REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004764
ASUNTO : IJ01-X-2017-000020
JUEZ PONENTE RHONALD JAIME RAMIREZ.
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2017-004764, seguida contra el ciudadano WILLIAN ARGILIO ZAVALA AREVALO, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE SELLOS EN PERJUICIOS DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30 de Marzo de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo médico legal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
El Acta de inhibición fue presentada el día 23 de Marzo de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
…Omisssis…
En este estado la Abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 4° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES: 4° POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA... Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUEJE LES RECUSE. IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIN DENTE LA CAUSAL INVOCADA. CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”. En la presente causa penal seguida a los ciudadanos BILLY YOUTH ROMERO FERRER y LEOBARDO RAFAEL MORALES VARGAS, fue designado el profesional del derecho ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA, con quien me une vínculo de afinidad en segundo grado, por ser el primo hermano de mi cónyuge, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME, siendo que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial inhibiciones por esta misma causal y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido, se anexa una relación emitida por el SISTEMA JURIS 2000 como prueba de lo antes planteado como Cosa Juzgada y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar. En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la creación del cuaderno separado su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva y se ordena igualmente la remisión de la causa principal con copia certificada de la presente acta y del recurso de apelación a la URDD para ser distribuidas entre los diferentes Tribunales de Control de esta sede judicial, en esta misma fecha por tratarse de una AUDIENCIA DE FLAGRANCIA. Quedan notificados los presentes, quienes deberán acudir ante la URDD a los fines de informarse a que Tribunal de Control correspondió el asunto penal. Imprimase la presente acta dos veces. Líbrese todo lo conducente. Es todo, termino, siendo las 11:00 de la mañana, se leyó y conforme firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición planteada por la abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; que la referida jueza planteó dicha inhibición en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alegó la juzgadora que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en el VÍNCULO DE AFINIDAD EN SEGUNDO GRADO que le une con el Profesional del Derecho ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA, quien es el Defensor Privado del imputado WILLIAN ARGILIO ZAVALA AREVALO, por cuanto el precitado Abogado es primo hermano de su cónyuge, más sin embargo esta Sala debe acotar que los motivos de la inhibición planteada por la Jueza de Instancia se encuadran es en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:
“…1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera d las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 1° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Juez inhibida, fundamentó su inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo este Órgano Colegiado realiza la acotación que la inhibición planteada no se encuadra en dicho numeral del articulo 89 sino que se enmarca en lo que establece el ordinal 1° de la norma ut supra, aunado a ello la Juzgadora observó que en el asunto principal signado bajo el Nro. IP01-P-2017-004764, se desempeña como Defensor Privado del prenombrado imputado el ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA, alegando la juzgadora que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en el VÍNCULO DE AFINIDAD EN SEGUNDO GRADO que le une con el Profesional del Derecho antes señalado, debido a que el precitado Abogado es primo hermano de su cónyuge, considerando que se encuentra inhabilitada para conocer con imparcialidad los asuntos en los que intervenga dicho Abogado, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso, razón por la cual no conoce ni decide los asuntos en los que intervenga el Abogado antes señalado.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en la causa signada bajo el Nro. IP01-P-2017-004764, seguida contra el ciudadano WILLIAN ARGILIO ZAVALA AREVALO, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE SELLOS EN PERJUICIOS DE OTROS, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de Agosto de 2017.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000233
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