REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002401
ASUNTO : IP01-R-2012-000136
JUEZA PONENTE: ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: ABEL JOSE COLINA NOGUERA
DEFENSA: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA LOPEZ (Defensores Privados)
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca el fondo del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. V-13.203.872 y V-16.349.594, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 101.837 y 155.772, con domicilio procesal en la Calle Falcón, C.C. Paseo San Miguel, Piso 01, Oficina 07, Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando en este acto en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: ABEL JOSE NOGUERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.628.305, y domiciliado en el Barrio la Florida, callejón Paraíso, con calle Monzón y calle Nueva, casa sin numero, Santa Ana de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 y 277 ejusdem, y en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento del Código Penal Vigente, contra el auto dictado en fecha 24 de Junio del 2012 y Publicado en fecha 09 de Julio del 2012, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede de Santa Ana de Coro decretó a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos extremos del artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Septiembre de 2012 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Jueza Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal de Alzada, declara admisible el presente escrito de Recurso de Apelación.
En fecha 07 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa, el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, con el carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 04 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Alzada, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 11 de Agosto de 2015, el ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, presenta Acta de Inhibición a la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la selección y convocatoria de un (1) Juez Accidental que sustituya al Juez Provisorio ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 12 de Agosto de 2015, mediante oficio nro. CA-0816/2015 se solicita al Presidente de este Circuito Judicial Penal ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, la convocatoria de un Juez Accidental que sustituya al Juez Provisorio ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en virtud de la inhibición planteada por el mismo.
En fecha 25 de Agosto de 2015, se emite Auto de Apertura de un (01) cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por el ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de Agosto de 2015, la Ciudadana Jueza ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, declara Con Lugar, la Inhibición planteada por el ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de Agosto de 2015, se notifica al ciudadano ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, de la Resolución de fecha 26-08-2015, mediante el cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por su persona al conocimiento de esta causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, se emite Auto agregando las actuaciones correspondientes a la Resolución de la Inhibición planteada por el ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, al Cuaderno Separado contentivo de la incidencia.
En fecha 24 de Agosto de 2016, se ordena ratificar nuevamente mediante oficio, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de selección y convocatoria de un (01) Juez Accidental en sustitución del Juez Provisorio ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en virtud de la inhibición planteada por el mismo.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, mediante oficio nro. CA-1187/2016 se ratifica el oficio Nro. 816/2016 contentivo de una solicitud al Presidente de este Circuito Judicial Penal ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, sobre la convocatoria de un Juez Accidental que sustituya al Juez Provisorio ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en virtud de la inhibición planteada por el mismo.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 954-2016, comunica a esta Corte de Apelaciones sobre la Convocatoria de la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, integrante de la Lista de la Terna de Jueces Suplentes del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal, la cual aceptó el conocimiento del referido asunto.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia del este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal por inhibición del Juez Provisorio ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 13 de Febrero de 2017, la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, presenta Acta de Inhibición al conocimiento de la presente Causa.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la selección y convocatoria de un (1) Juez Accidental que sustituya a la Jueza Titular de esta Corte de APELACIONES, ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se emite Auto de Apertura de un (01) cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada por la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Febrero de 2017, mediante oficio Nro. CA-195/2017 se solicita al Presidente de este Circuito Judicial Penal ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, la convocatoria de un Juez Accidental que sustituya a la Jueza Titular de esta Corte de APELACIONES, ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, en virtud de la Inhibición planteada por la misma.
En fecha 02 de Marzo de 2017, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 262-2017, comunica a esta Corte de Apelaciones sobre la Convocatoria Nro.047-2017 donde se convocó a la ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ y mediante convocatoria Nro.056-201, donde se convocó a la ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, integrantes de la Lista de la Terna de Jueces Suplentes de este Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal, quienes aceptaron el conocimiento del referido asunto.
En fecha 06 de Marzo de 2017, la Ciudadana Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, declara Con Lugar, la Inhibición planteada por la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de Marzo de 2017, se emite Auto agregando las actuaciones correspondientes a la Resolución de la Inhibición planteada por la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, al Cuaderno Separado contentivo de la incidencia.
En fecha 20 de abril de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 06 de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. EVELYN PÉREZ en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial, para cubrir la falta temporal por Inhibición de la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. IRIS CHIRINOS en su condición de Jueza Accidental de este Despacho Judicial, para cubrir la falta temporal de la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones por encontrarse la misma de Reposo Médico.
Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a resolver el fondo de dicho recurso de apelación tomando las siguientes consideraciones:
DECISION OBJETO DE APELACION
…“ Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud planteada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado ALBEL JOSE COLINA N0GUERA; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal corno ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 227 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión…”
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
Manifestaron los Defensores Privados que apelaba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (todavía vigente según la Disposición final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012) en contra el Auto de la Decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2012 en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados y publicada en fecha 09 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los 250 (concurrencia de dichos numerales), 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (todavía vigente según la Disposición final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012)
Arguyeron los defensores, en un capitulo II que denominó “CRONOLOGIA DE LOS HECHOS, DE CUANDO SE PRODUJO PRESUNTAMENTE EL HECHO PUNIBLE Y DE CÓMO Y CUANDO SE PRODUJO LA APREHENSION DE NUESTRO DEFENDIDO ABEL JOSE COLINA NOGUERA” lo siguiente:
Que en fecha 22 de Junio de 2012, las Ciudadanas Frandy Yajure e Irian Namias (ambas identificadas en la causa penal) denunciaron al ciudadano Abel José Colina Noguera en Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Que el día 22 de Junio de 2012, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón aprehendió a nuestro defendido.
Que en esa misma fecha 22 de Junio de 2012 los órganos actuantes notifican al Ministerio Publico de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión.
Que en fecha 24 de Junio de 2012, el Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ordena el Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal.
Que en fecha 24 de Junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, recibió escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, al ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA por estar presuntamente incursos en el delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca.
Que en fecha 24 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, pública auto fijando Audiencia Oral de Presentación para el día 24 de Junio de 2012 a las 3:00 de la tarde.
Que en fecha 24 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia Formal de Presentación, Decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro a cargo del Abogado RHONALD JAIME, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA.
Que en fecha 24 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, libra boletas mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA
Que en fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Juramenta en la causa a los Abogados en ejercicio Salvador Guarecuco y Euro Colina, así mismo exonera la defensa anterior.
Que en fecha 29 de Junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, recibió escrito de los Abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina, interponiendo el recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal
Que en fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal publica el Auto Inmotivado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que el 10 de Julio de 2012, la Defensa solicita Copias de todos los folios que conforman el expediente.
Que el 16 de Julio de 2012, la misma defensa le participa al Tribunal apelado que no ha podido tener acceso a la causa porque el Tribunal no cumple con debida organización administrativa colocando trabas para reproducir las copias del expediente incluyendo el Auto Inmotivado de la Medida Coerción Personal
En el capitulo Tercero denominado “DE LOS TERMINOS DEL FALLO RECURRIDO” denunciaron:
PRIMERA DENUNCIA: Falta De Motivación
Citaron, Sentencia 203. Expediente 04-0081. Sala de Casación Penal. PONENTE BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. DE FECHA 11-06-2004:
…”Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Al respecto, comentaron que la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: “...hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).
En ese mismo orden de ideas, en un aparte denominado “FALTA DE MOTIVACION ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (NO HAY CONCURRENCIAS DE LOS NUMERALES 1.2.3)” indicaron lo siguiente:
Que los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Insisten que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual debe indicar el juzgador en que fundamentos de convicción se basó para dictar dicha medida, ya que en el Auto Inmotivado de Privación Preventiva de Libertad no hace mención al respecto. Que el juez solo se limitó a transcribir las actuaciones tales como:
1) Acta Policial, de fecha 22 de junio de 2012; (folios 06 y 07 del expediente) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda. En cuya Acta Policial reflejan dudas de la participación de su defendido en el supuesto y extraño hecho punible que narraron unas también supuestas y extrañas victimas que tenían casi 1 mes siendo victimas de un presunto robo.
2) Acta de Entrevista de fecha 22 de junio de 2012 de la ciudadana IRIAM NAMIAS; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Municipio Miranda. De la cual se desprende que en dicha entrevista pudieran estar en presencia de elementos plagiarios en dichas tomas de entrevistas, ya que el texto coincide con el Acta de Denuncia de la ciudadana FRANDY YAJURE (compañera de trabajo), por lo que fue efectuada al mejor el estilo informático de copiar y pegar, acto que hacía presumir un acto extraño en este procedimiento. (Que el Tribunal no explicó ni motivó como adminiculó esta acta con la presunta participación de su defendido)
3) Denuncia de fecha 22 de Junio de 2012 de la ciudadana FRANDY YAJURE; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Municipio Miranda. De la cual se desprende que en dicha entrevista pudieran estar en presencia de elementos plagiarios en dichas tomas de entrevistas, ya que el texto coincide con el Acta de Denuncia de la ciudadana IRIAM NAMlAS (Compañera de Trabajo), por lo que fue efectuada al mejor el estilo informático de copiar y pegar, acto que hacía presumir un acto extraño en este procedimiento. (Que el Tribunal no explicó ni motivó como adminiculó esta acta con la presunta participación de nuestro defendido)
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22 de Junio de 2012, en la cual presuntamente le fue incautada un (1) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de material compacto macizo de color marrón con bordes bronce y con unas letras que se leen Stainlees Steel y una funda de material de cuero color negro. Aluden que no se señala cual es el cuerpo del delito que presuntamente su defendido trato de desapoderar para presumir que se estaba en presencia de un delito frustrado contra la propiedad.
Agregaron que solo 04 elementos tuvo el Juez Aquo para tratar de fundamentar la Medida de Coerción Personal para con su defendido sin explicar la adminiculación de estos con la conducta desplegada por el ciudadano ABEL JOSE NOGUERA COLINA.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION ART.251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ANTERIOR Y TODAVÍA VIGENTES. PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Traen a colación, la sentencia del Magistrado Pedro Rondo Haaz. Sala Constitucional. 11-02-2004. expediente: 03-0568:
…”Los Elementos de Convicción deben ser expresados por separado para cada uno de los imputados, y en caso excepcional pueden presentarse todos junto pero solo en los casos de que todos ellos se utilicen para todos los imputados. Indican que en el caso en particular el ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA el Ministerio Fiscal nunca manifestó cual era el peligro de fuga de este ciudadano.
Argumentaron que a pesar de que el Juez señaló en sus fundamentos de derechos la existencia de elementos que acreditan la comisión de los citados delitos, el juez no expuso las razones que lo llevan a estimar porque dichos elementos le producen tal convicción ya que no indicó, como, en base a sus propios argumentos porque consideró que están llenos los extremos para el Peligro de Fuga y el de obstaculización de la investigación. Es decir, alegaron que omitió expresar de qué manera sirven para fundamentar la decisión impugnada por lo cual resulta evidentemente infundado.
Objetaron que en el auto IN-motivado que se recurre el Tribunal no indicó cual fue la conducta desplegada por su defendido, así como tampoco indicó que elemento de convicción operaba. Es decir, que no indicó de ninguna manera la vinculación existente entre los hechos y el imputado. solo transcribió los elementos del expediente mas no los elementos que hicieron presumir que ABEL COLINA tuvo participación en el supuesto hecho punible, lo que hace improcedente dicha medida de coerción tan gravosa.
TERCERA DENUNCIA: DE LA NO VALORACION DE LA DECLARACION HECHA POR EL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION-.
Expusieron los recurrentes que el Tribunal en su Auto Inmotivado solo se limitó a transcribir lo narrado por su defendido, pero no valoró dicha declaración a los efectos de revisar, comparar y adminicular para fundamentar la decisión de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con las otras actuaciones que en nada vinculaban al ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA.
Manifestaron que la declaración hecha por su defendido el día de la Audiencia Oral de Presentación (24 de junio de 2012), fue conteste en afirmar el modo, tiempo y lugar de su aprehensión, aspecto que el juez le había dado un saludo a la bandera.
Declararon que en el caso in comento, no habían elementos suficientes que hicieran presumir que ABEL JOSE COLINA NOGUERA fue autor o participe del hecho punible, tampoco se configuraba el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por las razones esbozadas.
En el capitulo cuarto denominado CUARTO “DE LAS PRUEBAS A INCORPORAR PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS” anexaron:
1) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 24 de Junio de 2012, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA
2) AUTO INMOTIVADO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, publicada en fecha 09 de Julio de 2012 llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA
3) COPIAS SIMPLES DE TODOS LOS FOLIOS QUE CONFORMAN LA CAUSA PARA EL DIA DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION en la cual se verificara:
- Acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2012 de la ciudadana IRIAM NAMIAS; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda.
- DENUNCIA de fecha 22 de junio de 2012 de la ciudadana FRANDY YAJURE; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del Municipio Miranda.
4) Escrito de fecha 10 de julio de 2012, presentado por esta Defensa, Solicitando con carácter de Urgencia Copias Simples de todos los folios que conforman el expediente.
5) Escrito de fecha 17 de julio de 2012, presentado por esta Defensa, participándole al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que esta defensa no ha podido tener acceso al Expediente por no tener la Firma de la Secretaria del Tribunal y luego por Error de Foliatura.
Por ultimo, en el capitulo quinto denominado “PETITORIO” solicitaron:
Que en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, los suscribientes, daban por formalizada y fundamentada la Apelación De Autos en cuanto a la publicación del mismo en cuanto a la declaratoria del delito flagrante. La inmotivacion de la decisión recurrida en cuanto a los extremos de los artículos 250. 251 Y 252 (numerales concurrentes). La no valoración de la declaración dada por el ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA en la Audiencia de Presentación de fecha 24 de Junio de 2012. Y Publicada en fecha 09 DE Julio DE 2012 y en consecuencia solicitaron, muy respetuosamente. a los miembros de esta Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA, ordenando este Tribunal Superior Penal en el Estado Falcón, la libertad sin restricciones de dicho imputado.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el Abogado ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal Estado Falcón, dio contestación al Recurso de Apelación, manifestando que luego de haber efectuado minuciosamente el análisis y estudio exhaustivo del compendio que integraba el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, en contra del auto dictado en fecha 24/06/2012, en el asunto penal N° IPO1-P-2012-002401, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; podrían observar, que los hechos esgrimidos versan contra el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en contra del ciudadano imputado de autos Abel José Colina Noguera, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito que quedo precalificado, por considerar el Ministerio Publico, la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción, para estimar su autoria o participación en el hecho objeto de este proceso.
Denotó la Vindicta Publica que como principal fundamento de la Apelación, la defensa señaló que el Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, motivo indebidamente su decisión de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto y en tanto, no motivo la concurrencia de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentando, su decisión en base a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, haciendo referencia de igual manera, sobre la declaratoria de flagrancia y la no valoración de la declaración aportada por el hoy imputado de autos en la oportunidad de a celebración de la audiencia preliminar.
Indicó que en primer lugar, y para darle formal respuesta al alegato de la Defensa referido al supuesto quebrantamiento a la norma establecida en el artículo 250, numerales 1°, 22 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Tal y como se podía apreciar de las actas, en el presente caso de manera inequívoca se encontraban llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debía imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal; señaló que las leyes deben ser cumplidas en su totalidad, tal y como se encuentran dispuestas y establecidas, no sugieren, ordenan y tienen visos de imperatividad, porque se imponen, (quieran o no quieran), por la única razón, que la ley es dura pero es la ley y deben cumplirse y acatarse; es por lo que, el juez o jueza que la obedezca y aplica por tanto y cuando le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tengan plena vigencia en todo el ámbito de la Republica, deben cumplir su con deber y obligación de hacerlas ejecutar “Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
Consideró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se desarrollaron los hechos objeto del proceso, aunado y adminiculado con los suficientes y plurales elementos de convicción, fueron presentados ante el Juzgador, y resultaron de manera imperativa suficientes para estimar la procedencia de la solicitud planteada por el Ministerio Publico, por tanto y cuanto procedieron con objetividad, criterio lógico y razonado, en virtud de que los hechos que se desprendieron de las actas policiales mediante los que se puede advertir y evidenciar, con suficiente claridad, la comisión del delito perseguido en esa oportunidad, desprendiendo de dichas actuaciones, suficiencia y elocuencia de cómo se suscitaron los hechos que dieron origen a la investigación penal, encontrándose debidamente plasmados y acreditados, en un instrumento que daba perfecta cuenta, del fiel cumplimiento y acatamiento de todos y cada uno de los mandatos impuestos por la Carta Constitucional, y lo previsto por la norma adjetiva penal, siendo que, en el asunto objeto de estudio, fue necesariamente imperante preservar y asegurar por la entidad del ¡lícito perpetrado, en virtud de la precalificación otorgada por el Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración para oír al imputado, las resultas del presente proceso, penal, procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que encontrándose el proceso, en la fase preparatoria, pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación, a fin de hacer constar los hechos y circunstancias que rodeaban el caso, y en ese sentido recabar todos aquellos elementos, que puedan resultar útiles, para fundar tanto la inculpabilidad o culpabilidad, según sea el caso, del Imputado de autos, en cuanto y por tanto el hecho delictivo presuntamente perpetrado por el imputado ABEL JOSE COLINA NOGUERA, fue presentado ante el órgano jurisdiccional en su oportunidad procesal, con suficientes y plurales elementos de convicción, para estimar fundadamente y de una manera clara, precisa, y circunstanciada, la presentación del imputado de autos, en virtud de que se determinó, que de los hechos narrados en sala de audiencia, de manera directa e inequívoca, involucran al supra mencionado ciudadano con los hechos denunciados, siendo demostrada su participación en los hechos investigados con todas las actuaciones expuestas, en virtud de que fue aprehendido en flagrancia y así fue acordada por el Tribunal en la oportunidad de su solicitud en la audiencia de presentación, toda vez, que aprehendido como fuera por funcionarios adscritos a la Policía de Municipal de Miranda, fue puesto a disposición del Ministerio Público, siendo presentado en fecha 24 de junio del año 2012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, a fin de ser escuchado, según lo previsto en la norma adjetiva penal, en su artículo 373, siendo admitida, plenamente la precalificación jurídica provisional dada a los hechos, según lo previsto en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, quedando así precalificado el ilícito de Robo Agravado en grado de frustración; acordando de igual forma, seguir la investigación, mediante las reglas del Procedimiento Ordinario, decretando con lugar la solicitud fiscal, sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos, por los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenció mediante un análisis objetivo que de las actas que conforman la causa de la presente investigación, se demostró que existen suficientes y plurales elementos de convicción, los cuales relacionan al ciudadano imputado ABEL JOSE COLINA NOGUERA, en los hechos objeto de ese proceso y esgrimidos en el mismo, por constar en autos, la existencia de los hechos, y de igual manera, los suficientes elementos de convicción, ya que se encontraba acreditada su autoria o participación, en los hechos, por cuanto rielan en autos, acta de aprehensión de fecha 22/06/2012, mediante la cual, los funcionarios actuantes establecieron las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, como se suscitaron los hechos, dejando constancia de igual manera del elemento o evidencia de interés criminalístico incautado al imputado al momento de su aprehensión, como lo fue el arma blanca, con la que fuere sometida la victima para obligarla a ceñirse a lo solicitado por el victimario, expresa el Representante Fiscal que de igual forma riela en autos, denuncia de la victima, cadena de custodia de la evidencia incautada y colectada en el lugar de la aprehensión, entrevista del testigo presencial de los hechos, inspección técnica practicada en el sitio del suceso, aunado a ello rielan en autos de igual forma, la experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca, incautada al imputado al momento de su aprehensión, todos esos elementos, eran suficientes y plurales para estimar que la conducta desplegada por el imputado, encuadraba perfectamente dentro del dispositivo penal imputado, por ser aquello, un Robo Agravado en Grado de Frustración, por lo que se evidenciaba que el imputado de manera voluntaria y sin motivos de justificación o de exculpación, se apersonó al lugar de los hechos y mediante amenazas de muerte, conminó a su victima a que le entregara el dinero que se encontraba en ese momento en el establecimiento comercial, en el que la victima se encontraba laborando, para ese momento.
Estableció que para decretar una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, es requisito sine quanon, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y en lo que respecta al asunto en concreto, se tenía:
En primer lugar, en lo que respectaba a la aprehensión en flagrancia, advirtió la Representación Fiscal, la misma se encontraba perfectamente acreditada, por cuanto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”...
En ese sentido, advirtió el Ministerio Publico, que en el caso en estudio, el ciudadano: Abel Colina, fue aprehendido el día 22/06/2012, momentos cuando ingresa al lugar de los hechos y portando un arma blanca y bajo amenazas de muerte, solicita a la victima le entregue el dinero objeto de las ventas del negocio, siendo aprehendido en ese mismo momento por el funcionario actuante en el presente procedimiento policial, lográndole incautar el arma blanca con la que conmino a la victima para que cumpliera con sus pretensiones; quedando en ese sentido, claramente acreditada la flagrancia en el asunto, por cuanto en ciudadano hoy imputado, fue aprehendido en el mismo lugar donde ocurrió el hecho objeto de este proceso y con el arma con el que sometió a la victima, concurriendo armónica y perfectamente lo ante esgrimido, con lo dispuesto por la norma adjetiva penal, respecto al tema en estudio; “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acabe de cometer”... “en el mismo lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor autora”...
En segundo lugar, manifestó que en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; siendo que, el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, se encontraba previsto y sancionado en la norma sustantiva penal venezolano, tipificándolo como Robo Agravado en grado de frustración, de conformidad con lo previsto en el articulo 458, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal, cumpliéndose en este sentido, con el primer requisito de procedencia para la medida de coerción personal de privativa de libertad.
Expresa que en tercer lugar, fundados elementos de Convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos punibles que se le acreditan, siendo que en el presente caso rielan en autos, una acta policial de aprehensión, donde se plasmaban las circunstancia, de modo, tiempo y lugar, como se efectúo la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado Abel José Colina Noguera, de igual manera riela en autos, la denuncia interpuesta por la víctima ante el cuerpo policial aprehensor, entrevista de testigo, cadena de custodia de la evidencia de interés criminalístico, incautado en poder del imputado al momento de su aprehensión en flagrancia, inspección técnica en el sitio de los hechos, al igual que, experticia de reconocimiento legal, al arma blanca incautada en poder del imputado de autos; los cuales en conjunto, representaban y eran suficientes y plurales, para estimar la participación del hoy imputado y los mismos fueron debidamente explanados y presentados por el Ministerio Público, durante la Audiencia Oral de presentación ante el Tribunal de la causa, celebrada a fin de escuchar al hoy imputado.
En cuarto lugar, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,; Quedando plenamente acreditado y sustentado ese tercer y ultimo supuesto, por cuanto y en tanto, la pena a imponer por el delito imputado, excede de diez años y siendo que la norma adjetiva penal en el parágrafo primero del articulo 251, establece que se presume peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito imputado en esta oportunidad establece una pena de 10 a 17 años de prisión, pudiéndose advertir a todos luces, que se cumple suficientemente con este supuesto de peligro de fuga, en el caso particular en estudio, existiendo peligro de fuga por cuanto la pena a imponer excedía en su termino máximo de 10 años; asimismo por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el máximo Tribunal de la Republica, en jurisprudencia reiterada, había establecido el delito a mano armada, como un delito pluriofensivo, por cuanto atentaba contra varios bienes jurídicos tutelados, comos eran la vida, la libertad personal y el derecho a la propiedad, de igual manera, se encontraba presente el peligro de fuga, por cuanto y en tanto, el hoy imputado tuvo a la vista tanto a la victima como a la testigo presencial de los hechos, conocía muy bien el lugar donde laboraban, pudiendo influir en ese sentido, para que testigos, victimas, o expertos, informaran falsamente o se comportaran de manera desleal o reticente con el proceso, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Alegó que con todo lo expuesto, durante el desarrollo del escrito de contestación, se advertía y evidenciaba con total claridad, que efectivamente se cumplían cabalmente y en todos los extremos, con el contenido de la norma anteriormente analizada, para la procedencia de la medida de coerción decretada en su oportunidad por el Tribunal Primero con Funciones d control, en el asunto N IPO1-P-2012-002401, seguido en contra del ciudadano: ABEL JOSE COLINA NOGUERA, por la presunta comisión del delito imputado y precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 458, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal venezolano.
Promovieron como prueba, la totalidad de las actuaciones, que conformaban el asunto penal IPO1-P-2012-002401, instruido por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón
Y por ultimo solicitó que por todo lo antes esgrimido y alegado y en fundamento a los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, por los abogados defensores del ciudadano hoy imputado: ABEL JOSE COLINA NOGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de junio de 2012, ya que entre otros pronunciamientos, admitió en la oportunidad la precalificación dada por el Ministerio Publico, de Robo Agravado en grado de Frustración, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 458, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal, donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano descrito, que no hubo una debida motivación del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal hoy Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que no existió una debida valoración de la declaración hecha por el imputado en la audiencia oral de presentación.
En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:
...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…
Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
(…)Acta Policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo las 12:10 horas de la tarde del día de hoy viernes 22 de junio del presente año 2.012, fui comisionado por el OFICIAL/AGREGADO. (PF). DENNY ADRIANZA jefe de la coordinación de investigaciones y estrategias preventivas de la policía municipal de Miranda para que me trasladase hasta la calle Aurora con calle las Flores específicamente adyacente a la venta de MATERIALES ROBERT, ya que ahí desde hacia quince (15) días atrás se venía suscitando un robo todos los viernes, días de pago a las empleadas del local, por parte de un sujeto quien se presentaba a bordo de una bicicleta y que el mismo las amedrentaba con un arma blanca tipo cuchillo y que ya la había despojado de 5.000 bolívares fuertes, al igual que de un teléfono celular, acto seguido con consentimiento del propietario del local el ciudadano ROBERTH CALLES ya con notificación antes expuesta en esta coordinación policial, se procedió a realizarle una investigación en dicho local siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde avisto a un sujeto de piel morena, de estatura mediana, de cabello corte bajo, de cara perfilada y vestía con un jean, una franela de color azul y una gorra de color rojo, el mismo llego a bordo de una bicicleta de color amarillo, en ese momento observo que el mismo camina rápidamente hacia una de las muchachas que atiende y desenfundo del cinto del pantalón un arma blanca (cuchillo) amenanazondolas que les entregara todo el dinero y las prendas que tenían, fue por lo que procedí a identificarme como funcionario policial informándole que se lanzara al piso, este haciendo caso omiso tratando de emprender la veloz huida siendo neutralizada dicha acción logrando aprenderlo en el lugar y amparado en el Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar en su mano derecha UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL COMPACTO MACIZO DE COLOR MARRON CON LOS BORDES DE BRONCE Y CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN STAINLESS STEEL, al igual que se le incauto UNA BICICLETA DE COLOR AMARRILLO NUMERO VEINTE (20) MARCA BICEDIX, trasladando al ciudadano en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-O1-O6 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) ALEXIS VERA en calidad de resguardo así como la evidencia, se logro la aprehensión flagrante del ciudadano y al mismo tiempo se le impuso de sus Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 44,46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en el comando el mismo quedo plenamente identificados de la siguiente manera: ALBEL .LPSE COLINA NOGUERA, VENEZOLANO DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 30-12-1985, TiTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.628.305, NATURAL Y RESIDENCIADO EN ESTA CIUDAD, EN EL BARRIO LA FLORIDA CALLEJON PARAISO CON CALLE MONZON Y CALLE NUEVA CASA SIN NUMERO, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Fiscalía Primero (Aux) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo de la Abg. ELVIS NAVAS, al número telefónico (0414.671.75.61) del número telefónico (02682521795) a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando el mismo que se realizaran las actuaciones correspondientes, el ciudadano dejado en calidad de resguardo y custodia en la comandancia de la Policía del estado Falcón, a cargo de esa representación Fiscal, de igual forma ordeno que la evidencia se llevara al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, para la experticia correspondiente. Es todo.(…)
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, al dejar constancia de los siguientes elementos de convicción:
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 06 y 07, Acta Policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: siendo las 12:10 horas de la tarde del día de hoy viernes 22 de junio del presente año 2.012, fui comisionado por el OFICIAL/AGREGADO. (PF). DENNY ADRIANZA jefe de la coordinación de investigaciones y estrategias preventivas de la policía municipal de Miranda para que me trasladase hasta la calle Aurora con calle las Flores específicamente adyacente a la venta de MATERIALES ROBERT, ya que ahí desde hacia quince (15) días atrás se venía suscitando un robo todos los viernes, días de pago a las empleadas del local, por parte de un sujeto quien se presentaba a bordo de una bicicleta y que el mismo las amedrentaba con un arma blanca tipo cuchillo y que ya la había despojado de 5.000 bolívares fuertes, al igual que de un teléfono celular, acto seguido con consentimiento del propietario del local el ciudadano ROBERTH CALLES ya con notificación antes expuesta en esta coordinación policial, se procedió a realizarle una investigación en dicho local siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde avisto a un sujeto de piel morena, de estatura mediana, de cabello corte bajo, de cara perfilada y vestía con un jean, una franela de color azul y una gorra de color rojo, el mismo llego a bordo de una bicicleta de color amarillo, en ese momento observo que el mismo camina rápidamente hacia una de las muchachas que atiende y desenfundo del cinto del pantalón un arma blanca (cuchillo) amenanazondolas que les entregara todo el dinero y las prendas que tenían, fue por lo que procedí a identificarme como funcionario policial informándole que se lanzara al piso, este haciendo caso omiso tratando de emprender la veloz huida siendo neutralizada dicha acción logrando aprenderlo en el lugar y amparado en el Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar en su mano derecha UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL COMPACTO MACIZO DE COLOR MARRON CON LOS BORDES DE BRONCE Y CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN STAINLESS STEEL, al igual que se le incauto UNA BICICLETA DE COLOR AMARRILLO NUMERO VEINTE (20) MARCA BICEDIX, trasladando al ciudadano en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-O1-O6 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF) ALEXIS VERA en calidad de resguardo así como la evidencia, se logro la aprehensión flagrante del ciudadano y al mismo tiempo se le impuso de sus Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 44,46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya en el comando el mismo quedo plenamente identificados de la siguiente manera: ALBEL .LPSE COLINA NOGUERA, VENEZOLANO DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 30-12-1985, TiTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.628.305, NATURAL Y RESIDENCIADO EN ESTA CIUDAD, EN EL BARRIO LA FLORIDA CALLEJON PARAISO CON CALLE MONZON Y CALLE NUEVA CASA SIN NUMERO, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se procedió a efectuarle llamada telefónica a la Fiscalía Primero (Aux) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo de la Abg. ELVIS NAVAS, al número telefónico (0414.671.75.61) del número telefónico (02682521795) a quien se le informo sobre el procedimiento, ordenando el mismo que se realizaran las actuaciones correspondientes, el ciudadano dejado en calidad de resguardo y custodia en la comandancia de la Policía del estado Falcón, a cargo de esa representación Fiscal, de igual forma ordeno que la evidencia se llevara al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, para la experticia correspondiente. Es todo.
Se encuentra al folio 08 y 09, Acta de Entrevista, de fecha 22-06-2012, de la ciudadana IRIAN NAMIAS, la cual manifiesta lo siguiente: ultima parte del C.O.P.P) se presenta a la sede de este Comando y expuso lo siguiente; el día viernes 01-06-2012 aproximadamente a las 03:00 de la tarde momento cuando me encontraba en el negocio donde trabajo de nombre MATERIALES ROBERT ubicado en la calle aurora con calle las Flores en ese momento yo me encontraba en compañía de mi compañera de trabajo FRANDY YAJURE, en ese momento mi compañera y yo estábamos solas, luego llego un muchacho de piel morena, de estatura mediana, de cabello bajo, cara afinada, y rápidamente saco de la cintura un cuchillo y me dijo que le entregara todo el dinero que tenia al igual que las pertenencias que hay tenia yo le entregue tres mil bolívares al igual que mi teléfono black berry bold 6, nosotras no fuimos a poner la denuncia luego el día viernes 08-06-12 se presente el mismo muchacho y nos amedrento diciéndonos que teníamos que darle todo el dinero porque de lo contrario nos iba a matar a nosotras y a nuestra familia en ese momento tomamos la decisión de entregarle de la caja mil bolívares, el se fue del negocio, luego el día viernes 15-06-12 volvió a presentar el mismo muchacho amenazándonos con el cuchillo diciéndonos que teníamos que darle dinero de lo contrario nos iba a matar nos enseñaba en cuchillo que nos iba a matar le volví a dar mil bolívares ese día en horas de la tarde se presento él propietario y estábamos sacando cuenta del mes y nos hacia falta la cantidad de 5.000 bolívares fue donde le tuvimos que confesar al señor ROBERT CALLES de la situación que estaba pasando con el sujeto, en ese momento el se dirigió hasta la policía a notificar lo sucedido, el día de hoy al medio día se presento un muchacho que se identifico como policía y nos dijo que iba a estar hay en el negocio, en la tarde aproximadamente como a las 04:10 se presento el mismo muchacho con la misma actitud no sabiendo que dentro del negocio se entraba un funcionario de civil luego saco el cuchillo y nos empezó amenazar que le entregara el dinero luego vino el policía lo pudo atrapar en el lugar llamando una unidad de la policía y se lo llevaron detenido.
Denuncia de fecha 22-06-2012 suscrita por la ciudadana FRANDY YAJURE; quien manifesto: el día viernes 01-06-2012 aproximadamente a las 03:00 de la tarde momento cuando me encontraba en mili de trabajo de nombre MATERIALES ROBERT ubicado en la calle aurora con calle las Flores en momento yo me encontraba en compañía de mi compañera de trabajo IRIAN NAMIAS, momento mi compañera y yo estábamos solas, luego llego un muchacho de piel morena, estatura mediana, de cabello bajo, cara afinada, y rápidamente saco de la cintura un cuchillo y mi dijo que le entregara todo el dinero que tenia al igual que las pertenencias que hay tenia yo Ie entregue tres mil bolívares al igual que mi teléfono black berry bold 6, nosotras no pusimos la denuncia luego el día viernes 08-06-12 se presente el mismo muchacho y nos amedrento diciéndonos que teníamos que darle dinero porque de lo contrario nos iba a matar a nosotras y a nuestra familia en ese momento tomamos la decisión de entregarle de la caja mil bolívares, el se fue del negocio, luego el día viernes 15-06-12 volvió a presentar el mismo muchacho amenazándonos con el cuchillo diciéndonos que teníamos que darle dinero de lo contrario nos iba a matar nos enseñaba en cuchillo que nos iba a matar le volví a dar mil bolívares ese día estábamos sacando cuenta con el propietario y nos hacia falta la cantidad de 5.000 bolívares fue donde le tuve que confesar al señor ROBERT CALLES de la situación que estaba pasando, en ese momento el se dirigió hasta la policía a notificar lo sucedido, el día de hoy al medio día se presento un muchacho que se identifico como policía y me dijo que iba a estar hay en el negocio, pasadas las horas aproximadamente como a las 04:10 horas de la tarde se presento el mismo muchacho con la misma actitud no sabiendo que dentro del negocio se entraba un funcionario de civil luego saco el cuchillo y me empezó amenazar que le entregara el dinero luego vino el policía lo pudo neutralizar en el lugar llamando una unidad de la policía y se lo llevaron detenido.
Corre al folio 12 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL COMPACTO MACIZO DE COLOR MARRON CON LOS BORDES DE BRONCE Y CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN STAINLEES STEEL Y UNA FUNDA DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO.
De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 22 de junio de 2011, fue comisionado el Oficial Agregado DENNY ADRIANZA, Jefe de la Coordinación de Investigaciones y estrategias preventivas de la Policía Municipal de Miranda, para que se trasladara hasta la Calle Aurora con Calle Las Flores, específicamente adyacente a la venta de MATERIALES ROBERT, en virtud de que días anteriores; se venían suscitando robos constantes y en los días de pago a las empleadas del local, por parte de un sujeto que se dirigía a bordo de una bicicleta, y que el mismo las amedrentaba con un arma tipo cuchillo, en virtud de dichas denuncias y con consentimiento del dueño del local, el oficial antes descrito procedió a realizarle una investigación al local, y siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde avisto a un sujeto piel morena, de estatura mediana, de cabello corte bajo, de cara perfilada y vestía con un jean, una franela de color azul y una gorra de color rojo, el mismo llego a bordo de una bicicleta color amarillo, y caminó rápidamente hacia una de las muchachas empleadas de la empresa, desenfundando del cinto del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, amenazándola que entregara el dinero y prendas que tenian, por lo que procedió el funcionario policial a identificarse, tratando el sujeto a dar veloz huida, mas sin embargo se logro aprehender en el lugar, y al realizarle la debida inspección corporal, se le logro incautar de la mano derecha UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL COMPACTO MACIZO DE COLOR MARRON CON LOS BORDES BRONCES, al igual que una BICICLETA COLOR AMARILLO NUMERO 20 MARCA BICEDIX, quedando identificado como ALBEL COLINA NOGUERA, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputados de autos.
4.- En cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente que el A quo no considero la declaración del imputado, es necesario indicar que aunque se le debe garantizar a la persona que esta siendo objeto de una persecución penal, desde los actos iniciales de la investigación, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y explicarle que esa futura declaración es un medio de defensa y por consiguiente es el derecho que le permite desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, además le servirá para solicitar la practica de diligencias que considerare necesarias, tal como lo establece el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a su vez el articulo 134 del Texto Adjetivo Penal, que el imputado podrá declarar lo que estime conveniente, sobre el hecho que se le atribuye, y su declaración constará en actas. Sentencia Nº 674, del 09 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morandi Mijares.
Considera esta Alzada que el objeto de la declaración del imputado, es la de permitirle su defensa, y que la misma está sujeta a reglas que deben respetarse, como el derecho a que se le informe, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido por un defensor desde los actos iniciales de la investigación; practicar actos de investigación para desvirtuar las imputaciones que se le formulen; presentarse ante el Juez, con su abogado defensor; no ser obligado a declarar y, en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento; no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; derechos que resguardan la persona del imputado, su dignidad, y le respaldan su calidad de parte en la investigación.
Es decir que la declaración del imputado es un medio de defensa y no uno de prueba, Por ello se debe reconocer a quien se encuentra sometido a un proceso penal, su derecho a prestar declaración para exponer lo que le convenga contra la imputación que se le formula, no para perjudicarle, así mismo no se puede exigir juramento al imputado, para no inducirlo a confesar, no se puede esperar que lo declarado sea verdad y, en consecuencia, no existe responsabilidad por su falsa declaración.
Sala Constitucional en sentencia Nro 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero indicó lo siguiente:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas(sentencias números2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora. Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, denunciada por el accionante….” Subrayado de la sala.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que dicha declaración es un medio de defensa, no debe pasarse por alto que la A quo para poder decretar una medida coerción personal, debe guiarse por lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que consagra lo siguiente:
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Visto lo anterior, esos requisitos que establece el artículo citado son los que el Juzgador debe considerar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no la declaración como tal del imputado, ya que la declaración es un medio de defensa, que le servirá para desvirtuar lo que le imputa el Ministerio Público, y para solicitar la practica de diligencias que considere necesarias, precisado esto, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón constató que el Juez de Control cumplió con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA, por lo el recurso de apelación presentado es declarado sin lugar por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado. Y así se decide.
Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JOSE COLINA NOGUERA, este Recurso de Apelación es declarado sin lugar por esta Sala Accidental de este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 09 de Julio de 2012, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, actuando en este acto en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: ABEL JOSE NOGUERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 24 de Junio del 2012 y publicado en fecha 09 de Julio del 2012, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede de Santa Ana de Coro decretó a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ABEL JOSE NOGUERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80 y 277 ejusdem, y en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
Las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZ ACCIDENTAL (Ponente)
Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA ACCIDENTAL
Abogada ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACC
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nro. IG012017000231
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