REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 06 DE AGOSTO DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000408
ASUNTO: IP02-P-2017-000408

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ORIANA ORTIZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, JOSE GREGORIO BARRIENTOS RANGEL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO COLINA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 06 de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:40 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, JOSE GREGORIO BARRIENDOS RANGEL. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ORIANA ORTIZ, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. EURO COLINA, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, manifestó NO poseer Defensor de Confianza, por lo que se le hace un llamado al Defensor Público Penal ABG. JESÚS HENRÍQUEZ. se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”, y en relación al ciudadano: JOSE GREGORIO BARRIENTOS RANGEL, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley de la Defensa Privada: ABG. EURO COLINA, bajo el INPRE: Nº 155.772, titular de la cedula Nº V-16.349.594, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, Escritorio Jurídico SAN JUAN BOSCO, de la ciudad de Coro del estado Falcón, teléfono: 04246256726 “Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y juro cumplir con las obligaciones impuestas por mi defendido; acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal para el ciudadano: CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, JOSE GREGORIO BARRIENTOS RANGEL. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.197.401, De 20 años de edad, 25/04/1997, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Zumurucuare, calle jose fajardo con perez bonaldo, casa s/n, punto de referencia a 1 cuaqdra de la cancha del municipio miranda del estado falcón. Telf.: 0268-9896431. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- el segundo ciudadano como: JOSE GREGORIO BARRIENTOS RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.253.132, De 28 años de edad, 14/10/1988, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector las velitas II, vereda 77, casa s/jn, color verde manzana, al frente de la licorería los dos cadetes, del municipio miranda del estado falcón. Telf.: 0414-6776358. El imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente y haber conversado con mi defendido, solicito se presuma inocente a mi defendido por considera que no se desprende la participación del hecho que se le imputa no existen testigos, de la supuesta acción, además en el acta se plasma que una persona (x) , se acerca a los funcionarios y manifiesta que los ciudadanos forzan la puerta del vehículo y este no afianza la hipótesis de la representación fiscal, es por lo que solicito la libertad sin restriccion para mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. EURO COLINA quien expuso: “Buenas tardes, cuando el proceso nacional nació con el fin de protegernos no cometer arbitrariedad a los efectos de controlar los derechos humanos, mi defendido me manifiesta que no comete ningún hecho y deduzco de cómo se produjeron los hechos. Si hablamos de hurto quien es la víctima?,. Si es el hurto, ahora bien, yo no puedo tumbar un procedimiento que nació de legalidad ya que no existen suficientes elementos de convicción es por lo que solicito la libertad sin restricciones, no me opongo a la flagrancia, por no estar llenos los extremos del 236, 237 y 238 del COPP es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, JOSE GREGORIO BARRIENTOS RANGEL. “En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado WILMER ZAVALA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 01 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective HENYERBE MORILLO y JUAN HERNANDEZ, a bordo de vehículo particular hacia el perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento a operativo emanado por la superioridad de la ciudad, a fin de darle cumplimiento a operativo emanado por la superioridad Ezequiel Zamora 200, donde al momento de transitar específicamente por el sector Centro, calle colon entre calle Garcés y calle Buchivacoa, (Vía Publica), Municipio Miranda, Estado falcón, se nos acerco un ciudadano de manera discreta señalándonos el lugar donde se encontraban tres sujetos, forcejando la puerta de un vehículo con herramientas, donde avistamos a tres personas, EL PRIMERO de los sujetos vestía una chemis color amarilla, con rayas marrón y blancas y jeans color azul, EL SEGUNDO de los sujetos vestía una franelilla de color azul y bermudas color gris y EL TERCERO vestía una franela color rojo con jeans color negro, quienes al notar la presencia policial, procedimos a darle voz de alto a los referidos sujetos, haciendo estos caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que luego de una breve persecución fueron alcanzados dos de los sujetos, tomando una actitud hostil, agresiva y desafiante vociferando palabras ocenas , en contra de los funcionarios siendo ambos sujetos neutralizados , manifestándole que serian objetos de una revisión corporal, procediendo el funcionario Detective HENYERBE MORILLO, a realizar dicha inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento de la misma se le logro ubicar al primero de los sujetos en el interior de uno de los bolsillos de su vestimenta, Una (01) herramienta comúnmente llamada destornillador y al segundo no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario Detective JUAN HERNANDEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, colectado y embalando la evidencia antes descrita, a fin de que sea sometida a experticia de rigor, por todo lo antes expuesto, se procedió a inquirirle a dichos sujetos, sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: 1)CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 25-04-97, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Zumurucuare, Calle José Fajardo, con Calle Pérez Bernardo, casa sin número, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.253.182, y 2)JOSE GREGORIO BARRIENTOS, Venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 14-10-88, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las velitas, sector 2, casa sin número, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.253.182, una vez identificados los sujetos se procedió a manifestarle que quedarían detenidos por encontrarse ante un delito flagrante amparado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido y siendo las 11:00 horas de la mañana, procedí a leerle sus derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos por retirarnos del lugar , retornando a la sede de este despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia ante mencionada. Donde una vez presentes procedí a verificar los dígitos de la cedula de identidad de los investigados en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), pudiendo corroborar que dicho sistema se encuentra inhadebido, en virtud de lo antes expuesto, este Despacho, le dio inicio a las actas procesales signadas con las nomenclatura K-17-0435-00500, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. NEUCRATES LABARCA, fiscal segundo del Ministerio Publico, quien luego de exponerle el motivo de la llamada manifestó que dichas actuaciones le fueran enviadas a la mayor brevedad posible, anexo a la presente acta de derecho de imputados y de inspección técnica, es todo.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. “…En esta misma, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective HENYERBE MORILLO y JUAN HERNANDEZ, a bordo de vehículo particular hacia el perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento a operativo emanado por la superioridad Ezequiel Zamora 200, donde al momento de transitar específicamente por el sector Centro, calle colon entre calle Garcés y calle Buchivacoa, (Vía Pública), Municipio Miranda, Estado Falcón, se nos acerco un ciudadano de manera discreta señalándonos el lugar donde se encontraban tres sujetos, forcejando la puerta de un vehículo con herramientas, donde avistamos a tres personas, EL PRIMERO de los sujetos vestía una chemis color amarilla, con rayas marrón y blancas y jeans color azul, EL SEGUNDO de los sujetos vestía una franelilla de color azul y bermudas color gris y EL TERCERO vestía una franela color rojo con jeans color negro, quienes al notar la presencia policial, procedimos a darle voz de alto a los referidos sujetos, haciendo estos caso omiso, emprendiendo veloz huida, por lo que luego de una breve persecución fueron alcanzados dos de los sujetos, tomando una actitud hostil, agresiva y desafiante vociferando palabras ocenas, en contra de los funcionarios siendo ambos sujetos neutralizados, quien para el momento de la misma se le logro ubicar al primero de los sujetos en el interior de uno de los bolsillos de su vestimenta, Una (01) herramienta comúnmente llamada destornillador y al segundo no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo el funcionario Detective JUAN HERNANDEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, colectado y embalando la evidencia antes descrita, a fin de que sea sometida a experticia de rigor, por todo lo antes expuesto, se procedió a inquirirle a dichos sujetos, sus datos filiatorios, quedando identificados de la siguiente manera: 1)CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, y 2)JOSE GREGORIO BARRIENTOS. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, JOSE GREGORIO BARRIENTOS RANGEL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa Publica de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente y haber conversado con mi defendido, solicito se presuma inocente a mi defendido por considera que no se desprende la participación del hecho que se le imputa no existen testigos, de la supuesta acción, además en el acta se plasma que una persona (x) , se acerca a los funcionarios y manifiesta que los ciudadanos forzan la puerta del vehículo y este no afianza la hipótesis de la representación fiscal, es por lo que solicito la libertad sin restricción para mi defendido, es todo”. Seguidamente, la defensa Privada de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes, cuando el proceso nacional nació con el fin de protegernos no cometer arbitrariedad a los efectos de controlar los derechos humanos, mi defendido me manifiesta que no comete ningún hecho y deduzco de cómo se produjeron los hechos. Si hablamos de hurto quien es la víctima?,. Si es el hurto, ahora bien, yo no puedo tumbar un procedimiento que nació de legalidad ya que no existen suficientes elementos de convicción es por lo que solicito la libertad sin restricciones, no me opongo a la flagrancia, por no estar llenos los extremos del 236, 237 y 238 del COPP es todo”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y Defensa privada en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos: CHIRINO RIVERO OSWALDO MANUEL, JOSE GREGORIO BARRIENTOS RANGEL de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y Defensa privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 Y 229 del COPP. QUINTO; Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEXTO: Se acuerdan copias simples solicitadas por la defensa privada.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ