijación fotográfica del lugar, ya que ambos vehículos fueron movidos de su posición Final, donde el conductor del vehículo Nro. 01 manifestó Auxiliar a Ia Victima y trasladarla al hospital General de Coro. Con todos estos recaudos nos trasladamos a nuestro comando a pasar el parte del respectivo al jefe de los servicios antes mencionado, procediendo a trasladar los vehículos Involucrados y ser llevados al estacionamiento Occidente Km 07 de Coro en Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, Elaborando sus Ordenes de depósitos, seguidamente se procedió a participar cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, procediendo a realizar participación vía telefónica a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Dra. Neucrates Labarca, donde se le informo todos los pormenores del accidente, los Vehículo quedaron depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a la orden de esa Representación Fiscal, conductor NroO1: Resulto Ileso y se Encuentra Aprehendido en este Centro de Coordinación Policial Conductor Nro. 02: Ingreso sin Signos Vitales al centro Asistencial. Se procedió a Ia elaboración de la Solicitud de Necropsia de Ley a Ia Persona Fallecida, de igual Manera las Órdenes de experticia de Serializacion y avalúo a los Vehículos Involucrados, elaboración del expediente, quedando este asignado come Acta Nro. PNB-SP-015-GD-10892-2017. Observaciones: De acuerdo a la investigación realizada por los funcionarios actuantes, el Conductor 01: Daniel José Pereira Montilla. Titular de a Cedula de identidad, Ci: V-19.648.849, el cual conducía vehículo Nro. 01 Placas: A82AD5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR. Se desplaza en un Sentido de Circulación de Este-Oeste per Ia Carretera Variante José Leonardo Chirinos y a Ia Altura del Sector de Ia Urbanización el Bosque, cuando el Conductor Nro. 02: Franklin do Jesús Duarte Lugo C.l: V-i 6.918.593, que conducía el vehículo Nro. 02, Vehículo N02 Placas: SIN PLACAS Marca: BICICLETA, que circulaba en sentido contraria de Oeste-Este, por dicha arteria Vial donde el mismo realiza un giro a Ia izquierda para entrar a Ia Urbanización al bosque produciéndose el Accidente.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a PNB. “… Deja constancia mediante Ia presente acta, Ia diligencia policial efectuada del siguiente caso: Con esta misma fecha 05 de Agosto del año en curso, y encontrándonos de Servicios en el Centre de Coordinación Policial del servicio Transito Falcón, de Ia Estación Policial de Coro a Ia orden de accidente y siendo las 09:00 de la Mañana aproximadamente, me fue informado par el Supervisor Agregado (CPNB) Alexis Ordoñez, Jefe de los Servicios, nos comisiona para que nos trasladáramos al Hospital General de Coro Dr. Alfredo Vangriken, para Verificar y actuar en un accidente de Tránsito, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, y al Ilegar nos entrevistamos con una comisión Policial del estado integrada, por el Supervisor/Agregado Ali Miquilena C.l: 11.475.019, el mismo nos hizo entrega del conductor involucrado y vehículo. El cual nos informo que este accidente había Ocurrido en Variante José Leonardo Chirinos a Ia Altura de Ia Urbanización el Bosque do Ia Ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente procede a entrevistarme con el médico de Guardia, Dr. Alberto Crespo. Ci: V-20.296.946, quien me informo los datos de una persona que había ingresado por Accidente, quienes quedaron relacionado de Ia manera Siguiente como Conductor Nro. 01: Daniel José Pereira Montilla. titular de la Cedula de Identidad, C.l: V-19.648.849, venezolano de 29 Años de edad fecha de Nacimiento: 22-09-1987, Masculino, Soltero, Chofer Residenciado en: Calle Principal Los Perozos, Frente a Ia Escuela los Perozos Casa S/N de Ia Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estadio Falcón, el Mismo se encuentra Aprehendido por estar involucrado en un Hecho por Flagrancia, quedando este aprehendido en este Centro de Coordinación Policial. El mismo manifestó ser el Conductor del Vehículo N01 Placas: A82AD5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2009, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Serial del Motor: 69V100199, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L69V100199, Propiedad de: Jorge Luis Araque Medina, Cl: V-19.996.539. Obtenida esta información se procedió a Ia identificación del Conductor Nro. 02: Franklin de Jesús Duarte Lugo C.l: V-16.918.593, Venezolano de 33 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 15-09-1983, Soltero, de Profesión: Obrero, Residenciado en: Sector Zumurucuare Calle Zulia Casa S/N de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. El mismo Ingreso al Centro de Emergencia del Hospital General de Coro sin Signos Vitales, Seguidamente se procedió a Ia Identificación del Vehículo N02 Placas: SIN PLACAS Marca: BICICLETA, Modelo: 16, Año: 1980, Tipo: TRICICLO Uso: PARTICULAR, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 853, Propiedad de: Se Desconoce, con toda esta información procedimos a Trasladarnos al sitio antes mencionado donde había Ocurrido el Accidente, ha graficar el Área y fijación fotográfica del lugar, ya que ambos vehículos fueron movidos de su posición Final, donde el conductor del vehículo Nro. 01 manifestó Auxiliar a Ia Victima y trasladarla al hospital General de Coro. Con todos estos recaudos nos trasladamos a nuestro comando a pasar el parte del respectivo al jefe de los servicios antes mencionado, procediendo a trasladar los vehículos Involucrados y ser llevados al estacionamiento Occidente Km 07 de Coro en Ia unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez… Observaciones: De acuerdo a la investigación realizada por los funcionarios actuantes, el Conductor 01: Daniel José Pereira Montilla. Titular de a Cedula de identidad, Ci: V-19.648.849, el cual conducía vehículo Nro. 01 Placas: A82AD5M, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR. Se desplaza en un Sentido de Circulación de Este-Oeste per Ia Carretera Variante José Leonardo Chirinos y a Ia Altura del Sector de Ia Urbanización el Bosque, cuando el Conductor Nro. 02: Franklin do Jesús Duarte Lugo C.l: V-i 6.918.593, que conducía el vehículo Nro. 02, Vehículo N02 Placas: SIN PLACAS Marca: BICICLETA, que circulaba en sentido contraria de Oeste-Este, por dicha arteria Vial donde el mismo realiza un giro a Ia izquierda para entrar a Ia Urbanización al bosque produciéndose el Accidente”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos PNB (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: DANIEL JOSE PEREIRA MONTILLA.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. NAHILFE RUIZ