REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000014
ASUNTO : IP01-O-2017-000014



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.093.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.863, domiciliado en la calle Ampíes, Edificio Amsama, Piso 1, Oficina N° 5, Escritorio Jurídico “Castillo Miranda & Flores”, Coro, del Municipio Miranda, estado Falcón, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.916.866 y de este domicilio, madre de los niños y adolescentes cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, el cual quedó inserto bajo el N° 17, del Tomo 49, folios 62 al 64 de los Libros de Autenticaciones, cuya copia simple consigna por encontrarse el original en el asunto penal principal, contra presunto acto u omisión de pronunciamiento judicial de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Primero de Primera Instancia de Juicio y Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ, bajo la nomenclatura IP01-P-2015-001238, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 30 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 31/03/2017 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, por incomparecencia de la Jueza Presidente de la Sala.

Se deja constancia que desde el día 04/04/2017 hasta el dia 07/08/2017 ambas fechas inclusive, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones toda vez que le fue concedido el beneficio de jubilación a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 08/08/2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, designada como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, en sustitución de la Jueza jubilada Glenda Oviedo Rangel.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:


CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según se extrae del escrito continente de la acción de amparo, el Abogado accionante expresó que interponía la acción de amparo constitucional contra los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control; Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, por las razones siguientes:

 Alegó que: 1) Cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto No. IPO1-P-2015-001238, procedimiento seguido contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 22.609.365, ACUSADO PENALMENTE POR EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. A consecuencia de ello, fue allanado el inmueble propiedad de los niños y Adolescentes antes mencionados, en el Conjunto Residencial VILLA SÁBANA, II Etapa, ubicada en la Intercomunal Coro-La Vela. Sector Sabana Larga. Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, identificado con el Código Catastral No. 11-01U01016-009-110-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (172,5OMts2.2); debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, según documento de propiedad consignado al expediente en 05 folios útiles marcado con la letra “B”, el cual también consta en el Expediente anexo IJO1-X-2015-000100 al principal No. IPO1-P-P2015- 001238.
 Adujo, que una vez haberse confiscado el inmueble propiedad de los Adolescentes antes nombrados, personalmente se dirigió a la Fiscalía 7° en materia de Drogas, a los fines de que le informaran el estado en que se encontraba el referido bien inmueble para la época, donde la ciudadana Fiscal se negó a recibir la solicitud del referido inmueble, porque se encontraba a la orden del Tribunal Cuarto de Control Penal aconsejándole que lo intentara por esa vía; lo que posteriormente presentó escrito ante ese Tribunal solicitando la entrega del inmueble propiedad de los adolescentes, a la vez se le considerara como tercero interesado en el procedimiento contra el ciudadano acusado para la época, el cual declinó su competencia funcional, tal como se demostró en el auto de fecha 04/03/2016, el que consigna en nueve (9) folios marcado “B” a este escrito.
 Destacó que, visto esto, la ciudadana Jueza Cuarto de Control apertura por cuaderno separado con el Asunto No. IJO1-X-2015-000100, fijando fecha para la Audiencia Preliminar sin haber sido convocado, sino que decidió a través de AUTO DECLINANDO SOLICITUD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL (aun sin considerarle parte), que a su juicio con los Fundamentos de hecho y de Derecho arguye haciendo una serie de cuestiones atribuibles al ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, procesado en el delito que nada tenía que ver con el referido inmueble, cuya decisión en fecha 08/04/2015, dada la solicitud Fiscal de INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble ubicado en la intercomunal Coro- La Vela, Sector Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con el Código Catastral No 11-011U01-016- 009-110-001-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (172,5omts.2.2); registrado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, siendo el caso que para la época ese Tribunal Cuarto de Control Penal, la ciudadana Jueza ordena investigación al Ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RODRIGUEZ, solo por los dichos de funcionarios que manifestaron que podría estar involucrado, donde no se le probó absolutamente nada de su participación de los hechos, autorizando la incautación de bienes que pudieren estar relacionados con el delito penal, decretándoles bloqueos o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, que tampoco se probó nada que tuviera que ver con la participación del referido delito, convirtiéndose esto en puras conjeturas que no se llegó a concretar alguna participación con el ciudadano antes nombrado.
 En cuanto a su pronunciamiento, entre otras cosas señala la ciudadana Jueza lo siguiente: “… el cual fue remitido a la U.R.D.D. para su distribución entre los Tribunales con funciones de Juicio dada la apertura de juicio decretada por este Juzgado (...) como se desprende del libro diario llevado por el Despacho y por el Sistema Juris 2000, en tal sentido esta Jurisdicente carece actualmente de COMPETENCIA para pronunciarse sobre la entrega del inmueble solicitado cuyas características son: ubicado en la intercomunal Coro- La Vela, Sector Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con el Código Catastral No. 1 1-01U01-016-009-110-001-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (172,5Omts.2.2); registrado en el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, toda vez que el asunto principal se encuentra en fase de Juicio ante otro Tribunal de Instancia, asimismo, sobre dicho inmueble, pesa una medida de incautación preventiva dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial desde la audiencia oral de presentación en fecha 08/04/2015 y hasta la presente fecha, no consta decisión absolutoria definitivamente firme que autorice la entrega de dicho inmueble dictada por el Tribunal de Juicio, lo que correspondería en todo caso a un pronunciamiento que dicte el Juez o Jueza Natural del Asunto Principal, motivos suficientes para declarar la FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL sobre la presente solicitud de entrega del inmueble. Y así se decide.
 Expresa el accionante que, asimismo, en el Particular SEGUNDO de su Dispositivo dice la Jueza: Remítase la presente solicitud con oficio al Tribunal PRIMERO de juicio de esta sede Judicial con el oficio respectivo. Notifíquese al solicitante. Y así se decide.
 Señala que, una vez remitida la causa al Tribunal Primero de Juicio, donde decretó sentencia condenatoria contra el Ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO POR ADMISION DE HECHOS en APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (ADMISIÓN DE HECHOS), que riela a los folios: 184,185 y 186, fecha 11 de Abril de 2016, según causa No. 1PO1-P-2015.-001238, no hubo pronunciamiento respecto del inmueble propiedad de los adolescentes, remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución, siendo distribuida al 1° de Ejecución, silenciando de esta forma la solicitud de entrega del inmueble hecha en tiempo oportuno ante el Tribunal 4° de Control; donde considera que si no hubo pronunciamiento sobre la entrega del mencionado inmueble, entonces quedó totalmente libre para ser entregado a su verdadero propietario.
 Con fundamento en los artículos 1, 3, 4, 5, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo adelante LOSADGC; acude mediante el presente escrito a ejercer, como efectivamente ejerce, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por acto o conducta omisiva proferidas por los Jueces actuantes: a) Cuarto de Control. B) Primero de Juicio y c) Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a consecuencia de la reiterada negativa en cumplimiento de entrega del inmueble ya señalado, propiedad de los Niños y Adolescentes hijos de su mandante antes mencionada, denunciando como Preceptos Constitucionales infringidos: Artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 En un capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, advirtió que una vez remitida la causa al Tribunal 1° de Ejecución, el 19 de Septiembre de 2016, hizo formal pedimento de solicitud sobre la entrega del inmueble propiedad de los niños y adolescentes hijos de su mandante, y sobre la misma no obtuvo ningún resultado favorable que pudiese lograr la entrega del referido inmueble, siendo que en fecha 8 de Noviembre de 2016 dictó AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, lo que se encuentra libre de toda medida según su documentación anexa, certificada por el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón; violándoles también la norma Constitucional en su Artículo 78 que dice:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

 A mayor abundamiento expresó, que ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, que los bienes muebles o inmuebles que en un momento se emplearen para la comisión de los delitos en materia de drogas o procedan de los beneficios de dichos delitos, los mismos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieren involucradas en la comisión del hecho punible, estableciéndose sobre ellos preventivamente incautación como medida de aseguramiento conforme lo preceptúa la Ley Orgánica de Drogas (ver sentencia No. 120, expediente 10-0864, de fecha 25 de Febrero de 2011, caso Banco Comercial Portugués S.A.).
 De igual forma en dicha sentencia No. 120, de fecha 25 de febrero de 2011, se estableció lo siguiente: (...)
La confiscación es una figura nominada y con carácter accesorio, la cual se encuentra perfectamente establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual a la letra dice (...) Como se expresó anteriormente, el carácter accesorio de la pena, se debe a que la ley supedita la suerte del bien (mueble o inmueble) involucrado en el proceso penal en un caso relacionado en materia de droga, con el resultado de la sentencia definitiva tomada por el juzgador. Tan es así, que de dictarse una sentencia absolutoria al estar firme la misma, el bien debe ser restituido a su legítimo propietario.(..). Destacándose que conforme al caso de manas (...), aun cuando de autos se verificó que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, sin embargo nuestro texto adjetivo penal dispone en el artículo 349 en caso de condena, que la sentencia fijará las penas (principal y accesoria) y decidirá sobre la entrega de objetos, así como el comiso, destrucción o confiscación en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley (...).

 Advierte a ésta Sala, actuando en sede Constitucional, que para el momento de dictar su decisión el Tribunal Primero en funciones de Ejecución no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por la Constitución Nacional, en sus Artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa) reiterados por el Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que CONCULCÓ derechos Constitucionales como es el derecho de PROPIEDAD, el derecho de en sus consideraciones de hecho y de derecho, entre otras cosas dice: “... En consecuencia se decreta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO (SIC) GÓMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, CIV.- 13.723.056, QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS PERTENECIENTES AL CIUDADANO GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, C.IV.13.723.056, QUE SE ENCUENTREN EN BANCOS PÚBLICOS O PRIVADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA(...) el que consigno marcado “C”, en siete (7) folios útiles copia certificada. Siendo este caso aislado correspondiente a la propiedad del inmueble que sus verdaderos propietarios son los niños y adolescentes representados por su madre, su poderdante; además arguye el ciudadano Juez 1° de Ejecución, que la cesión y traspaso del inmueble referido se efectuó aun existiendo una prohibición de enajenar y gravar bienes, en fecha posterior a la incautación y aseguramiento del mismo el cual correspondió al 08 de abril de 2015, siendo esto totalmente falso porque ningún Registrador Público jamás se atrevería a realizar un traspaso o cesión de algún bien inmueble, si existe alguna medida de tal naturaleza; por lo tanto aquí, con el respeto que merece el ciudadano Juez 1° de Ejecución sobre este causa en particular, cometió un CRASSO ERROR, ya que los documentos de cesión y traspaso se encuentran agregados en el cuaderno separado según Causa Principal No. IPO1-P- 2015-001238 y su anexo No. IJO1-X-2015-000100 que a pesar de haber insistido sobre su entrega los Tribunales responsables que les tocó conocer, han desviado su responsabilidad, negando toda posibilidad de entrega del inmueble propiedad de los adolescentes, a pesar de sus dichos que sólo existe una INCAUTACIÓN PREVENTIVA.
 Que sobre la misma consideró haberse violado los derechos Constitucionales y legales, el derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio de los hijos de su Poderdante, en cuanto habérsele negado la entrega de su vivienda adquirida con sacrificio, y que permanecen arrimados en casas de familiares por la intransigencias de quienes no valoran sus derechos humanos, en la que no aparece por ningún lado impedimento alguno para ser entregada, negándole toda posibilidad a su petición a restituírsela el bien que les corresponde legalmente, PETICIÓN. . . pues es manifiesta la violación de derechos, así como la omisión de decidir y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
 En razón de todas las razones expresadas, solicitó que se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objetivo de decretar la entrega material del inmueble pormenorizado en este escrito a su poderdante, madre los niños propietarios del referido bien, que ha solicitado y que, en definitiva, se declare con lugar la presente acción.
 Por último, pide a esta Corte de Apelaciones ordenar lo conducente, a los fines de que el Tribunal Primero en funciones de Ejecución remita las causas. IP01-P-2015-001238 y anexo: IJOI-X-2015- 000100, para su debida revisión a lo alegado en este AMPARO CONSTITUCIONAL.
 Para mayor abundamiento consigno a este escrito de Amparo Constitucional lo siguiente: 1. Escrito de solicitud entrega de inmueble al Tribunal 1° de Ejecución en tres (3) folios útiles, recibido con fecha 03 de Noviembre 2016 por alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Falcón. 2. En nueve (9) folios copia simple de AUTO DECLINADO SOLICITUD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 04 de Marzo de 2016. 3. En siete (7) folios útiles copia certificada, AUTO ACORDANDO NEGAR LA ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, decretado por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón.






CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones u omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales, que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa ésta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida, a los Tribunales Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Primero en funciones de Juicio y Primero en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, ésta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.



CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de ésta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva de los presuntos quejosos de autos, por presuntas decisiones de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de negar la entrega del inmueble ubicado en la intercomunal Coro- La Vela, Sector Sabana Larga, Jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con el Código Catastral No 11-011U01-016- 009-110-001-001, construido sobre una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (172,5omts.2.2); registrado en el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, a consecuencia del decreto de incautación del mismo desde la audiencia de presentación celebrada contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO, POR LA presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, sin que exista sentencia definitivamente firme que haya resuelto sobre dicha medida preventiva, en el proceso seguido también contra el ciudadano GOMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, a pesar de que ésta Sala observa que se denuncian tres Tribunales de Primera Instancia de distintas competencias, como lo son los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Control, Primero de Primera Instancia de Juicio y Primero de Primera Instancia de Ejecución, de los argumentos expuestos se desprende que la acción de amparo va dirigida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por ser el Tribunal que dictó la decisión que acordó NEGAR LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE objeto de solicitud de entrega, publicada el 08 de noviembre de 2016, por considerar el abogado accionante que el Juez Primero en funciones de Ejecución, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por la Constitución Nacional, en sus Artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 2 (derecho a la defensa) reiterados por el Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que conculcó derechos constitucionales como es el derecho de propiedad, ya que en sus consideraciones de hecho y de derecho, entre otras cosas dice: “... En consecuencia se decreta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO (SIC) GÓMEZ RODRIGUEZ JUAN CARLOS, CIV.- 13.723.056, QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS PERTENECIENTES AL CIUDADANO GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, C.IV.13.723.056, QUE SE ENCUENTREN EN BANCOS PÚBLICOS O PRIVADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”, siendo que la propiedad del inmueble corresponde a los niños y adolescentes representados por su madre, su poderdante; y porque arguye el Juez Primero de Ejecución, que la cesión y traspaso del inmueble referido se efectuó existiendo una prohibición de enajenar y gravar bienes, en fecha posterior a la incautación y aseguramiento del mismo el cual correspondió al 08 de abril de 2015, lo que la parte accionante considera totalmente falso porque ningún Registrador Público jamás se atrevería a realizar un traspaso o cesión de algún bien inmueble si existe alguna medida de tal naturaleza; por lo tanto, en opinión del accionante, el Juez Primero en funciones de Ejecución cometió un CRASSO ERROR, ya que los documentos de cesión y traspaso se encuentran agregados en el cuaderno separado según Causa Principal No. IPO1-P- 2015-001238 y su anexo No. IJO1-X-2015-000100 que a pesar de haber insistido sobre su entrega los Tribunales responsables que les tocó conocer, han desviado su responsabilidad, negando toda posibilidad de entrega del inmueble propiedad de los adolescentes, a pesar que sólo existe una INCAUTACIÓN PREVENTIVA.

Dentro de este contexto, advierte ésta Corte de Apelaciones que lo anteriormente establecido deviene en el hecho de que el Juzgado Cuarto de Control no puede ser tenido como Tribunal agraviante, al haber dictado el auto que acordó decretar medida de incautación preventiva del mencionado inmueble, en fecha 08/04/2015, el cual aparecía como propiedad del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra presuntamente evadido del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, encontrándose el asunto penal principal en la fase de juicio correspondiente, lo cual fue el motivo por el cual dicho Tribunal declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Juicio para resolver sobre la solicitud de entrega del inmueble, decisión contra la cual la defensa no interpuso recurso alguno, por lo cual quedó definitivamente firme.
Tampoco las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales pueden ser imputadas al señalado Tribunal Primero de Juicio, pues de los propios argumentos de la parte accionante se desprende que el referido Tribunal decretó sentencia condenatoria contra el ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO POR ADMISION DE HECHOS en APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en fecha 11 de Abril de 2016, según causa No. 1PO1-P-2015.-001238, donde presuntamente no hubo pronunciamiento respecto del inmueble propiedad de los adolescentes, remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución, siendo distribuida al Primero de Ejecución, silenciando de esta forma la solicitud de entrega del inmueble hecha en tiempo oportuno, considerando el accionante que si no hubo pronunciamiento sobre la entrega del mencionado inmueble, quedó totalmente libre para ser entregado a su verdadero propietario, sobre lo cual debe advertir esta Alzada que tampoco fue ejercido el recurso extraordinario respectivo contra dicha omisión presunta de pronunciamiento que se imputa al Tribunal de Juicio, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el Tribunal Primero de Ejecución el que se pronuncia sobre la solicitud de entrega del bien inmueble objeto de reclamo, mediante auto del 08 de noviembre de 2016, bajo los siguientes fundamentos:

… Aduce el solicitante que el inmueble cuyas características y linderos se describen en la parte inicial del presente fallo, le pertenece a los niños y adolescentes (Identidad omitida), según consta de documento de cesión y traspaso del bien inmueble tipo vivienda tipo bi-familiar, ubicado en el conjunto residencial “VILLA SABANA II ETAPA”, ubicado en la intercomunal Coro-La vela, sector Sabana Larga, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con el código catastral N° 11-01-UO1-016-009-I10-001-001-001, comprendido en los siguientes linderos NORTE: En 10,00 mts con calle Tocuyo Oeste, SUR: En 10,00 mts con la parcela I-15; ESTE: En 17,250 mts con parcela I-11 y OESTE: En 17,250 mts con la parcela I-09; cuya cesión y traspaso fuera efectuado por su legítimo propietario, ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RODRIGUEZ, y fuera aceptado por la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, en nombre y representación de los niños y adolescentes ya mencionados, conforme se aprecia de documento de cesión y traspaso inscrito bajo el número 2014.52, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 333.9.5.1.902 y correspondiente al libro de Folio real del año 2014 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón de fecha 07 de mayo de 2015, cuyas copias constan en la presente causa y se acompañan de copias certificadas de partidas de nacimientos de los mencionados niños y adolescentes..
Agrega el requirente que en contra del inmueble en cuestión no pesa medida precautelativa o de incautación o comiso que hubiese sido decretado por órgano jurisdiccional alguno para el momento de decretar sentencia condenatoria en contra del ciudadano EMIRO JESÚS ADRIANZA ROMERO.
Primeramente se observa que efectivamente se acompaña al petitorio efectuado por el ciudadano, abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ original y copia de poder especial otorgado de fecha 16 de junio de 2015, anotado bajo N° 17, tomo 49, folios desde el 62 hasta el 64, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública primera de Coro, estado Falcón; el cual le fuera otorgado por la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA RPIETO DE GÓMEZ quien actúa como madre y representante de los niños y adolescentes (Identidad omitida conforme a artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) respectivamente y cuyas copias certificadas de sus partidas de nacimiento rielan en la causa, a través del cual solicita la entrega de un inmueble propiedad de los niños y adolescentes ya mencionados, conforme se acredita de documento de cesión y traspaso del bien inmueble tipo vivienda tipo bi-familiar, ubicado en el conjunto residencial “VILLA SABANA II ETAPA”, intercomunal Coro-La vela, sector sabana Larga, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con el código catastral N° 11-01-UO1-016-009-I10-001-001-001 , comprendido en los siguientes linderos NORTE: En 10,00 mts con calle Tocuyo Oeste, SUR: En 10,00 mts con la parcela I-15; ESTE: En 17,250 mts con parcela I-11 y OESTE: En 17,250 mts con la parcela I-09; cuya cesión y traspaso fuera efectuado por su legítimo propietario, ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RODRIGUEZ, ya identificado, el cual es aceptado por la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, en nombre y representación de los niños y adolescentes ya mencionados, conforme se aprecia de documento de cesión y traspaso inscrito bajo el número 2014.52, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 333.9.5.1.902 y correspondiente al libro de Folio real del año 2014 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón; por lo que queda acreditada que la propiedad del inmueble por parte de los mencionados niños y adolescentes.
En segundo termino cabe señalarse que el inmueble en cuestión resultó allanado y retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas procedimiento efectuado en fecha 30 de marzo de 2015, cuando en el interior del mismo se incautó una cantidad de 560,57 gramos de cocaina clorhidrato y 10,52 gramos de cannabis sativa lynee y en donde resultó detenido el ciudadano EMIRO JOSÉ ADRIANZA ROMERO. Se desprende de actas que en audiencia de presentación el tribunal Cuarto de control de este circuito judicial penal, previa solicitud fiscal, decretó la incautación preventiva del inmueble en cuestión, conforme se aprecia de auto de fecha 08 de abril de 2015 el cual riela del folio 75 al 112 de la primera pieza de la causa del cual se aprecia lo siguiente:
“…En consecuencia se decreta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA SOBRE TOSO LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL CIUDADANO DEL CIUDADANO (SIC) GÓMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-13.723.056, QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS PERTENECIENTES AL CIUDADANO GOMEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS, CIV.-133.723.056, QUE SE ENCUENTREN EN BANCOS PÚBLICOS O PRIVADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el previstos (sic) en el artículo 183 de la ley orgánica de drogas, y a tenor con lo dispuesto en el artículo 35,55 y 56 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con los artículos 518 del texto adjetivo penal, en armonía con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 numeral 3° del código de procedimiento civil, ya que de no asegurarse podía quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce, concatenados igualmente con los artículos 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar al SAREN y a las oficinas de REGISTRO SUBALTERNO del estado Falcón, a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE”.
Se observa de documento de cesión y traspaso del bien inmueble solicitado que este data en fecha 07 de mayo de 2015, es decir, la cesión y traspaso del inmueble referido se efectuó, aún existiendo una prohibición de enajenar y gravar bienes, en fecha posterior a la incautación y aseguramiento del mismo, el cual correspondió al 08 de abril de 2015.
Establece el aparte in fine del artículo 183 de la ley de drogas que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente a fines de destinarlos a planes o proyectos de rehabilitación, prevención y tratamiento de las personas consumidoras, lo que no fue requerido y no fue acordado por el juez de juicio, más cabe advertirse que si bien se aprecia de la prenombrada decisión, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial nada resuelve sobre la incautación definitiva del inmueble solicitado y el Ministerio Público nada solicitó sobre ese particular, por cuanto del mismo hecho se sigue un proceso igual para el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ RODRIGUEZ, en donde no se ha dilucidado sobre su participación como autor o participe en la comisión de delito alguno. Existiendo entonces una medida de aseguramiento del inmueble descrito, mal podía la representación fiscal requerir el decomiso definitivo del objeto solicitado en un proceso distinto seguido en contra de EMIRO JESUS ADRIANZA ROMERO, aún cuando se vincule sobre el mismo hecho, no siendo este el legítimo propietario del inmueble descrito.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del inmueble solicitado al ciudadano, abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, a tenor con lo previsto en los artículos 471 y 475 del código orgánico procesal penal y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la entrega del bien inmueble tipo vivienda tipo bi-familiar, ubicado en el conjunto residencial “VILLA SABANA II ETAPA”, intercomunal Coro-La vela, sector sabana Larga, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, identificado con el código catastral N° 11-01-UO1-016-009-I10-001-001-001, comprendido en los siguientes linderos NORTE: En 10,00 mts con calle Tocuyo Oeste, SUR: En 10,00 mts con la parcela I-15; ESTE: En 17,250 mts con parcela I-11 y OESTE: En 17,250 mts con la parcela I-09; el cual fuera solicitado por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.093.239, inscrito en el inpreabogado bajo número 55.863, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.916.866, con domicilio en esta ciudad de Coro, estado Falcón, tal y como se constata de copia certificada y copia simple de poder especial otorgado de fecha 16 de junio de 2015, anotado bajo N° 17, tomo 49, folios desde el 62 hasta el 64, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública primera de Coro, estado Falcón; quien actúa como madre y representante de los niños y adolescentes (Identidad omitida conforme a artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

Establecido lo anterior, procederá ésta Sala a analizar si la acción de amparo propuesta se encuentra o no incursa en algunos de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se verifica de la revisión de las actuaciones agregadas al presente asunto, concretamente, de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución anteriormente transcrito, del cual derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo siguiente:

Consta de los aludidos recaudos y de los propios fundamentos de la acción de amparo propuesta, que la parte accionante, contra dicho pronunciamiento judicial, podía interponer el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 y 475 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, como medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la acción de amparo ejercida contra decisión judicial es inadmisible, por disponer el accionante de otros mecanismos ordinarios distintos lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión (sSC N° 898 del 12/08/2010) por lo que, en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Así, disponen los señalados artículos:
ART. 439.—Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Art. 475. INCIDENTES. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

Como se observa, el ordenamiento jurídico prevé dos mecanismos alternos para la tutela de los intereses de los presuntos quejosos en el proceso que se sigue ante el Tribunal denunciado como agraviante, el primero, el recurso de apelación de autos que se ejerce contra los autos que causen gravamen irreparable y, el segundo, la apelación contra los autos que resuelvan incidentes en la fase de ejecución penal, siendo que, se insiste, de la revisión que se ha efectuado a las presentes actuaciones, ha podido constatar esta Alzada que dicho auto del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución fue publicado en el asunto penal N° IP01-P-2015-001238, el 08 de Noviembre de 2016, desde la cual se aprecia que la parte accionante no ha ejercido dichos recursos de apelación, resultando pertinente destacar que la parte accionante ha podido tener acceso al expediente, a los fines de verificar las actuaciones procesales cumplidas y ejercer los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de los intereses de sus representados.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional ha establecido doctrinas jurisprudenciales que ilustran que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (N° 1.830 del 19/07/2005), lo cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro de proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violación a derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad (sSC. N° 1.430 del 12/07/2007 Caso: José Daniel Contreras Bermúdez).
Desde esta perspectiva, vale indicar que el amparo constitucional es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para dicha institución de amparo, de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales está, que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, de cuyo texto se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en la que dispuso:
… (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia, habiendo tenido la representación de los presuntos quejosos la posibilidad de ejercer los recursos de apelación contemplados en los artículos 439.5 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto que negó la entrega del bien inmueble, no constando en las actuaciones que se haya hecho ni expuesto las razones que le impidieron su ejercicio desde el 08/11/2016, es por lo que se aplica también otro criterio de la tantas veces referida Sala del Máximo Tribunal de la República, que indica que:

… esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala n.°: 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca (ratificada, entre otras por sentencia n.°: 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros; y por sentencia n.°: 48, del 16 de febrero de 2011, caso: Elías Porfirio Guerra y otro), de la forma siguiente:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(…)
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).
Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de amparo constitucional tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión.

De todo lo anteriormente expuesto, al desprenderse de las actas procesales que la decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante en el asunto penal principal desde el 08/11/2016 podía ser objeto de impugnación por vía ordinaria y que el Abogado accionante, como Apoderado Judicial de los presuntos quejosos, no ejerció el recurso de apelación de autos antes señalado ni alegó ante esta Alzada la imposibilidad que tuvo de poder ejercerlo, se concluye que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MARILAURA ESTEFANÍA PRIETO SALAS, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con base en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena la notificación del presente fallo a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de agosto de 2017.




ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTE




ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA PONENTE





ABG. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretaria Accidental



RESOLUCIÓN N° IG012017000228