REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000077
ASUNTO : IP01-R-2013-000268
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ROBERTO LEAÑEZ D y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ D, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.298, 87.495 y 38.294, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Mura, P.A, ubicado en la Calle Curimagua, entre Avenida Ramón Antonio Medina y Avenida Independencia, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 742.264, 9.514.840, 10.704.402, 11.141.025 y 14.735.697, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados antes mencionados, contra la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 03 de febrero de 2014, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose a la Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de julio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo médico legal.
En fecha 09 de agosto de 2017, se declara admisible el presente recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis por esta Alzada.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
1. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
(…Omissis…)
Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por abogados Hector Efraín J. Leañez INPREABOGADO N° 38294, Otto Sánchez INPREABOGADO N°8298 y María Ynes Herrera INPREABOGADO N° 49688, y con domicilio en el Edificio MURA, P.A ubicado en la calle Curimagua ente Miranda del Estado falcón, actuando en en (sic) su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.735.697, en virtud de incumplir con la carga procesal que como accionantes poseen al no consignar los medios probatorios necesarios que fundamentan su pretensión, todo ello de conformidad con las referencias jurisprudenciales señaladas. Cúmplase. Notifíquese.
(…Omissis…)
2. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ROBERTO LEAÑEZ D y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ D, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ciudadanas Magistradas, como preámbulo del presente Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante fa cual, fa Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional, declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta por ésta representación, en contra del Despacho de a Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, bajo la dirección de la Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, en virtud de la amenaza - continuada y vigente - de violación a los derechos constitucionales de nuestros representados, vale decir, los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, RONALD GRAND VAZCUEZ Y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, plenamente identificados autos, considerando como fundamento de la decisión, que en lo sucesivo explanaremos las graves circunstancias que dan lugar a la solicitud de declaratoria de ERROR INEXCUSABLE ,DENEGACION DE JUSTICIA y FALSO SUPUESTO en la que incurrió la juzgadora constitucional al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, dado el falso supuesto de inexistencia de medios de prueba para demostrar la amenaza de violación a los derechos constitucionales de nuestros representados.
En tal sentido la Jueza A quo señaló, al momento de indicar en la narrativa de su decisión en cuanto a las razones que dieron lugar a la acción de amparo interpuesta, que la misma tenía su génesis en: “La presente acción de amparo identifica como agraviante a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Edglimar Alejandra García Arteaga y señala como circunstancias que fundamentan la acción de amparo constitucional, “. que en fecha 17 de Octubre del 2013, nuestros mandantes fueron citados por la Fiscalia 30 del Ministerio Publico del Estado falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de comparecer en calidad de imputados en el ASUNTO FISCAL: 11DDC-F3-00465-12, llevado por ese despacho fiscal, para ser impuesto de los cargos en nuestra contra por la denuncia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA y BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA, ambos identificados en dicho expediente, por una denuncia interpuesta por tales ciudadanos en fecha 16 de Agosto del 2013, tal como se evidencia de Oficio SIN de fecha 07 de Octubre del 2013, suscrito por la Fiscal 30 (Provisorio) del Ministerio Público, ciudadana Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA. En el escrito libelar de la acción de amparo constitucional, señalan también que el ministerio público presunto agraviante inicio en el asunto fiscal 11DDC-F3-00465-12 una investigación penal en contra de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad Ci. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad CI. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. y- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad CI. V-14.735.697, omitiendo el despacho fiscal el trámite administrativo previo exigido en Ley contra la Estafa Inmobiliaria, sin tener competencia para el desarrollo de las actuaciones investigación, pues según señalan los accionantes, ...estas facultades han sido atribuidas al órgano de la administración pública y que solo para previa determinación de este pudiesen ser puestas ala vista del Ministerio Público para la determinación de la comisión del hecho punible y de las responsabilidad de los posibles autores, violentando de esta forma - el despacho fiscal - el orden constitucional y el principio de legalidad, mediante la usurpación de funciones y el desarrollo de la investigación y persecución penal sin basamento legal ni procesal...”
Señalan además los accionantes, que los derechos conculcados o amenazados de violación inminente son:
La garantía de ser juzgado por la juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de nuestra carta magna; La violación del debido proceso, de los artículos 49.4 y 257 constitucionales;
La violación del derecho a la igualdad, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
La violación de la aplicación del principio de la ley más favorable como derecho constitucional, y sustenta tal violación en el contenido de los artículos 2° y 70 del Código Civil, artículos 24 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La violación del principio de Legalidad Penal.
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva; consagrada en el artículo 257 de la carta magna. Finalizan su escrito libelar, solicitando al tribunal se pronuncie jurisdiccionalmente, y realizan las siguientes solicitudes:
“PRIMERO: Se sirva DECLARAR CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de nuestros mandantes por VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, APLICACIÓN DE LA LEY MAS FAVORABLE Y DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LA GENERAL, DE LA IGUALDAD, DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE LA SEPARACION DE PODERES, consagrados en los artículos 2°,21,26,27,49.4,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido RESTITUYA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA mediante la declaratoria de NULIDAD POR INSCONTITUCIONALIDAD del proceso penal aperturado en su contra por la Fiscalia 3° del Ministerio Público del Estado Falcón seguida en el ASUNTO FISCAL N° 11DDC-F3-00465-12, iniciada por denuncia interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA y RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, declarando la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Sea decretada conforme a lo establecido en el artículo 22 constitucional, MEDIDA CAUTELAR consistente en SUSPENDER EL ACTO DE IMPUTACION para el cual he sido convocado para el día 11 de Noviembre del 2013 a las 2:00 PM, dado que el mismo es el objeto de la presente acción de amparo constitucional y eminentemente violatorio a los derechos constitucionalmente denunciados en la misma, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, todo en base a lo expuesto como circunstancias que motivan la presente acción de amparo, y de las normas constitucionales transgredidas por el agraviante, así como toda la diligencia de investigación relativa al ilegal proceso penal iniciado en mi contra...”.
Ahora bien Ciudadanas Magistradas, habiendo la jueza a quo indicado el motivo de la acción de amparo propuesta, señala lo siguiente: “Observa quien aquí se pronuncia, que a los fines de probar las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en su pretensión de amparo, los accionantes no acompañaron al mismo, medio probatorio alguno a los fines de fundamentar su pretensión sobre la existencia de un proceso de investigación ilegal, contrario a las normas constitucionales, legales y de índole administrativo contempladas en la carta magna, o en la Ley especial contra la estafa inmobiliaria por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como es señalado en el escrito libelar; solo acompañan a su escrito copias simples de la citación que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón les hiciese a los ciudadanos Luis Gutiérrez, al ciudadano Rafael Gutiérrez, al ciudadano Ronald Grand, a la ciudadana Ana Mora de Grand y a la ciudadana Elizabeth Vuilleumier, a los fines de sostener entrevista en calidad de Imputados por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura; copia simple del poder especial conferido a los abogados accionantes por los ciudadanos Luis Cordero y Elizabeth Villeumier y copias simples de la juramentación como defensores privados ante el Tribunal de Control de esta sede, se les hiciese a Otto Sanchez, María Ynes Herrera y Roberto Leañez , previa designación efectuada por Ronald Qrand y Ana Patricia Mora.” (Resaltado propio). Seguidamente continua la juzgadora indicando como motivo de la incongruente decisión, lo siguiente: “De lo anteriormente esbozado, se observa como los accionantes se limitan a realizar señalamientos destinados a atacar de ilegalidad e inconstitucionalidad una investigación penal realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y la conculcación de sus derechos constitucionales en el desarrollo de dicha investigación en su contra, señalando de igual modo, que el despacho fiscal inobservo el procedimiento administrativo previsto en la ley contra la estafa inmobiliaria, omitiendo consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, pues no existe, bien sea en copias simples o certificadas, documentos que permitan a este tribunal verificar lo denunciado por los accionante y formarse un criterio (Cabe una pregunta. ¿ Es que acaso lo denunciado la existencia de una investigación penal en contra de los agraviados y de la eminente violación a sus derechos constitucionales con un acto de imputación y de la consecución de un proceso penal sin agotar el procedimiento administrativo que refiere la Ley contra la Estafa Inmobiliaria? ¿Es que con la citación al acto de imputación no esta demostrada la existencia de una investigación en contra de los querellantes en amparo?), a los fines de constatar las lesiones de los derechos constitucionales y legales, presuntamente transgredidos y objetos de la presente acción de amparo constitucional.” (Comentario y resaltado propio).
En éste orden de ideas, se asombra ésta representación como la jueza a quo, de manera relajada, a pesar de ser una juzgadora en materia penal, y actuando en sede constitucional, viola de manera clara el principio de la tutela judicial efectiva, ya que por una parte, indica que no existe un medio de prueba que constituya la existencia de una amenaza o violación a derechos Constitucionales, ni prueba alguna que determine que exista una investigación ilegal en contra de nuestros representados, pero a su vez, reconoce que nuestros mandantes fueron citados por el despacho fiscal en calidad de IMPUTADOS de los delitos denunciados en la Acción de amparo, y ante ello cabría preguntarse, ¿es que acaso al existir una citación por el despacho fiscal a un ciudadano para el Acto de Imputación, No es suficiente prueba de que existe una investigación en su contra? ¿ Es acaso una situación normal que se investigue penalmente y se impute a una persona de una serie de delitos, sin agotarse un procedimiento administrativo previo y sin aplicar una Ley que favorece al reo? Es normal que se considere que no existe una amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados, el hecho de someter a un proceso penal a personas, sin que exista por lo menos un elemento que determine la comisión de un delito, o más aún, que se desaplique una norma que regule la situación jurídica que haya dado lugar a una ilegal apertura de una investigación penal? Y aún más, ¿ Es constitucional el desconocimiento de una juzgadora penal, que impone a la parte agraviada de acompañar medios de prueba consistente en el expediente contentivo de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, a sabiendas que antes del acto de imputación, la personas o personas a ser imputadas aún no se consideran partes dentro del proceso penal o del propia investigación, y por ende, no tiene acceso al expediente relacionado con la investigación, y por supuesto, no es Ci propio tribunal constitucional que habiéndole consignado las citaciones ORIGINALES para el Acto de Imputación, no las considere medio de prueba suficiente de la violación denunciada y que demuestran a su vez, la existencia de una investigación y ante ello requerir en su oportunidad al despacho fiscal la consignación de la causa penal y de las actas de investigación para determinar si se agotó o no el procedimiento administrativo que hace referencia LA LEY ESPECIAL Y APLICABLE al caso en autos? Definitivamente estamos en presencia de serios y graves errores inexcusable y de Denegación de Justicia por parte de la juzgador? que es forzoso para ésta representación denunciar, e indicamos ello, ya que ésta en su propia decisión indica, haciendo referencia a la una decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 1.995 de fecha 25/10/2007 la cual compartimos, lo siguiente: “es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis, En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis, Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1” de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N” 1.995 del 25/10/2007)” (RESALTADO PROPIO).
Ciudadanas Magistradas, vemos como se desprende una clara incongruencia por parte de la juzgadora en su decisión, y más aún, como se refleja la inaplicación, en base a la tutela efectiva, la falta de garantía procesal de la juzgadora, que teniendo en sus manos los documentos ORIGINALES de las citaciones al Acto de Imputación emitida por el órgano querellado, la cualidad que nos asisten como defensores de los querellantes, y por demás, la afirmación y confirmación de existencia de una investigación en contra de nuestros representados, la indicación de datos relacionados con la amenaza de violación por parte del Ministerio Publico, y siendo un DEBER del Juez Constitucional, que de OFICIO DEBE requerir las pruebas documentales relacionadas con la investigación y determinación de los hechos generadores de la acción de amparo, la juez a quo NO LO
HIZO, en franca rebeldía al Derecho y a su deber de Administrar Justicia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS RAZONES QUE FUNDAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ciudadanas Magistradas, podemos observar de la propia sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente que la juez a quo, dejo a un lado y por ende, ello trae como consecuencia la Denegación de Justicia por silencio de prueba, que no realizó un análisis exhaustivo de la Acción de Amparo propuesta y de las actas que conforman el expediente, en el entendido, de que el expediente con el que se relaciona, se despende el cumplimiento de deber de ésta parte de promover en la acción de amparo y en la oportunidad correspondiente, los medios de prueba necesarios y que constituyen la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, no sólo en el texto libelar, sino además, en sendos escritos presentados en fecha 12 de Noviembre de 2013, el primero de ello relacionado con la notificación al Tribunal de la causa, de la petición de suspensión del Acto de Imputación por ante el despacho del Ministerio Publico, y del acuerdo de suspensión hasta tanto se resuelva la acción de amparo, y la consignación de las citaciones y juramentaciones para el ACTO DE IMPUTACION, todas en ORIGINALES NO EN COPIAS como refiere la juzgadora, quien fue silente respecto a ello para su decisión, al igual que la franca denegación de justicia, que siendo el Director del Proceso, NO REQUIRIO DE OFICIO la información sobre la investigación seguida en contra de nuestros representados, debiendo tener conocimiento de que éstos NO TIENEN ACCESO A LA CAUSA FISCAL porque NO HAN SIDO IMPUTADOS, siendo éste carácter el que otorga la posibilidad de tener acceso al expediente, y que además de ello, podía la juzgadora determinar a solicitud de parte o DE OFICIO, sobre las denuncias realizadas de agotamiento o no de la vía administrativa previa al inicio de una investigación de naturaleza penal, como la que ha sido objeto de manera arbitraria y en franca usurpación de funciones nuestros mandantes.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, es necesario resaltar, que la Juez de la causa Constitucional, en su decisión señaló que los hechos que constituían la amenaza a los derechos constitucionales de nuestros defendidos, vale decir la celebración del acto de imputación, no se reflejaba una investigación bajo procedimientos ilegales y violatorios a derechos constitucionales, y por ende, constituía causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, lo que consideramos irresponsable tal afirmación dado que en ningún momento el Juez constitucional haya solicitado informe a la parte querellada quien SI tiene acceso al expediente, sobre la celebración o no del Acto de Imputación, sobre el desarrollo de la investigación, sobre la desaplicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, la cual creemos desconoce la juzgadora aún y cuando ello no justifique su decisión en base al principio iure et iure que hace presumir que el Juez “conoce del Derecho”, y más aún cuando de las actas de imputación y las de diferimientos no se les otorga a la personas naturales o jurídicas, copias de las mismas, dada la reserva legal de las actas a las partes investigadas hasta tanto las mismas no se constituyan en parte dentro del proceso penal, siendo éstos presupuestos lo que otorga el derecho del acceso a las actas de investigación y a solicitar las diligencias respectivas.
Ciudadanas Magistradas, en base a las argumentaciones expuestas, y ampliando las razones fundadas en el escrito de apelación antes referido, sumando, sobreviniendo y acumulando a las ya indicadas, la vigencia de la amenaza válida de violación, y a los vicios de nulidad absoluta de cada uno de los actos llevados a cabo por la hoy querellada, al ser diferida nuevamente la celebración del Acto de Imputación en contra de nuestros defendidos, quedando de ésta manera abierta la constante y por tiempo ilimitado de violación de los derechos constitucionales de nuestro representado y de todos aquellos a quienes se le pretende imputar, creando de ésta manera una gran incertidumbre jurídica y personal de cuál sería el tratamiento jurídico que se le darán a ellos como sujetos plenos de derechos en garantía del principio de legalidad. De igual manera, procedimos en compañía de nuestros defendidos, a presentar por ante la sede del órgano agraviante a los fines de la realización de dicho Acto, el cual no se encuentra suspendido por orden judicial alguna, mas sin embargo, en cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad que asisten a las partes, se procedió a presentar ante el citado despacho fiscal, copia suscrita en original con sello húmedo de la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se hizo del conocimiento del representante del Ministerio Publico de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como se desprende de comunicación recibida en fecha 11 de Noviembre del 2013, por la representación fiscal, que se anexaron en lo sucesivo.
En este sentido, el despacho fiscal agraviante, procedió a diferir el Acto de Imputación mediante Acta Administrativa a la cual esta representación no tuvo acceso, siendo notificada verbalmente por la Fiscal 30 (A) del Ministerio Publico del Estado Falcón, Dra. Dilia Gutiérrez, de esta decisión.
Ciudadanos Magistrados, esta representación judicial considera pertinente poner en conocimiento pleno del Juez Constitucional en alzada de esta situación, habida cuenta que la amenaza de violación dedos derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados persiste, en virtud de continuar pendiente la realización del Acto de Imputación en la causa fiscal antes indicada no estando suspendida dicha causa, ni por orden judicial ni por orden administrativa alguna, y que de realizarse tan irrito acto de imputación, estaríamos frente a la consumación de la violación constitucional cuya amenaza valida y actual hemos denunciado en la querella de amparo interpuesta, y no como señala la juez a quo que la situación jurídica amenazada es irreparable o de difícil reparación para así proceder a declarar la inadmisibilidad e improcedencia de la medida cautelar de suspensión del acto de imputación conforme lo establece el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, estando así mismo vigentes las circunstancias que han motivado la interposición del mismo.
Es de hacer notar, que como lo hemos expresado arduamente en el libelo de amparo que es cabo de autos, la institución del Amparo Constitucional es el medio único e idóneo para restituir la situación jurídica ya infringida, mediante la apertura de una investigación penal por hechos no delictuales, que no revisten carácter penal y que además se ha generado en óbice a la aplicación de la Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria y que se verificaría la amenaza de violación mediante el Acto de Imputación, que como es sabido por Ustedes, representa la individualización de la responsabilidad penal a un individuo de la presunta comisión de un hecho punible, gravando más la situación de nuestros mandantes, en razón de los vicios de nulidad absoluta (Usurpación de Funciones y Violación de Derechos Constitucionales) que presenta al proceso penal instaurado por el despacho fiscal querellado y que pretende ser individualizado en la persona de los querellantes.
Por otra parte Ciudadanas Magistradas, observamos que la juez a quo de manera flagrante NO solo incurre en SILENCIO DE PRUEBA, repetimos al NO valorar las documentales aportadas en ORIGINALES a la presente causa, por demás, NO acuerda de oficio la solicitud de información al querellado sobre la causa penal y así verificar la verdad de las razones expuestas en la acción propuesta, sino que adicionalmente, salta por alto la obligación de admitir la acción, de emplazar al querellado a fin de que informe o conteste la acción propuesta en su contra, se le intime a la presentación de las documentales o cualquier medio de prueba a los cuales no tiene acceso el querellante, dada la reserva legal a las partes de las actas de investigación penal, aplicando el criterio de la Sala Constitucional referido por la propia juzgadora, no sólo a pesar de la advertencia realizada por ésta representación, sino además, por la propia aplicación del Derecho en base al conocimiento que “debe tener” la juzgadora que sobre dichas actas NO se tiene acceso, que el único medio de prueba físico y existente con el que cuenta los querellantes es precisamente la CITACION AL ACTO DE IMPUTACIÓN, es decir, al acto por medio del cual se impone del conocimiento a una determinada persona, sobre la apertura de una investigación en su contra y que en principio existen elementos de que podría estar incurso en la comisión de un delito determinado, o mejor dicho, que puede estar comprometida su responsabilidad en el hecho delictivo que se investiga, vale decir, no puede haber un acto de imputación sin la existencia de una investigación o de una aprehensión en flagrancia, o es que acaso eso no lo sabe juzgadora? Quien somete a ésta parte que represento en asumir cargas adicionales para la garantía de sus derechos constitucionales, teniendo la obligación en todo caso de solicitar de Oficio la consignación de las pruebas que sostengan lo alegado en la acción de amparo, y más aún, cuando en el expediente existen suficientes elementos de prueba para demostrar la amenaza a los derechos constitucionales de nuestros defendidos y que los mismos fueron aportados en ORIGINALES por ésta representación, pero en todo caso, de existir alguna omisión o duda, o cualquier otra circunstancia que sea necesaria corregir, aplicar el DESPACHO SANEADOR, conforme lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto omisión, que no existe en la presente causa, pero de considerar el juzgador que existe, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, deberá aplicar el despacho saneador y más cuando las pruebas aportadas son suficientes para demostrar la amenaza de violación de los de denunciados, y en caso de requerir cualquier otro instrumento probatorio, solicitarlo de oficio al órgano querellado teniendo conocimiento el juzgador, tanto por el Derecho como por el foro procesal, que las actas de investigación están reservadas únicamente para las partes, siendo tales, la víctima y el imputado, siendo por ende, el despacho saneador, muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional, pero no declarar inadmisible la acción de amparo cuando además los elementos de prueba, cuya suficiencia o no se determinaría precisamente en la audiencia oral y publica, cuando ya las ambas partes han promovido sus argumentaciones y pruebas, y no como procedió la juzgadora de manera inadecuada o no acertada al criterio vinculante e imperante en cuanto a las cargas procesales del accionante en amparo, falseándose el supuesto de omisión de pruebas, cuando de las actas y así lo hemos repetidos hasta saciedad, que fueron acompañados al libelo y en escritos subsiguientes antes de la admisión, los documentos ORIGINALES Y SIMPLES de los actos que amenazan la violación de los derechos constitucionales de nuestros representados como lo es la celebración de un Acto de IMPUTACION.
(…Omissis…)
En razón a lo anterior debe advertirse, que el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, en éste caso, que el Acto de Imputación cuya suspensión se requiere mediante la acción de amparo, por tratarse de un acto jurídico no aplicable al caso en autos, dada la vigencia y aplicación preferente de Ley Especial contra la Estafa Inmobiliaria, que limita la actividad jurisdiccional desde el punto de vista penal, refiriéndonos al caso en concreto, y que hace de la investigación, de cada uno de los actos llevados para tal fin, del órgano que dirige la investigación, y en definitiva de concretarse la violación con la imputación, viciados de nulidad absoluta por carecer de competencia el órgano del Ministerio Publico, prescindiendo y desaplicando ilegalmente el procedimiento administrativo previo al cual lleva la aplicación de la Ley tantas veces enunciada. Por tanto, el mandamiento de amparo debe evitar que la lesión se consume, situación ésta no garantizada por el órgano judicial que conoció del amparo, si misma puede violar los derechos constitucionales, tal y como procede en el presente asunto.
Ciudadano Magistrados, por todo lo antes expuesto, ante la actualidad flagrante de la violación de los derechos constitucionales mediante la apertura del proceso de investigación penal en su contra y la amenaza valida de violación mediante el Acto de Imputación Fiscal, por lo demás continuada, por lo que ratificamos en todas y cada una de sus partes la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL en favor de los mismos, la cual rogamos sea de manera inmediata y sumaria y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
(…Omissis…)
3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ROBERTO LEAÑEZ D y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ D, surge en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados antes mencionados, contra la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
2.- Como se señaló anteriormente, la acción de amparo identificaba como agraviante a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, señalando como circunstancias lo siguiente:
“Que en fecha 17 de octubre de 2013, nuestros mandantes fueron citados por la Fiscalia 3° del Ministerio Publico del Estado falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de comparecer en calidad de imputados en el ASUNTO FISCAL: 11DDC-F3-00465-12, llevado por ese despacho fiscal, para ser impuesto de los cargos en nuestra contra por la denuncia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA y BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA, ambos identificados en dicho expediente, por una denuncia interpuesta por tales ciudadanos en fecha 16 de Agosto del 2013, tal como se evidencia de Oficio S/N de fecha 07 de Octubre del 2013, suscrito por la Fiscal 3° (Provisorio) del Ministerio Público, ciudadana Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA…”.
3.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar el pronunciamiento que dictó la A quo en el auto que hoy es objeto de impugnación, en el cual resolvió:
Se constata de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que en la misma existe una solicitud de declaratoria de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del proceso penal aperturado en contra de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.735.697 por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, seguida en el asunto fiscal N° 11DDC-F3-00465-12 iniciada por denuncia interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA y RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 136 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y de igual modo existe, una solicitud conforme a lo establecido en el artículo 22 constitucional, de decretar una MEDIDA CAUTELAR consistente en SUSPENDER EL ACTO DE IMPUTACION para el cual fue convocado dichos ciudadanos, de fecha 11 de Noviembre del 2013.
Observa quien aquí se pronuncia, que a los fines de probar las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en su pretensión de amparo, los accionantes no acompañaron al mismo, medio probatorio alguno a los fines de fundamentar su pretensión sobre la existencia de un proceso de investigación ilegal, contrario a las normas constitucionales, legales y de índole administrativo contempladas en la carta magna, o en la Ley especial contra la estafa inmobiliaria por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como es señalado en el escrito libelar; solo acompañan a su escrito copias simples de la citación que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón les hiciese a los ciudadanos Luis Gutiérrez, al ciudadano Rafael Gutiérrez, al ciudadano Ronald Grand, a la ciudadana Ana Mora de Grand y a la ciudadana Elizabeth Vuilleumier, a los fines de sostener entrevista en calidad de Imputados por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura; copia simple del poder especial conferido a los abogados accionantes por los ciudadanos Luis Cordero y Elizabeth Villeumier y copias simples de la juramentación como defensores privados ante el Tribunal de Control de esta sede, se les hiciese a Otto Sanchez, María Ynes Herrera y Roberto Leañez , previa designación efectuada por Ronald Grand y Ana Patricia Mora.
De lo anteriormente esbozado, se observa como los accionantes se limitan a realizar señalamientos destinados a atacar de ilegalidad e inconstitucionalidad una investigación penal realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y la conculcación de sus derechos constitucionales en el desarrollo de dicha investigación en su contra, señalando de igual modo, que el despacho fiscal inobservo el procedimiento administrativo previsto en la ley contra la estafa inmobiliaria, omitiendo consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, pues no existe, bien sea en copias simples o certificadas, documentos que permitan a este tribunal verificar lo denunciado por los accionante y formarse un criterio, a los fines de constatar las lesiones de los derechos constitucionales y legales, presuntamente transgredidos y objetos de la presente acción de amparo constitucional.
En línea con lo anterior, es preciso señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)
Ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala: “Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”.
De lo antes trascrito, se evidencia que es carga de los accionantes, acompañar con el libelo de amparo, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones de índole constitucional alegadas, bien sea en copia simple o en copias certificadas. De manera, que en virtud de lo señalado por este tribunal, respecto de la falta de consignación por parte de los accionantes de los documentos, donde se desprenda que las actuaciones u omisiones realizadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar García en el devenir de la investigación signada con el N° 11DDC-F3-00465-12 y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
Dentro de este contexto, señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001:
“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:
Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.
Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.
Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…”.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, resulta ajustado a derecho declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas. Y ASI SE DECIDE.
En línea con lo anterior, es preciso señalar, que en el supuesto en que a los accionantes se les haya impedido el acceso a los actas de investigación, le corresponde de igual modo, explicar y justificar ante este tribunal que la falta de consignación de los medios probatorios fundamentales para la admisión de la acción de amparo, se debe a la existencia de un obstáculo insuperable que no le permite su obtención, pues ha sido reiterada la doctrina de la sala Constitucional en materia de amparo, al señalar que “… para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”.
En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Precisado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que los abogados Hector Efraín J. Leañez INPREABOGADO N° 38294, Otto Sánchez INPREABOGADO N°8298 y María Ynes Herrera INPREABOGADO N° 49688, y con domicilio en el Edificio MURA, P.A ubicado en la calle Curimagua ente Miranda del Estado Falcón, actuando en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos Rafael Segundo Gutiérrez Navarro, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 742.264, Luís Alonso Gutiérrez Cordero titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 9.514.840, Elizabeth Carolina Villeumier de Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 10.704.402, Ronald Grand Vázquez, titular de la Cédula de Identidad C.I. V- 11.141.025 y Ana Patricia Mora de Grand, titular de la Cédula de Identidad C.I. V-14.735.697, incumplieron con la carga procesal que como accionantes poseen al no consignar los medios probatorios necesarios, a los fines de que pueda este tribunal constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias señalados por los accionantes como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales, impiden en derecho la admisión de la pretensión de amparo; y por otra parte, tampoco señalan, ni prueba el accionante, la imposibilidad de la obtención de dichos recaudos, y por cuanto ello “constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional”, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por los accionantes, por no haber consignado las pruebas en las que basa su pretensión, limitándose solo al escrito de interposición. Y ASI SE DECIDE.-
Se observa de la cita parcial que precede del auto recurrido, que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ROBERTO LEAÑEZ D y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ D, contra la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto constató de la revisión de las actas que conforman el escrito liberar contentivo de la acción de amparo constitucional, que no acompañaron medio probatorio alguno a los fines de fundamentar su pretensión sobre la existencia de un proceso de investigación ilegal por parte de la Fiscalia 3º del Ministerio Público, contrario a las normas constitucionales, legales y de índole administrativo contempladas en la Carta Magna, o la Ley Especial contra la Estafa Inmobiliaria, acompañando solamente en su escrito copias simples de la citación que la Vindicta Publica les hiciese a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, a los fines de sostener una entrevista en calidad de imputados por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura, copia simple del Poder Especial conferido a los abogados accionantes por los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, y copias simples de la juramentación como Defensores Privados ante el Tribunal de Control de esta sede de los profesionales del Derecho OTTO SANCHEZ, MARIA UNES HERRERA y ROBERTO LEAÑEZ, previa designación efectuada por RONALD GHAND y PATRICIA MORA.
Por otra cabe destacar por esta Corte de Apelaciones, que los accionantes se limitaron a realizar señalamientos destinados a atacar la ilegalidad e inconstitucionalidad de una investigación penal realizada por la Fiscalia 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y la violación de sus derechos constitucionales en el desarrollo de dicha investigación en su contra, agregando además, que el Despacho Fiscal inobservó el procedimiento administrativo previsto en la Ley Contra la Estafa inmobiliaria, mas sin embargo, omitieron los accionantes consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, pues no existe documentos que permitan verificar lo denunciado, es decir, no consignaron copias simples o certiificadas del procedimiento que según a su criterio le estaba vulnerando sus derechos y garantías constitucionales que permitieran a la a quo constatar las lesiones de los derechos presuntamente transgredidos.
En relación a lo anterior, es de señalar, que si bien es cierto los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, fueron citados al Despacho Fiscal, dicha citación no es considerada como una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto no es un procedimiento ilegal, y tenían que consignar ante el Tribunal documentos donde se desprenda o pruebe en que actuaciones u omisiones incurrió la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de estado Falcón, y de donde se derivaron la conculcación de los derechos y garantías constitucionales, ya que es carga de los accionantes; acompañar del libelo de amparo, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones alegadas, bien sea en copias simples o certificadas.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…
En este mismo sentido, en fecha 25 de Octubre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha establecido que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales acreditar copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:
“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12 de Abril de 2011, en el caso de LUIS ALFREDO AVENDAÑO PEREZ, respecto de la omisión de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional del documento que soporten sus dichos, expresó:
“En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”.(subrayado de este fallo).
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda hacen inadmisible el amparo, a menos que el solicitante justifique de alguna manera la razón de la omisión de la consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza del procedimiento que a su juicio le infería como una la lesión o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia visto que la parte accionante del amparo no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente del libelo de amparo, documentos suficientes que acredite las vulneraciones constitucionales, por lo menos copias simples o certificadas del procedimiento iniciado por la Fiscalia 3º del Ministerio Publico, el Tribunal de Juicio, aplicando la facultad conferida por la norma y las doctrinas jurisprudenciales; declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ponderando las circunstancias del caso concreto y expresando las razones por las que estimó lo decidido.
En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ROBERTO LEAÑEZ D y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ D; se encuentra ajustada a derecho, siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, ROBERTO LEAÑEZ D y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ D, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, RONALD GRAND VAZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados antes mencionados, contra la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Segundo: Confirma, la dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 10 dias del mes de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La presidente;
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente.
Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
Jueza Provisoria.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
Secretaria
En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria.
Nº de resolución: IG012017000230.
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