REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE AGOSTO DEL 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000043
ASUNTO: IP02-P-2016-000043

AUTO DECRETANDO APERTURA A JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. NAHILFE RUIZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES y KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, asistiendo como defensor técnico al imputado KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS y Abg. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ ANDRADE, asistiendo como defensor técnico al imputado JACKSON ARMINDO COLINA MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.725, De 29 años de edad, nació el 11/12/1987 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Palmasola con esquina calle Proyecto, casa Nº 42, de color verde, Coro, estado Falcón, teléfono Nº 0416-016.51.65, y el ciudadano se identifico como: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.609.890, De 28 años de edad, nació el 05/04/1989 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Roosevelt, entre calle Cuba y calle Milagros, casa Nº 33 de color azul con negro, teléfono Nº 0412-160.94.13.
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313, 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.725, y el ciudadano se identifico como: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.609.890, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 23 DE ENERO DE 2016, la Fiscalía 2° del Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal de control de los ciudadanos: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.725, y el ciudadano se identifico como: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.609.890, ordenándose darle entrada y fijar audiencia de presentación de imputado, la cual se efectuó en la misma fecha, es decir; 23 DE ENERO DE 2016y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó, con lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no llenar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
En fecha 01-11-2016, la Fiscalía 2° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra de los imputados: de los ciudadanos: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.725, y el ciudadano se identifico como: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.609.890 por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Dándole entrada este Tribunal en fecha; 01-11-2016 y fijando la Audiencia Preliminar para el día 24-01-2016, conforme a lo establecido en el Artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se realiza la audiencia Preliminar el día 02 de Agosto de 2017, en la cual se decreto PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra de los acusados JACKSON ARMINDO COLINA MORALES y KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento alguno con respecto al descargo de la acusación, por cuanto la defensa anterior no lo presento en su oportunidad. CUARTO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción los acusados expusieron: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso de la resolución judicial se hará dentro de lapso de ley.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 02 de AGOSTO de 2017, siendo las 10:30 a.m. previo lapso de espera por cuanto estaba fijada el presente acto a las 11:00 a.m. hora y fecha para dar inicio a la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES y KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. NAHILFE RUIZ, y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Público: ABG. NEUCRATES LABARCA, se encuentran presente en sala el defensor privado Abg. JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, asistiendo como defensor técnico al imputado KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, se encuentran presente en sala el defensor privado Abg. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ ANDRADE, asistiendo como defensor técnico al imputado JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, así mismo, se deja constancia de las comparecías de los ciudadanos JACKSON ARMINDO COLINA MORALES y KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS. Se deja constancia que el ciudadano KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, manifiesta la designación en este acto al Defensor Privado al Abg. JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, así mismo, solicita la exoneración del Defensor Publico Penal, seguidamente, este Tribunal procede a la juramentación de ley al Defensor Privado: Abg. JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, bajo el INPRE: Nº 178.729, con domicilio procesal calle Federación, edificio de la Arquidiócesis, Coro, estado Falcón, teléfono 0424-657.06.03 así mismo, se deja constancia que el ciudadano JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, manifiesta que designa en este acto al Defensor Privado al Abg. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ ANDRADE, así mismo, solicita la exoneración del Defensor Publico Penal, seguidamente, este Tribunal procede a la juramentación de ley al Defensor Privado: Abg. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ ANDRADE, bajo el INPRE: Nº 248.943, con domicilio procesal calle Colon, Nº 08, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-360.43.22. Acto seguido el ciudadano juez explica la naturaleza del acto concediéndole la palabra a la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico, quien expuso de manera oral su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado, esta representación fiscal solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los acusados de auto JACKSON ARMINDO COLINA MORALES y KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifiesten sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el ciudadano juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuarán sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Así mismo el juez explica de las formulas alternativas a ala Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado, e impuesto del derecho constitucional, el juez ordena identificar a los ciudadanos, quienes se identificaron como: el primero como: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.725, De 29 años de edad, nació el 11/12/1987 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Palmasola con esquina calle Proyecto, casa Nº 42, de color verde, Coro, estado Falcon, teléfono Nº 0416-016.51.65. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”, y el segundo ciudadano se identifico como: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.609.890, De 28 años de edad, nació el 05/04/1989 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Roosevelt, entre calle Cuba y calle Milagros, casa Nº 33 de color azul con negro, teléfono Nº 0412-160.94.13. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. JUAN CRISTOBAL RAMIREZ ANDRADE, asistiendo como defensor técnico al imputado JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, quien expuso: “esta defensa manifiesta de que mi defendido no admite la acusación fiscal por la cual se le acusa, por lo que solicito sea aperturado el procedimiento a juicio, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, asistiendo como defensor técnico al imputado KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, quien expuso: “esta defensa manifiesta de que mi defendido no admite la acusación fiscal por la cual se le acusa, por lo que solicito sea aperturado el procedimiento a juicio, es todo”. Seguidamente este tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control impone al acusado de las medidas alternas a la Prosecución de los hechos, admisión de los hechos, y manifiestan al acusado su deseo de ir a juicio oral y público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción los acusados expusieron: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos”. El tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal , así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: “ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra de los acusados JACKSON ARMINDO COLINA MORALES y KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento alguno con respecto al descargo de la acusación, por cuanto la defensa anterior no lo presento en su oportunidad. CUARTO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción los acusados expusieron: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le conceden el derecho de palabra los Defensores Privados, quienes exponen: “esta defensa manifiesta de que mi defendido no admite la acusación fiscal por la cual se le acusa, por lo que solicito sea aperturado el procedimiento a juicio, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ, asistiendo como defensor técnico al imputado KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, quien expuso: “esta defensa manifiesta de que mi defendido no admite la acusación fiscal por la cual se le acusa, por lo que solicito sea aperturado el procedimiento a juicio, es todo”. CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
El día 22 de Enero de 2016, siendo las 09:00 de la noche, compareció ante este despacho el funcionario detective Agregado ADAN BOHORQUEZ, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra a Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral I do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial en esta misma fecha continuando con La averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-16-0217-00172, por La comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, encontrándome en mis labores de servicio en La sede de este Despacho, fui comisionado por Ia superioridad para trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, Inspector MANUEL ALONZO, Detective Agregado JIMMI GARCIA, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de darle cumplimiento al Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), siendo las 08:30 horas de Ia noche, en momentos que nos desplazábamos por Ia Calle Proyecto con Calle Garcés, vía Publica de esta ciudad, Logramos visualizar dos sujetos quo para eI momento vestían do Ia siguiente manera, eI primero: Chemise color negro con gris. jean Azul y el segundo suéter blanco con anaranjado, jean do color negro, quienes al momento de notar Ia presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivos por el cual procedimos a descender de La unidad, plenamente identificados como funcionarios activos do este Cuerpo Detectivesco, de igual manera se procedió a darle Ia voz do alto, Ia cual acataron dichos sujetos, solicitándole que colocaran las manos en un lugar visible, seguidamente el funcionario Detectives Agregado JIMMI García, le solicito a los referidos sujetos que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre su vestimenta, manifestando los mismos no poseer, de igual manera se les informo que serían motivos do una revisión corporal do conformidad a lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando estos una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de Ia comisión policial e intentando agredir al funcionario JIMMI GARCIA, por lo que nos vimos en Ia imperiosa necesita de aplicar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza Policial, logrando neutralizar a Los referidos sujetos, en el mismo orden do ideas se procedió a notificarle a Los referidos sujetos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito en flagrancia CONTRA LA COSA PUBLICA, do conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados do La siguiente manera: el primero: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-12-1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Parmasola esquina Proyecto, casa número 42, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V18769725 y el segundo: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 05-04-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Ia Calle Proyecto con Libertad, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-20.609.890, asimismo le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del codigo Orgánico Procesal Penal, así mismo procedió el Detective Agregado JIMMI GARCIA, a practicar Ia referida inspección Técnica del lugar, culminada Ia misma procedimos en retirarnos del lugar conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos. Una vez presentes en Ia sede de este Despacho, procedí a verificar los datos aportados por los ciudadanos detenidos a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con Ia finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar ante dicho sistema, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que le corresponden los nombres apellidos y números de cedula y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente se le informó a la superioridad sobre eI procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16- 0217-00172, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se le efectúo Ilamada al telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en los artículos 208, 225, 228, 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes elementos probatorios, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:

DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO AIEZ, INSPECTOR MANUEL ALONZO, DETECTIVE AGREGADO ADAN BOHORQUEZ Y DETECTIVE AGREGADO JIMMI GARCIA, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION SIN, de fecha 22-01-2016 en el siguiente lugar: CALLE PROYECTO CON CALLE GARCES, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en Ia cual dejan constancia del traslado al sitio del suceso y del rastreo realizado en busca de evidencias de interés criminalístico. La cual es Útil, necesaria y pertinente ya que permite acreditar Ia existencia real y características del sitio del suceso, y sobre esas circunstancias versarán sus declaraciones.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS
INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO AÑEZ, INSPECTOR MANUEL ALONZO, Y DETECTIVES AGREGADOS JIMMI GARCIA Y ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÔN PENAL, de fecha 22-01-2016, en Ia cual constan las circunstancias en las que se suscitaron los hechos que dieron lugar a que los Funcionarios actuantes y de apoyo practicaran la aprehensión de los imputados. A través de este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho arriba señalados, y conforme a las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, esta Representante de la Vindicta Pública, solicita formalmente a ese Tribunal en Funciones de Control a su cargo, lo siguiente:
PRIMERO: Admita totalmente la presente ACUSACIÖN, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Admita todos los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarios y pertinentes y obtenidos de forma ilícita para demostrar en el debate oral y público, Ia comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal de los ciudadanos arriba plenamente identificados.
TERCERO: Fijar Ia oportunidad en que haya que celebrarse Ia audiencia preliminar ante esa instancia judicial, a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez oídas las partes y admitida Ia acusación, asI como los medios probatorios ofrecidos, se dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los fines de proceder al ENJUICIAMIENTO PUBLICO de los imputados JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, titular de Ia cédula de identidad N° 18.769.725, y KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, titular de Ia cédula de identidad N° 20.609.890, conforme a lo establecido en los artículos 308, 313 ordinales 2° y 9 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos AUTORES de Ia comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del CÔDIGO PENAL VENEZOLANO.
CAPITULO IV
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: de los ciudadanos: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.725, y el ciudadano se identifico como: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.609.890, exponen: “No Admito los hechos que se nos acusan.”

CAPÍTULO V.
ORDEN DE APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.725, y el ciudadano se identifico como: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.609.890, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos: JACKSON ARMINDO COLINA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.769.725, y el ciudadano se identifico como: KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.609.890, plenamente identificado up supra, por el delito de: RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra de los acusados JACKSON ARMINDO COLINA MORALES y KEYBERT ALEXANDER LOPEZ CHIRINOS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUOTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. TERCERO: Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento alguno con respecto al descargo de la acusación, por cuanto la defensa anterior no lo presento en su oportunidad. CUARTO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Publica, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción los acusados expusieron: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y por lo tanto me reservo a través de mi defensa demostrar mi inocencia en los hechos” SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


ABG. JOSE GREGORIO REYES
JUEZ PENAL MUNICIPAL
SECRETARIA
ABG. NAHILFE RUIZ