REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 06 DE AGOSTO DE 2017
205º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000405
ASUNTO: IP02-P-2017-000405

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ORIANA ORTIZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, EURIS JESUS ROMERO CASTILLO
DEFENSA PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 06 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 4:00 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, EURIS JESUS ROMERO CASTILLO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria ABG. ORIANA ORTIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, EURIS JESUS ROMERO CASTILLO NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la designación del defensor Público ABG. JESUS HENRIQUEZ, acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público: ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público quien expone: “(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, EURIS JESUS ROMERO CASTILLO ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, se omite de imponerlo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por cuanto la representación fiscal no imputa delito alguno. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identificaron como: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.881, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/04/1995, de ocupación comerciante, residenciado en parcelamiento Cruz Verde, calle Jose Feliz Rivas, casa 09, color azul, Municipio Falcon, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0426-8012309. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.678.539, de 22 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 18/10/1995, de ocupación mototaxista, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle el tenis, casa 07, color amarilla, Municipio Miranda, de la ciudad de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0414-0577716. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- EURIS JESUS ROMERO CASTILLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.900, de 25 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 07/07/1992, de ocupación obrero, residenciado en Sector Castulo Marmol Ferrer, calle 1, casa 23, color anaranjada, de la ciudad de Coro del municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-7238257. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica. ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, EURIS JESUS ROMERO CASTILLO. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la NOCHE, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONALD COLINA, ADSCRITO AL Eje de Investigaciones de homicidios Falcón Base Coro, quien estando debidamente juramentado y de co9nformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 2858 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1° de La Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje, por los diferentes sectores del municipio Miranda, específicamente por el PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILMER ZAVALA, DETECTIVES HENYERBE MORILLO y JUAN HERNANDEZ, a bordo de vehículo particular, donde una vez transitando por la mencionada comunidad, observamos a tres personas de sexo masculino, con actitud sospechosa, por lo que decidimos descender del vehículo identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, dándole voz de alto, haciendo esto, caso omiso, mostrado una actitud negativa, hostil y agresiva, por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar, el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), una vez neutralizados quedaron identificados de la siguiente manera: 1) ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1995, de 22 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle José Félix Rivas, casa numero 9, Municipio Miranda, Coro; Estado falcón, titular de la cedula de identidad V23.678.881; 2)GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 18-10-1995, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz verde, Calle El Tenis, casa numero 7, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón; titular de la cedula de identidad V-23.678.539; EURIS JESUS ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro; Estado Falcón, nacido en fecha 07-06-1992, de 25 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cartulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa numero 23, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.213.900, seguidamente se le manifestó sobre algún objeto de interés criminalístico que pudieran poseer para ese momento, respondiendo los mismos “No tenemos nada”, por lo que procedimos a realizarles la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ninguna evidencias de interés, seguidamente realizamos un minucioso recorrido por el lugar con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico logrando observar a escaso metros de la detención, específicamente en el suelo, seis (06) municiones, calibre 9mm, color dorado, marca CAVIN, acto seguido se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, seguidamente el funcionario DETECTIVE HENYERBE MORILLO, procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales, tipificados en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido y siendo las 09:00 horas de la noche el funcionario DETECTIVE JUAN HERNANDEZ procedió a practicar la inspección técnica del sitio del suceso amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado esto, nos trasladamos a esta base de investigaciones con los detenidos donde una vez presentes procedí a verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar estos sujetos, donde luego de unos minutos dicho sistema arrojo como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna, así mismo se le informo a la superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que estos sujetos fueran puestos a la orden del Ministerio Publico a la Brevedad posible, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada vía telefónica, a la Fiscaliza segunda del Ministerio Publico, donde fui atendido por el Abg. NEUCRATES LABARCA, a quien se le informo sobre la aprehensión realizada, manifestando que una vez concluidas las actuaciones fueran remitidas a su Despacho. En vista de lo antes narrado este Eje dio inicio a la causa K-17-0435-00502, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLOCA Y EN LA LEY DE DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, es todo.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…A bordo de vehículo particular, donde una vez transitando por la mencionada comunidad, observamos a tres personas de sexo masculino, con actitud sospechosa, por lo que decidimos descender del vehículo identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, dándole voz de alto, haciendo esto, caso omiso, mostrado una actitud negativa, hostil y agresiva, por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar, el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), una vez neutralizados quedaron identificados de la siguiente manera: 1) ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12-04-1995, de 22 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle José Félix Rivas, casa numero 9, Municipio Miranda, Coro; Estado falcón, titular de la cedula de identidad V23.678.881; 2)GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 18-10-1995, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz verde, Calle El Tenis, casa numero 7, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón; titular de la cedula de identidad V-23.678.539; EURIS JESUS ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Coro; Estado Falcón, nacido en fecha 07-06-1992, de 25 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Cartulo Mármol Ferrer, Calle Principal, casa numero 23, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.213.900, seguidamente se le manifestó sobre algún objeto de interés criminalístico que pudieran poseer para ese momento, respondiendo los mismos “No tenemos nada”, seguidamente realizamos un minucioso recorrido por el lugar con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico logrando observar a escaso metros de la detención, específicamente en el suelo, seis (06) municiones, calibre 9mm, color dorado, marca CAVIN, acto seguido se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, EURIS JESUS ROMERO CASTILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA, EURIS JESUS ROMERO CASTILLO conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: ANTHONY JOSE REYES HIDALGO, GUSTAVO ANTONIO MEDINA GARCIA EURIS JESUS ROMERO CASTILLO.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. NAHILFER RUIZ