REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 06 DE AGOSTO DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000407
ASUNTO: IP02-P-2017-000407

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ORIANA ORTIZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 06 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:00 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ORIANA ORTIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, Acto seguido se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Esta representación fiscal solicita el juzgamiento en libertad, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCION para el ciudadano: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadano quien se identifico como: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.128.764, de 22 años de edad, 08/02/1995, estado civil soltero, profesión u oficio MOTOTAXI, residenciado en el sector cumbres de AltaVista de cumarebo, casa s/n del municipio zamora del estado falcón. Telf.: 0412-0759864. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: Esta defensa solicito se presuma inocente a mi defendido, mas sin embargo me adhiero a la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la LIBERTAD SIN RESTRICCION. ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO. “En esta misma fecha. Encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Detectives Jefes RONNY MORALES, CARLOS VARGAS Detective Agregado N1CO MEDINA, TULIO VASQUEZ Detectives JEANFRANK ADAMES, GUTIERREZ LUIS, a bordos de vehículo particular, hacia diferentes Sectores de Ia población de Cumarebo, Municipio Zamora. Estado Falcón, a fin de de disminuir el índice delictivo en relación con los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Encontrándonos específicamente en el Sector Playa Blanca, Carretera Morón Coro de Ia población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, donde Logramos avistar a una persona del sexo masculino, contextura delgada, piel blanca, a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, quien al notar La presencia de Ia comisión policial, tomó una actitud sospechosa evadiendo a Ia comisión policial, por lo que procedimos a darle Ia voz de alto a dicho ciudadano, seguidamente procedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera: CASTOR RAFAEL VARGAS CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Cumarebo, estado Falcón, fecha de nacimiento 0802-I 995 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el sector alta vista, calle 05, casa sin número, puerto Cumarebo Municipio Zamora, estado Falcón, titular de Ia cedula do identidad V.25:128.764, acto seguido el funcionarlo Detective JEANFRANK ADAMES, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal al referido sujeto, logrando Localizar en el bolsillo derecho a cantidad de tres balas, calibre 9mm, marca Cavim, en el mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective Jefe CARLOS VARGAS, experto en materia de vehículos a realizarle revisión al vehículo al cual se trasladaba el ciudadano antes nombrado, presentando las siguientes característica; un vehículo MOTO marca UNICO, modelo Jaguar 150 CC, color GRIS, año 2006, serial de carrocería LDXPCKLO161200735, Serial De Motor: XDL162FMJ06200521, donde logro observar que dicho vehículo presenta alteraciones en sus seriales identificativo, seguidamente se Ie notifico a dicho sujeto siendo las 02:00 horas de Ia tarde, que el mismo quedara detenido según Io establece el artículo 44, Ordinal Primero y de conformidad con Io establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos aprehender el referido ciudadano, procediendo a leerles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en el 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido ci funcionario detective JEANFRANK ADAMES, Siendo las 02:20 horas de la tarde, procedió a realizar la respectiva inspección técnica el lugar del hecho, una vez culminada dicha diligencia procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia nuestra sede, trayendo en calidad de detenido a Ia persona antes identificada, así como las evidencias colectadas, Una vez presentes en esta División se procedió a verificar a través de nuestro Sistema integrado de información Policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido y que Ie correspondan sus datos personales, arrojando come resultado lo siguiente que corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas y No presentan registro policiales ni solicitud antes el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL). En virtud de Io antes expuesto y prevé conocimiento de Ia superioridad se Ie dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00318, per Ia comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Asimismo se Ie realizo Ilamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCAS Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente acta policial, acta de los derechos dl investigado, inspección técnica del lugar de los hechos.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…Encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado RAFAEL ORDOÑEZ, Detectives Jefes RONNY MORALES, CARLOS VARGAS Detective Agregado N1CO MEDINA, TULIO VASQUEZ Detectives JEANFRANK ADAMES, GUTIERREZ LUIS, a bordos de vehículo particular, hacia diferentes Sectores de Ia población de Cumarebo, Municipio Zamora. Estado Falcón, a fin de de disminuir el índice delictivo en relación con los delitos de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Encontrándonos específicamente en el Sector Playa Blanca, Carretera Morón Coro de Ia población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, donde Logramos avistar a una persona del sexo masculino, contextura delgada, piel blanca, a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, quien al notar La presencia de Ia comisión policial, tomó una actitud sospechosa evadiendo a Ia comisión policial, por lo que procedimos a darle Ia voz de alto a dicho ciudadano, seguidamente procedimos a identificarlo plenamente de la siguiente manera: CASTOR RAFAEL VARGAS CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto Cumarebo, estado Falcón, fecha de nacimiento 0802-I 995 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el sector alta vista, calle 05, casa sin número, puerto Cumarebo Municipio Zamora, estado Falcón, titular de Ia cedula do identidad V.25:128.764, acto seguido el funcionarlo Detective JEANFRANK ADAMES, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal al referido sujeto, logrando Localizar en el bolsillo derecho a cantidad de tres balas, calibre 9mm, marca Cavim, en el mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective Jefe CARLOS VARGAS, experto en materia de vehículos a realizarle revisión al vehículo al cual se trasladaba el ciudadano antes nombrado, presentando las siguientes característica; un vehículo MOTO marca UNICO, modelo Jaguar 150 CC, color GRIS, año 2006, serial de carrocería LDXPCKLO161200735, Serial De Motor: XDL162FMJ06200521, donde logro observar que dicho vehículo presenta alteraciones en sus seriales identificativo…”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Esta defensa solicito se presuma inocente a mi defendido, mas sin embargo me adhiero a la solicitud fiscal esta defensa no se opone a la LIBERTAD SIN RESTRICCION. ES TODO”.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y la representación fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano: CASTOR RAFAEL VARGA CHIRINO. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:20 horas de la tarde.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ