REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000102
ASUNTO : IP01-R-2015-000102
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Julio del 2016, un Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ORTIZ MOLAYA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Urbanización Altos del Sol Amado, calle Coquivacoa, casa 16-99, titulares de las cédulas de identidad Números V-7 .826.929 y V-9.664.451, respectivamente; abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Números 205.632 y 202.639,, por el decreto de la decisión dictada en fecha 26 de enero del año 2015, en contra de los ciudadanos MADUEÑO CANEDO ALEJANDRO JOSE y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad, V-20.577.201 y V-15.807.443, plenamente identificada en la causa signada con el N° C01-35082-2013, en el estado Zulia con extensión santa bárbara del Zulia y la causa IP11-P-2015-000147, de la decisión dictada en contra de sus defendidos el día 26 de enero del año 2015, a las seis de la tarde exactamente, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a cargo de el Juez, José luís Molina Moncada, medida decretada por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo de vehículos automotores , en perjuicio del ciudadano, LABERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO.
El día 21 de Julio del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000102, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. CARMEN ZABALETA.
En fecha 06 de febrero de 2017 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 08 de agosto de 2017 se abocaron al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS, en sustitución de la Jueza Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse de reposo médico y la Jueza MORELA FERRER, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal Colegiado, en sustitución de la Dra GLENDA OVIEDO, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación especial.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 98 al 103, la decisión objeto de impugnación, donde señalan los Defensores Privados múltiples denuncias, de la cual se considera necesario extraer las siguientes:
Manifiestan los Defensores, que en fecha 31/12/ 1013, se realizó la Audiencia Especial de Presentación de su representado ante el Juez Primero de Control, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 242(…), el cual le otorgó las siguientes medidas; “… la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, siguiendo el procedimiento establecidos sus representados fueron puestos en libertad bajo presentación por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, otorgándole así las medidas tres y cuatro del artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Arguyeron que, siguiendo el procedimiento establecido en el citado Artículo 242, la Fiscalía tenía un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la decisión judicial para presentar la acusación, es decir, que el Fiscal debió haber presentado la acusación el día 01 de Febrero de 2013, cosa que no ocurrió en la forma legalmente establecida, no solicitando la representación Fiscal la prórroga en el tiempo legalmente establecido, es decir, que dicha acusación nunca fue presentada con posterioridad al lapso legal, violando la ley del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 (…) Competencias del Ministerio Público, Numeral 2(…) Garantía del debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República.
Alegaron los recurrentes, que actuando de oficio o a instancia de parte el Fiscal debió solicitar la referida prórroga dentro de los CINCO (05) días anteriores al vencimiento del lapso de los TREINTA (30) días que tiene el Fiscal para presentar la acusación, pero de conformidad con las actas procesales que integraban el expediente, el Fiscal no solicitó la referida prórroga ni dentro del lapso legal establecido, ni dentro de ningún otro lapso, por lo que de conformidad con las reglas de los lapsos procesales en materia penal, la acusación no fue presentada con posterioridad al lapso legalmente establecido.
Expusieron los Defensores, que en virtud de lo sucedido, la Representación Fiscal ordenó Archivo Fiscal, al no tener suficientes elementos para realizar una acusación formal, por lo que reiteró la defensa, que una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados, sin que el Fiscal hubiere presentado acusación alguna, transcurrieron 12 meses desde que fueron dictadas las medidas, la representación fiscal decretó “archivo fiscal” en fecha 06 de enero del 2014, por no tener suficientes elementos probatorios para iniciar una acusación en contra de sus defendidos y por razones económicas, no habían podido solicitar el vehículo que es de su propiedad.
Siguen argumentado los Defensores, que en fecha 08 del mes de Agosto del 2014, se solicita el vehículo en conflicto y es cuando la Fiscalía Dieciséis envía una solicitud a la Fiscalía Sexta del estado Falcón para su pronunciamiento, según Oficio numero 24-F16-8056-214, haciendo caso omiso, pasaron tres meses más y la Fiscalía Dieciséis solicitó la apertura de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizándose la acusación en contra de sus defendidos, en la cual se fijó para el día 16 de Diciembre del año 2014, arrojando esto como Resultado un sobreseimiento, arguyendo que;
“…se procedió el día 08/08/2014, del preste año, a solicitar por ante la fiscalía dieciséis a cargo del fiscal ROBERT MARTINEZ GODOY (titular de ese despacho), la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: A19AC3U, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9011276, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA330307, MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, CLASE: PICK-UP B/CABINA, TIPO: HILLUYX-V6 4X4, Propiedad del señor: MADUEÑO CANEDO ALEJANDRO JOSE, Según se evidencia en certificado de registro de vehículos emitido por antes el INTT ( Instituto nacional de trasporte terrestre), tipificado en la Ley de Trencito Terrestre articulo 71, en cual reza en original en el expediente C01- 35082-2013 y MP -005558-2014. El día 19/08/2014, nos trasladamos a la guardia nacional específicamente al destacamento 36 siendo recibidos por el guardia nacional de investigaciones penales de apellido Barrios, el cual manifestó que en fecha 15/08/2014, la fiscalía del ministerio publico había enviado una solicitud de experticia con el número de expediente 6085, indicándonos que dicha solicitud sería reenviada al destacamento de casigua con número de expediente 2266, de fecha 18/08/2014, posteriormente el lunes 26/08/2014, nos trasladamos al puesto de guardia nacional ubicado en puente Venezuela donde se encuentra hasta la presente fecha el vehículo de retenido, entrevistándonos con el oficial de puesto, el cual manifestó que el experto no se encontraba, suministrándonos el número de teléfono 0424 -7483295, del guardia nacional de apellido Zambrano, posteriormente minutos después logramos comunicarnos con el experto guardia nacional de apellido Zambrano, manifestando lo siguiente telefónicamente “que ya en fecha 14/02/2014, el realizo dicha experticia y había enviado la resulta al ministerio publico en todo caso tendría que ratificar nuevamente la solicitud de experticia…”.
Explanaron que, posterior se fija la audiencia preliminar, celebrándose el 16 de Diciembre del 2014, dando como resultado un sobreseimiento de acuerdo a lo que establece el artículo 300 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49(…) numeral 6, y la Ley de Tránsito Terrestre articulo 71(…).
Manifestaron, que se encuentra en desacato la Fiscal Sexta del estado Falcón, la cual hizo una solicitud al Tribunal Segundo de Control del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 14 de Enero del 2015, realizando una acusación, aun cuando sabía que este caso había sido juzgado por el estado Zulia y desconociendo la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre del año 2014, y el cual es ratificado por el Tribunal Segundo de Control del estado Zulia, en fecha 15 de Enero del 2015.
Esgrimieron, que sus defendidos fueron privados de libertad el día 12 de Enero del 2015, por orden de la Fiscalía Sexta del estado Falcón (Punto Fijo), la cual consta en folio 52, que fueron aprehendidos por la misma comisión de la Guardia Nacional de Puente Zulia, la que los detuvo en fecha 31 de Diciembre de 2013, una vez más por unos de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, los cuales no fueron presentados ni el 12, 13, 14 y 15, de 01 - 2015, ya que se excuso la Fiscalía Dieciséis, que conoce el Tribunal Segundo de Control, el cual ordena libertad plena, una vez más el día 17 de Enero del 2015, ( OJO EN AUDIENCIA), ese mismo día frente al Palacio de Justicia fueron aprehendidos por una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por orden de la Fiscalía Sexta, quien le está prohibido detener o dar libertades, ( en el folio 52 se demuestra que la orden fue emanada por la Fiscalía Sexta orden que dio desde el día 10, donde comienza el ensañamiento y el abuso de poder por parte de este funcionario publico), siendo que en el mismo orden de ideas la parte apelante expone, que solo con el pretexto que estaban solicitados por el, en donde la Fiscalía Dieciséis solicita declinar la causa al estado Falcón, es evidente aquí hay un abuso de poder así como un evidente desacato judicial, violándoles los derechos constitucionales a sus defendidos, por lo que consideró se encuentra con una violación a derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la libertad tipificada en los siguientes artículos;
“…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el debido proceso (…) y numerales 6 (…), 7(…), 8(…). Del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 44(…) y 301(…).
Igualmente, citan opiniones doctrinarias sobre “La Cosa juzgada” (Maier, 2004: 603), es el caso que por “persecución penal”. Un hecho punible (Cafferata, 2005: 101). (Binder, 2002: 165), se traduce en; quien ha sido absuelto por sentencia firme, no puede ser sometido nuevamente a un proceso penal. Esta vertiente cubriría el riesgo de una persecución penal renovada (Maier, 2004: 599). Análisis armónico de estas dos vertientes implica que la persona no puede ser sometida a una doble condena (Binder, 2002: 165). La doctrina, (Maier, 2004: 603) en donde tales requisitos son los siguientes; identidad de persona, identidad de hecho, identidad de causa, las cuales deben presentarse de forma conjunta (Jauchen, 2005: 391). Señala Clarlá Olmedo, esta sería la proyección subjetiva del principio (Clariá, 2000: 74).figura punible (Jauchen, 2005: 392)…”.
Explanaron los defensores, que el fundamento de todo ello, es que se está en presencia de un mismo hecho, aunado a que por razones de seguridad jurídica, todo ciudadano debe ser amparado frente a cualquier pretensión estatal de renovar el juzgamiento sobre hechos por los cuales ha sido sometido a proceso y se ha decidido su situación jurídica.
Según los Defensores, quien ha sido absuelto por sentencia firme, no puede ser sometido nuevamente a un proceso penal por el mismo hecho, de igual manera, quien ha sido condenado por sentencia firme, no puede ser nuevamente perseguido, en virtud del mismo hecho, a los fines de que le sea impuesta una pena más grave que la establecida primeramente en aquel fallo condenatorio, por lo que consideró necesario para traer a colación lo siguiente:
“…Sentencia N° 535 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0562 de fecha 11 de agosto de 2005. Sentencia N° 517 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CO5-0295 de FECHA 09 DE AGOSTO DEL 2005. Sentencia N° 368 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010. La Garantía procesal. Está recogida en el artículo 10(…), 46(…) numerales, 1, 2 y 3, y artículo 253(…), de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. De la Declaración de los Derechos Humanos en el artículo 5(…) numerales 1 y 2. Artículos 7(...) y 10(…) numeral 1 de la “ley aprobatoria del pacto internacional de derechos civiles y políticos…”.
Los Defensores recurren de conformidad con el artículo 374 del COPP, solicitando se sirva ordenar la reposición del derecho a la libertad de sus representados, pidió que el tribunal admita y sustancie conforme a derecho, y que sea declarado con lugar en la definitiva. Pide a su vez el cumplimiento de los artículos 174, 175, 179, y el 130 de el capítulo II, de las nulidades.
Contenido de expediente IP01-R-2015-000102, Recurso Objeto De Apelación;
• Acompañándose junto con el presente escrito copias certificadas de causa Nº C01-35082-2014, decisión N° 0019-2015, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Juzgado Primero de Primera Instancia de Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, del 5 de Enero de 2015.
• Se consigna copia certificada de Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado 15 de Enero de 2015, Causa Penal Nº C02-44.283-2015, Decisión Nº 0051-2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
• Se anexó, copia certificada de Auto Fundado de Sobreseimiento dictado en Audiencia Preliminar en Fecha, 16 de Diciembre del 2014, Causa Penal C01-35082-2013, Resolución Nº 1712-2014, a Cargo de la Jueza, Mayra Beatriz Villarroel, del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del estado Falcón.
• Se consignó, copia certificada de Auto mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 27 de enero de 2015 del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, Causa N° IP11-P2015-000147.
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN, DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO 2015, EN EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
“ Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,. Resuelve: Único Conforme a lo dispuesto en el articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15807443 de 33 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Estudiante natural de Punto FU0 fecha de nacimiento 30/09/1981, dirección Sector Cuatricentenario, Calle Principal casa N° 67, de Color Azul, detrás del Elevado Maracaibo Estado Zulia Teléfono:0426-72-72-512 y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.577.201 de 24 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Comerciante y Estudiante, fecha de nacimiento 21/08/1990, dirección Sector Felipe Pirela, Calle 95-A, Casa N° 83-45, cerca de la Clínica Monte orhed Cuatricentenario, Teléfono: 0414-963-58-17 por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas: GLADIS MERCEDES MACHO ALVEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.526.856 (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) y ALVERYS MICHAEL ALVAREZ MACHO, titular de la cedula de identidad numero, V- 11.772.241 (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL). Se ordena librar los oficios respectivos. Cúmplase…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se desprende de los párrafos precedentes, los Abogados JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ORTIZ MOLAYA, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual les impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos GLADIS MERCEDES MACHO ALVEREZ y ALVERYS MICHAEL ALVAREZ MACHO, por lo cual procedió esta Corte de Apelaciones a resolver el presente escrito recursivo.
Antes de proceder esta Corte de Apelaciones a resolver la situación planteada, advierte que de la revisión que ha efectuado a las actuaciones procesales ha observado un grave vicio que comporta la nulidad absoluta de los actos cumplidos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2015-000147, toda vez que tanto del acta levantada en la audiencia de presentación como en el propio texto del auto recurrido, se evidencia que la Defensa alegó ante el Juez Segundo de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, que contra los imputados ya existía otro proceso penal previo por los mismos hechos, con las mismas partes y con el mismo objeto, concretamente, ante el Juzgado de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Santa Bárbara del Zulia, alegato que se puede constatar de parte del Abogado CARLOS ENRIQUE ORTIZ y ratificado por el defensor privado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de la siguiente cita que se hará del auto recurrido:
... seguidamente el ciudadano juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del DERECHO DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS ENRIQUE ORTIZ… considera que el Ministerio Público está violando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que los Ciudadanos y la Representación fue notificada el 05 de Abril 2014, esta Investigación finalizo el 14 de Diciembre de 2014, decretando el Sobreseimiento se logró probar que fue una Estafa al Señor Advenís no fue él quien hizo la Denuncia, sino su padre luego la Fiscalía del Ministerio Publico Ordenó a este Tribunal fueran aprehendidos saliendo del Tribunal ahí fue cuando la representación Fiscal Ordenó la Detención de nuestro defendidos estamos delante y consignamos boletas de libertad consideramos que están Violando el Articulo 5 que es la Buena Fe. Es Todo. Toma DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ratificando lo de mi compañero la Fiscalía del Ministerio Publico tiene conocimiento de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de Santa Bárbara del Zulia mis defendidos fueron Aprehendidos por la Misma Comisión que lo Aprehendieron anteriormente el Ministerio Publico se valió de su investidura donde se practica la detención se excusa por segundo día por motivos de índole Personal y que deberá conocer el Tribunal Segundo de Control y decreta La libertad una Vez mas efectúa la detención de mi defendido por la Misma causa de Aprovechamiento y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón Tiene conocimiento de la Situación esto vía Telefónica la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de Santa Bárbara del Zulia declina esta causa es cuando conoce por tercera vez el Tribunal Tercero de Control de Santa Bárbara del Zulia es cuando el Tribunal de Juicio le Solícita al Tribunal de Control esta defensa cree que es un abuso solicitamos una nulidad de las Actas en su totalidad porque se violaron todos los Artículos Solicitamos Copias Simples y Copias Certificadas de la Presente Causa. - Es todo”. De seguidas el ciudadano…
Por tal motivo, al verificar esta Sala que dicho alegato fue esgrimido ante el Juez Segundo de Control y que el mismo no emitió pronunciamiento al respecto, sino que continuó con el acto de audiencia de presentación y emitió la decisión que se analiza, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y de la cual se extraen cuáles son los hechos imputados por el Ministerio Público contra los imputados de autos, en los términos siguientes:
… otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA MARIA GUTIERREZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, toda vez que se desprende de las actas policiales de fecha 24/01/2015. Entonces se imputa a los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SÁNCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUENO CANEDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Asimismo solicito se decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión…
Por esos hechos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control resolvió decretar medida privativa de libertad, como antes se estableció, en los siguientes términos:
…dispositiva. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.807.4473 de 33 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Estudiante natural de Punto Filo fecha de nacimiento 30/09/198 1, dirección Sector Cuatricentenario, Calle Principal casa N° 67, de Color Azul, detrás del Elevado Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0426-72-72- 512y ALEJANDRO JOSE MADUENO CANEDO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.577.201 de 24 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Comerciante y Estudiante, fecha de nacimiento 21/08/1990, dirección Sector Felipe Pirela, Calle 95-A, Casa N° 83-45, cerca de la Clínica Monte orhed Cuatricentenario, Teléfono: 0414-963-58-17., LA PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se acuerda como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de los defensores en cuando a la solicitud de la nulidad de las actas en su totalidad. TERCERO: se decrete La flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Esta Defensa apela a la Decisión del Ciudadano Juez…
Ahora bien, se desprende de las actuaciones procesales que en fecha 31/12/ 2013 se levantó acta de Audiencia de Presentación, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa penal Nº C01-35082-2013, decisión Nº 2841-2013, presidido por el Juez Abogado José Luís Molina Moncada en donde declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“… PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CANEDO y JACINTO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del texto penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son coautores o participes SEGUNDO: se acuerda a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CANEDO y JACINTO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento DE VEHICULO proveniente de hurto y robo, , previsto y sancionado en los artículos 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referente a la presentación periódica de una vez por cada (30) días por ante este Despacho, contado a partir de la presente fecha y cuantas veces sean convocados y prohibición de salir de país sin autorización del tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito imputado no excede de los ocho años en su limite Máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: El Ministerio Público dispone de setenta días continuos siguientes para presentar el acto conclusivo que corresponda…”.
Consta en el folio 37 de la causa MP-5558-2014, que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decretó, en fecha 01/03/2014, ARCHIVO FISCAL en la causa MP-5558-2014, en virtud de las atribuciones que les confieren los artículos 285 en su numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 16 numeral 6° y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica de Ministerio Público así como el artículo 111 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificando dicha decisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Asimismo, consta que en fecha 15 de agosto de 2014, la mencionada Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, libró oficio N° 24-F16-6084-2014 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Zulia, para la práctica de una experticia al vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase Camioneta, Placas A19AC3U, serial de carrocería 8XA33ZV2B9011276, Tipo camioneta, Uso Carga, así como oficiar al SIIPOL a fin de determinar si alguno de los seriales se encuentra solicitado, debiendo remitir sus resultas a la brevedad; por otra parte acordó citar al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CANEDO en calidad de testigo para e día 25/08/2014.
Se desprende de las actuaciones resultas de experticia de reconocimiento legal practicada al mencionado vehículo, que corre agregada a los folios 40 al 50 de la Pieza Principal N° 1 del expediente, de la que se desprende: que los seriales de identificación del CHASIS se encuentra ORIGINAL; que el identificador del VIN resultó ORIGINAL.
Por otra parte corre agregado al folio 53 AUTO DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN dictado el 07 de Octubre de 2014 por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo a oficiar el 08/10/2014 a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicitándole información si por ante esa Fiscalía se seguía investigación penal contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CANEDO y JACINTO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, donde resultaran víctimas los ciudadanos ALVERYS MICHAEL MACHO DE ÁLVAREZ y GLADYS MERCEDES MACHO DE ÁLVAREZ; si el vehículo antes descrito era imprescindible para la investigación seguida por ante ese despacho, solicitud que hace en virtud de seguirse investigación penal contra los mencionados ciudadano ante ese despacho fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Consta a los folios 57 al 69 de la misma pieza del expediente, que en fecha 08/10/2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, en representación de los Abogados ROBERT MARTINEZ GODOY Y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en donde solicitan el enjuiciamiento de los imputados ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitando la admisión total del escrito acusatorio, que se le impongan la medidas correspondientes y se acuerde la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 308 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta que en fecha 23/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Santa Bárbara, dictó Auto fundado declarando SIN LUGAR la solicitud del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR BEIGE, ANO 2011, PLACAS A19AC3U, SERIAL DE CARROCERÍA XA33ZV25B9011276, SERIAL DE MOTOR 1 GRA330307, presentada por el ciudadano Alejandro José Madueño Canedo, asistido por el Abogado Carlos Enrique Ortiz Molaya.
En fecha 30/10/2014, oportunidad fijada por el mencionado Tribunal Primero de Control para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº C01-35082-2013, verificada la presencia de las partes, se constató la incomparecencia del Abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales Cortes y de ciudadano Alejandro José Madueño Canedo en su condición de imputado, los cuales fueron debidamente convocados para ese acto, por lo que se procedió a diferirla para el día 13/11/2014, oportunidad en la que se constató que los mismos no fueron notificados, ordenándose su diferimiento para el día 28/11/2014.
En fecha 08/12/2014, el Abogado José Gregorio Hernández consignó un escrito, solicitando que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 08 de Octubre de 2014 sea decretado inadmisible y por ende el sobreseimiento de la causa, en virtud que de la investigación realizada por el Ministerio Público como en el contenido del aludido escrito acusatorio fueron violadas e inobservadas desde el punto de vista jurídico las normas de carácter legal, a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ.
Consta auto del 01/12/2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, sede Santa Bárbara, fijando la audiencia preliminar para el día 16/12/2014, a las 9:45 de la mañana, fecha en la que el predicho Tribunal procede a CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde en su parte dispositiva resuelve:
“… PRIMERO: no admite la acusación fiscal formulada por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: declara CON LUGAR la excepción opuesta en la presente motiva. TERCERO: se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos… POR LO QUE EN LA MISMA FECHA 16/12/2014, SE DICTÓ AUTO FUNDADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL C01-35082-2013...”.
Consta de las actuaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 05/01/2015, dio ingreso a un escrito presentado por el ciudadano MADUEÑO CANEDO ALEJANDRO JOSÉ, manifestando ser propietario del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR BEIGE, ANO 2011, PLACAS A19AC3U, SERIAL DE CARROCERÍA XA33ZV25B9011276, SERIAL DE MOTOR 1 GRA330307, y que según evidencia del INTT (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), el cual fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando su entrega, siendo resuelta dicha solicitud de la siguiente forma;
“ … PRIMERO: declarar con lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se ACUERDA ENTREGAR EN CALIDAD PLENA, al ciudadano MADUEÑO CANEDO ALEJANDRO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.577.201, domiciliado en municipio Carabobo del estado Zulia y debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.826.929, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.632, con domicilio procesal en la Urbanización Alto De Sol Amado calle Coquivacoa, casa 16-99, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 04143604681 y 0414-654472, de vehiculo PLACA A19AC3U, ANO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA XA33ZV25B9011276, SERIAL DE MOTOR 1 GRA330307. MARCA TOYOTA, COLOR BEIGE CLASE PICK UP/ CABINA, TIPO HILUX- V6 4X4, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, se constató de las actuaciones principales, que en fecha 09 de enero del año 2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ofició a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en virtud del cual da respuesta al requerimiento que ésta le hiciera mediante oficio N° 24-F16-8056-2014, del 08 de Octubre de 2014, cuyo recibo en la fiscalía Sexta del Ministerio Público ocurrió presuntamente el 07/01/2015, donde le informa:
… Me es grato dirigirme a Usted en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 24-F16-8056-2014, recibido en este Despacho Fiscal en fecha 07/01/2014 (sic) y que guarda relación con la investigación que adelanta su despacho bajo el numero MP-05558 2014. A tal efecto cumplo con informarle que por ante este Despacho Fiscal cursa investigación signada con el numero MP-537964-2013, en el cual figura como denunciante la ciudadana GLADIS MERCEDES MACHO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.526.856, y como victima el ciudadano ALVERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO, titular de la cedula de identidad numero V-11.772.241 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y en cual surge como investigado, producto de la investigación adelantada hasta la presente fecha, el ciudadano JACINTO JOSE BLANCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.807.443.
En tal sentido es menester informar que desde la fecha 17/12/2013, el vehiculo MARCA; TOYOTA; MODELO: HILUX VS D/C 4X4 MT; CLASE. CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; COLOR: BEIGE PIEDRA; AÑO: 2011; PLACA: A19AC3U; SERIAL DE MOTOR; IGR-A330307; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9011276, propiedad del ciudadano ALVERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO, se encuentra bajo el estatus de SOLICITADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en el expediente K-130175-03146, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el referido vehiculo resulta IMPRESCINDIBLE para la investigación…
Se desprende en la Pieza Nº 2 del expediente principal, las actuaciones cumplidas por la Subdelegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir del 17/01/2013, con motivo de la denuncia presentada ante ese órgano de investigación penal, por la ciudadana GLADIS (demás datos a disposición del Ministerio Público), en la que expone: “… en fecha 07/12/2013, unos sujetos portando arma de fuego me quitan las llaves de la camioneta PLACA: A19AC3U, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9011276, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA330307, MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, CLASE: PICK-UP B/CABINA, TIPO: HILLUYX-V6 4X4, la cual se encontraba en el porche de mi casa y luego huyeron velozmente en la misma fecha. Es todo…”
Que en fecha 18 de Diciembre del año 2013, la Fiscal María Gabriela Rodríguez Hurtado, en su condición de Fiscal Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó el inicio de la investigación penal una vez que se tuvo conocimiento de la denuncia, en donde funge como víctima la ciudadana GLADIS MACHO, por uno de los delitos tipificados en la LEY SOBRE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
En los folios de la causa IP11-P-2015-000102, se encuentra inserta una constancia, en la que se hace referencia a que el ciudadano, Sr. Alverys Michael Álvarez Macho, titular de la cedula de identidad N° V- 11. 772.241, compró a la empresa TOYARCA, C. A, un vehiculo nuevo el día 16/12/2011, con las siguientes características MARCA: TOYOTA, HILUX-V6 4X4 A/T. CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP D/CABINA, USO CARGA, COLOR BEIGE PIEDRA, AÑO 2011, PLACA: A19AC3U, SERIAL DEL MOTOR: 1GR-A330307, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9011276, practicándose también INSPECCIÓN TÉCNICA en el inmueble ubicado en el sector Universitario, calle Miranda con calle Artigas, casa N° 19, del Municipio Carirubana del estado Falcón, así como experticia de regulación prudencial al mencionado vehículo, siendo valorado en 900.000,00 BsF y ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos Alverys Michael Álvarez Macho y Marcos Antonio Marín Andazol por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Aunado a lo antes expuesto, aparecen agregadas a las actuaciones las diligencias cumplidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Zulia, por motivo de la aprehensión de los imputados de autos en posesión del descrito vehículo, a la altura del punto de control fijo ubicado en Puente Venezuela en Maracaibo, estado Zulia, a las 3:00 horas de la mañana del día 31/12/2013, practicando acta de inspección técnica en el aludido lugar, constancia de retención del vehículo; planilla de cadena de custodia, experticia de reconocimiento al señalado vehículo, orden fiscal de inicio de la investigación, de fecha 18/12/2013, demostrativo de que dicha Fiscalía estaba en conocimiento de las actuaciones cumplidas por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que fueron descritas en párrafos anteriores, conforme se desprende de la pieza N° 1 del expediente.
Consta en folio 34, escrito suscrito por la Abogada GRISETTE NAZARET VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 14/01/2015, solicitando auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en losa artículos 5, en su numeral 1, 2 y 3 y del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha 15 de Enero del 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual acuerda la orden de aprehensión contra los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, quienes resultaron aprehendidos nuevamente en fecha 15/01/2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Santa Bárbara del Zulia, en la sede de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de San Carlos del Zulia, luego de haber recibido comunicación telefónica de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, informándoles sobre la orden de aprehensión expedida contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo impuestos de sus derechos y presentados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el cual en fecha 17/01/2015 DECLINÓ LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en ele artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Enero del 2015, se le da entrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al presente asunto, y en fecha 26 de Enero de 2015, se realizó audiencia oral de presentación a los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, en la cual se declara con lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, y en fecha 27/01/2015 se publicó Auto motivado del decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 11 de Marzo del año 2015, la Abogada María Gabriela Rodríguez Hurtado, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público presentó acusación formal contra los imputados JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, en la cual solicitó la fijación de la Audiencia Preeliminar de conformidad con lo establecido en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo sea admitida la Acusación fiscal y se acuerde el enjuiciamiento a los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en losa artículos 5, en su numeral 1, 2 y 3 y del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Que en fecha 31 de Marzo de 2015, se dictó Auto fijando Audiencia Preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para el día 30/04/2015 fecha en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó Auto reprogramando Audiencia Preliminar para el día 29 de Junio de 2015, a las 10: 00 de la mañana, la cual no se efectuó, dictando Auto reprogramando Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio de 2015, a las 11: 30 de la mañana.
No puede dejar esta Corte de Apelaciones de señalar que en las actuaciones revisadas se pudo verificar que en fecha 23/01/2015 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público emite oficio N° FAL-6-0097-15, al Presidente del INTT, General CARLOS RODRÍGUEZ RABAN, mediante el cual le informa que por ante ese despacho fiscal cursa investigación con el N° MP-537964-2013, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la cual fungen como víctimas la ciudadana GLADIS MERCEDES MACHO ÁLVAREZ y el ciudadano ALVERRYS MICHAEL ÁLVAREZ MACHO y como investigados los ciudadanos JACINTO RAMÓN BLANCO SÁNCHEZ y ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CANEDO y en virtud de las investigaciones realizadas existían fundados elementos de convicción que configuraban el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el Código Penal vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, recayendo tales indicios sobre el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32035139 a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CANEDO, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha posterior a la denuncia formulada por la mencionada ciudadana en fecha 07/12/2013, lo cual vicia de nulidad dicho trámite administrativo, en opinión del Ministerio Público, ya que para la fecha en que fue emitido dicho certificado el vehículo se encontraba solicitado por el SIIPOL, por lo cual solicitó se sirva hacer al reverso de dicho documento la anulación del trámite correspondiente a dicho certificado de registro N° 32035139, sin que conste que haya existido el procedimiento administrativo correspondiente para dicha anulación, pues no tenía el Ministerio Público competencia para declarar tal nulidad de acto administrativo.
En fecha 11 de Marzo de 2015 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, el cual fijó la audiencia preliminar para el día 30/04/2015, la cual no se ha realizado y se encuentra diferida hasta la presente fecha.
De todo lo anterior se aprecia que en el presente caso ha existido una doble persecución penal contra los imputados de autos, pues una vez que resultaron aprehendidos en el estado Zulia y presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Santa Bárbara del Zulia por el procedimiento para los delitos menos graves por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, durante la investigación, tal como sucedió, de considerar el Ministerio Público que los mismos estaban incursos en la comisión de otro delito, en este caso, del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, debieron ser impuestos de ese nuevo delito, durante esos 60 días de la investigación y no, como se hizo, resultar con la declaratoria del archivo fiscal y posteriormente acusados por la comisión presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO ante dicho Tribunal de Control, el cual, al término de la audiencia preliminar, les declaró sobreseída la causa, para continuar siendo investigados por los mismos hechos, con posterioridad, esta vez, ante la Fiscalía 6ta del Ministerio Público con sede en Punto Fijo y acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR y por el procedimiento ordinario, cuya audiencia preliminar está pendiente de realizarse en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, vulnerándose de esta manera la disposición legal contenida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
PERSECUCIÓN
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
En efecto, este Tribunal de Alzada observó que los defensores de los procesados esgrimieron en la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que en fecha 31/12/2013, se realizó la Audiencia Especial de Presentación de su representado ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siéndoles impuestas medidas cautelares sustitutivas, dándose cumplimiento de esa forma a lo establecido en el Artículo 242 del texto penal adjetivo, el cual le otorgó las siguientes medidas;
… la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, siguiendo el procedimiento establecidos sus representados fueron puestos en libertad bajo presentación por el presunto delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, otorgándole así las medidas tres y cuatro del artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
Así se constató que ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presidido por el Juez Abogado José Luís Molina Moncada, en la Causa Penal N° C01-35082-2013, se dictó la decisión N° 2841-2013, de fecha 31 de Diciembre de 2013, en la Audiencia de Presentación, donde declaró la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma la calificó dicho juzgador como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CANEDO y JACINTO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, se subsumía en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente, al momento de ocurrir el hecho y con objeto que de alguna manera hacían presumir que eran presuntos coautores o participes, y les acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se le colocó la presentación periódica de una vez por cada (30) días por ante ese Despacho, contado a partir de esa fecha y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir de país sin autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito imputado no excedía de los ocho años en su limite Máximo, por cuanto no se trataba de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al Ministerio Público se le dispone sesenta días continuos siguientes para presentar el acto conclusivo que corresponda.
Cabe advertir, que la Representación Fiscal de Santa Bárbara dictó un Archivo Fiscal al no tener suficientes elementos para realizar una acusación formal, por lo que, una vez que vencieron todos los lapsos anteriormente indicados, sin que el hubiere presentado acusación alguna, transcurrieron 12 meses, desde que fueron dictadas las medidas de coerción personal, observándose que la representación fiscal decreto “archivo fiscal” en fecha 06 de enero del 2014, por no tener suficientes elementos probatorios para iniciar una acusación en contra de los procesados.
En este sentido esta Alzada consideró, que al presentar tal Acto Conclusivo el Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición el Fiscal Ministerio Público tal como Consta en el folio 37 de la causa, la cual era llevada por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, alegando en dicho escrito, entre otras cosas que, durante el desarrollo de la investigación no se encontraba la experticia de los seriales del vehiculo incautado, no obstante fue solicitada en dos oportunidades, aunado al hecho de que no constaba información respecto al delito denunciado por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub. delegación Punto Fijo, sin obtener resultado alguno, manifestando también, que las actuaciones que se encuentran insertas en la presente causa eran INSUFICIENTES para acusar, (FOLIO 38).
Evidenciando también, que en fecha 08 de Octubre del año 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, donde solicitó entre otras cosas: la admisión del escrito acusatorio, que se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad y que se acuerde la correspondiente apertura al Juicio Oral y Público.
Por todo lo anterior se logró constatar, que en este caso no existieron nuevos elementos de convicción más que los mismos que fueron utilizados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2013, los cuales llevaron al fiscal, EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a decretar el Archivo Judicial en la causa seguida contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, siendo acusados posteriormente y en fecha 16 de diciembre del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando la Audiencia Preliminar, dictó el sobreseimiento de la causa con base a lo estipulado en el Artículo 300, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde en su parte dispositiva resolvió:
… PRIMERO: no admite la acusación fiscal formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: declara CON LUGAR la excepción opuesta en la presente motiva. TERCERO: se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos… POR LO QUE EN LA MISMA FECHA 16/12/2014, SE DICTÓ AUTO FUNDADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL C01-35082-2013.
Se advierte que dicho pronunciamiento judicial se basó, entre otras actuaciones, en que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuaron una prueba de trazado de señales emitida por el INTT y determinaron que el Título a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CANEDO, portador de la Cédula de Identidad N° 20.577.201 se encuentra original, evidenciando esta Alzada que dicho Juzgado Primero de Control consideró procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento, conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual publicó en fecha 05 de Enero de 2015, en decisión N° 0019-2015, lo siguiente:
… PRIMERO: declarar con lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se ACUERDA ENTREGAR EN CALIDAD PLENA, al ciudadano MADUEÑO CANEDO ALEJANDRO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.577.201, domiciliado en municipio Carabobo del estado Zulia y debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.826.929, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.632, con domicilio procesal en la Urbanización Alto De Sol Amado calle Coquivacoa, casa 16-99, Maracaibo Estado Zulia, teléfonos 04143604681 y 0414-654472, de vehiculo PLACA A19AC3U, ANO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA XA33ZV25B9011276, SERIAL DE MOTOR 1 GRA330307. MARCA TOYOTA, COLOR BEIGE CLASE PICK UP/ CABINA, TIPO HILUX- V6 4X4, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otra parte se constató que, con posterioridad a dicho recorrido procesal, en el asunto IP11-P-2015-000147, el cual es llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se logró extraer que constan las diligencias de investigación siguientes:
Que en fecha 17 de Diciembre de año 2013, comparece a la Sub - delegación de Punto Fijo la ciudadana Gladis, realizando una denuncia, que en fecha 17/12/2013, unos sujetos portando arma de fuego le quitan las llaves de la camioneta PLACA: A19AC3U, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9011276, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA330307, MARCA: TOYOTA, COLOR: BEIGE, CLASE: PICK-UP B/CABINA, TIPO: HILLUYX-V6 4X4, la cual se encontraba en el porche de su casa.
Que en fecha 18 de Diciembre del año 2013, la Fiscal María Gabriela Rodríguez Hurtado, en su condición de Fiscal Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó el inicio de la investigación penal, una vez que se tuvo conocimiento de la señalada denuncia, donde funge como víctima la ciudadana GLADIS MACHO, por uno de los delitos tipificados en la LEY SOBRE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Que la Abogada GRISETTE NAZARET VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó se dictara auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en losa artículos 5, en su numeral 1, 2 y 3 y del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Punto Fijo, para que librara formal orden de aprehensión.
Que en fecha 15/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dicto Auto mediante el cual acordó la orden de aprehensión contra los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO.
Que en fecha 17 de Enero de 2015 se realizó Audiencia Oral de Presentación de detenidos, donde se ordenó la declinatoria de competencia, en la causa seguida contra los ciudadanos Jacinto Ramón Blanco Sánchez y Alejandro José Madueño Canedo, por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, por petición formulada por el Abogado Robert Martínez Godoy, Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por vía de consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 23 de Enero del 2015, se le da entrada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se le ponen a disposición los detenidos por ejecución de la orden de aprehensión librada en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2015-000147, realizándose el día 26/01/2015, audiencia oral de presentación a los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, en la que se declara con lugar la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, y en fecha 27/01/2015 se publicó Auto motivado donde se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se observó, además, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada GRISSETT VIVIEN, hizo tal solicitud al Tribunal Segundo de Control en fecha 14 de Enero del 2015, realizando una acusación contra los procesados, aun cuando sabía que este caso había sido juzgado por el estado Zulia y desconociendo la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Control de Santa Bárbara, en fecha 16 de Diciembre del año 2014.
Constatando esta Alzada que la Abogada María Gabriela Rodríguez Hurtado, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto penal, solicitó la fijación de la Audiencia Preeliminar y así mismo pidió sea admitida la Acusación fiscal y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en losa artículos 5, en sus numerales 1, 2 y 3 y del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en fecha 31/03/2015, se dictó Auto fijando Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Cabe señalar que, arguyeron los Defensores, que sus defendidos fueron privados de libertad el día 12 de Enero del 2015, por orden de la Fiscalía Sexta del estado Falcón (Punto Fijo), la cual consta en folio 52, que fueron aprehendidos por la misma comisión de la Guardia Nacional de puente Zulia, la que los detuvo en fecha 31 de Diciembre de 2013, una vez más por unos de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, los cuales no fueron presentados, ni el 12, 13, 14 y 15 de enero de 2015, siendo que el Tribunal Segundo de Control ordena libertad plena y, una vez más, el día 17 de Enero del 2015, (EN AUDIENCIA), ese mismo día frente al Palacio de Justicia fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por orden de la Fiscalía Sexta, quien le está prohibido detener o dar libertades, (en el folio 52 se demuestra que la orden fue emanada por la Fiscalía Sexta orden que dio desde el día 10, donde comienza el ensañamiento y el abuso de poder por parte de ese funcionario público), con el pretexto que estaban solicitados por el, donde la Fiscalía Dieciséis solicita declinar la causa al estado Falcón, por lo que consideran se encuentran con una violación a derechos y garantías constitucionales.
De todo lo anterior se desprende, que los procesados han sido sometidos nuevamente a un proceso penal por el mismo hecho, a pesar de que la defensa, representada por el Abogado CARLOS ENRIQUE ORTIZ, manifestó en la audiencia de presentación celebrada por segunda vez, lo que sigue:
“Esta Defensa considera que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico esta violando el Articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en vista que los Ciudadanos y la Representación fue notificada el 05 de Abril 2014, esta Investigación finalizo el 14 de Diciembre de 2014, decretando el Sobreseimiento se logro probar fue una Estafa (sic) al Señor Advenís, no fue el quien hizo la Denuncia sino Su Padre luego la Fiscalía del Ministerio Publico Ordenó a este Tribunal fueran aprehendidos saliendo del Tribunal ahí fue cunado (sic) la representación Fiscal Ordeno la Detención (sic) de nuestro defendidos, estamos delante y consignamos boletas de libertad consideramos que están Violando el Articulo 105 del Código Penal Venezolano que es la Buena Fe. Por su parte el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ expuso lo siguiente: “ratificando lo de mi compañero, la Fiscalía del Ministerio Publico tiene conocimiento de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, mis defendidos fueron Aprehendidos por la Misma Comisión que lo Aprehendieron anteriormente el Ministerio Publico se valió de su investidura donde se practica la detención se excusa por segundo día por motivos de índole Personal (sic) y que deberá conocer el Tribunal Segundo de Control y decreta (sic) La libertad una Vez (sic) mas efectúa la detención de mí defendido por la Misma (sic) causa de Aprovechamiento (sic) y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado (sic) Falcón Tiene conocimiento de la Situación (sic) esto vía Telefónica (sic) la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de Santa Bárbara del Zulia declina esta causa es cuando conoce por tercera vez el Tribunal Tercero de Control de Santa Bárbara del Zulia es cuando el Tribunal de Juicio le Solicita (sic) al Tribunal de Control (sic) esta defensa cree que es un abuso (sic) solicitamos una nulidad de las Actas (sic) en su totalidad porque se violaron todos los Artículos (sic) Solicitamos (sic) Copias Simples y Copias Certificadas de la Presente Causa (sic)…”.
De esta forma, evidencia este Tribunal de Alzada, que los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO fueron procesados por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, el cual en fecha 16 de Diciembre de 2014 decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los procesados por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y ordenó la entrega del vehículo, por lo que dichos ciudadanos no pueden ser juzgados dos veces por el mismo hecho, toda vez que la causa que fue llevada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, fue sobreseída por el referido Tribunal.
No obstante, de las actas procesales contenidas en este expediente N° IP01-R-2015-000147, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, al término de la audiencia de presentación efectuada nuevamente contra los imputados de autos, en fecha 26/01/2015 y publicada el día 27/01/2015, les dicta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en losa artículos 5, en su numeral 1, 2 y 3 y del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuando ya habían sido imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, , el la causa N° C01-35082-2013, la cual era llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, vale decir, que en fecha 16/12/2014, al CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde en su parte dispositiva resolvió; se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos… siendo así, que en LA MISMA FECHA 16/12/2014, SE DICTÓ AUTO FUNDADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL C01-35082-2013, percatándose esta Corte de Apelaciones, que en fecha 26 de Enero de 2015, en la audiencia oral de presentación se imputa a los mismos ciudadanos, por los mismos hechos, objeto y sujetos, por lo cual en el presente caso el proceder de la Fiscal GRISETTE NAZARETH VIVEN GARCÉS, Fiscal Provisoria del la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se encuadra en lo que la doctrina denomina LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, basada en las reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo, o en otras palabras, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, cuyo fundamento estriba en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe.
Así, ya ha citado esta Corte de Apelaciones en otros fallos, opinión de la Autora chilena Ekdahl Escobar (1989), en su Obra: “Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas”, quien ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel y manifiesta que el Tribunal Supremo español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo. (p.11), comentando también que en el mundo jurídico, al igual que en el orden físico, químico, etc., coexisten una serie de variadas figuras e instituciones jurídicas, propias del derecho positivo de cada pueblo, que se presentan como fórmulas adecuadas de protección a los intereses de los miembros que conforman dicho ordenamiento y es así como dentro de dicho contexto se ubica la regla que establece que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, lo que concierne al principio que impide las conductas contradictorias, citando la autora las opiniones de Morello, Augusto Mario y Stiglitz S., Rubén (1984), en su Obra: “La Doctrina del Acto Propio”, cuando afirman que es interesante comprobar cómo la creación judicial de la doctrina de los propios actos, razonada en base a principios generales, se cuela por todo el entramado jurídico, sirviendo de herramienta auxiliar para la motivación de pronunciamientos judiciales (p. 26).
Esa doctrina de los ACTOS PROPIOS la ha traído esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, a la resolución el presente caso, toda vez que se aprecia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2014, en el asunto numero C01-35082-2013, en el cual ordenó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ordenó el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HUTO Y ROBO y, posterior a ello, en fecha (26/01/2015), se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos ciudadanos, JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la cual fue llevada por el Tribunal Segundo de Control, de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por Declinatoria de Competencia realizada en fecha 17/01/2015, causa penal N° C03-44323-2015, llevada por el juzgado tercero de control del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando el traslado al Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Extensión Punto Fijo de los imputados de autos, tal como se evidencia en los Folios 97 Al 103 de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2015-000147, la cual fue publicada en Auto en fecha (27/01/2015), expidiendo el Juzgado Segundo de Control, en la misma fecha, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, visto esto esta Corte de Apelaciones constató, que en el presente caso se vulneró el principio de unidad de criterio y actuación del Ministerio Público que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al disponer:
“El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción de la Fiscalía General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.”
Por su parte, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
ART. 20. — Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Queda claro, entonces, que en el caso que se analiza se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público pretendió subvertir el orden procesal en el presente asunto, al presentar dos veces a los imputados de autos ante Tribunales de Control distintos en un mismo asunto, es decir, con ocasión a una misma investigación, pues en el caso que se analiza, si consideraba que después de celebrada la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Zulia, y en la cual les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, surgieron con posterioridad otras diligencias o elementos de convicción que acreditaban la comisión de otros hechos punibles, en este caso, la presunta comisión DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, debió imputárseles ese nuevo hecho ante la Fiscalía de Santa Bárbara del Zulia, la cual, se insiste, en fecha 01/03/2014, decretó Archivo Fiscal y posterior de haber acusado, se decretó el sobreseimiento de la causa, por lo que se considera que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, en la causa MP-5558-2014, debía proceder a sus citaciones en sede fiscal para la imputación de tales hechos, con las formalidades legales o, en su defecto, una vez decretada medidas cautelares sustitutivas contra los imputados por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo procedente de hurto o robo de vehículo automotor, debió remitirse la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme Doctrina del Ministerio Público sentada en fecha 21/05/2013, en la que expresa:
… Cuando los representantes del Ministerio Público adviertan la existencia de una investigación previa sobre los mismos hechos, deben consultar a la Fiscalía Superior competente si en efecto otro despacho fiscal ha tenido conocimiento sobre algún caso conexo al que le fue distribuido.
Ello puede ocurrir: a) antes de tomar una determinación respecto a la procedencia de la solicitud de Desestimación o de dictar la Orden de Inicio de la investigación, o b) luego de haberse iniciado la investigación. Ello dependerá del momento en el cual la representación Fiscal logre advertir la existencia de un caso conexo al conocido por ella.
Si se verifica la existencia de un caso conexo conocido por otro despacho fiscal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público que hubiere conocido con posterioridad sobre ellos, solicitar información acerca de su estado. Si el caso iniciado previamente no se hubiere concluido aún, lo correspondiente es remitir las actuaciones -por conducto de la Fiscalía Superior competente-al representante del Ministerio Público que conoció primeramente sobre el asunto.
Si el caso iniciado previamente ya hubiere concluido, deberá verificarse si ello ocurrió mediante Archivo Fiscal, o por decisión judicial. Si se determina que el caso anterior concluyó mediante un Archivo Fiscal, y se ha confirmado que éste versa sobre los mismos sujetos, objeto y causa, la representación Fiscal que conoció sobre el asunto con posterioridad deberá remitir las actuaciones a aquél que dictó el acto conclusivo. Si el caso anterior hubiere concluido en virtud de una decisión Judicial definitivamente firme, deberá determinarse entonces si existe identidad entre los sujetos, el objeto y causa. Si ello es así, procede solicitar la Desestimación de la denuncia, en virtud de la existencia de un obstáculo para el desarrollo del proceso, es decir, la Cosa Juzgada. Si por el contrario, no existiere identidad respecto a tales elementos, correspondería a la representación Fiscal dictar entonces la orden de inicio, si ello fuera procedente.
Si no llegare a afirmarse la existencia de otros casos vinculados con los hechos denunciados, correspondería a la representación Fiscal evaluar la procedencia de una solicitud de Desestimación o dictar entonces la orden de inicio, según sea procedente.
No obstante a lo anterior, en lo que respecta a los casos examinados, debe apuntarse que -de los recaudos remitidos- no se desprende que los abogados N.G.S, E.L. y R.L.R.B hayan tenido la posibilidad de advertir la existencia de denuncias previas interpuestas por el ciudadano J.S., sobre los mismos hechos; toda vez que en sus declaraciones este ciudadano no manifestó haber realizado denuncias previas sobre ello, ni tampoco podía inferirse esto de sus relatos.
Como consecuencia de lo anterior, estimamos que -aunque conforme a lo descrito en el primer capítulo de esta opinión, se verificaron fallas sustanciales y formales en los escritos suscritos por ellos- a nuestro juicio no era exigible a estos representantes del Ministerio Público seguir el trámite que se ha referido, dado su desconocimiento sobre la existencia de esos casos conexos.
Contrariamente a ello, en lo que respecta a la abogada S.I.L.P., consideramos que ésta sí debió requerir información a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la existencia de una investigación previa sobre los mismos hechos que fueron conocidos por ella, dado que en esa oportunidad el ciudadano J.S. sí expresó haber denunciado con anterioridad los hechos expuestos.
Ello tiene una especial importancia en el marco del proceso penal, pues el objeto del trámite a que se ha hecho mención (ante casos de conexidad seguidos ante el Ministerio Público), es precisamente impedir la existencia de múltiples causas relativas a idénticos sujetos, objeto y causa; y especialmente, evitar que representantes del Ministerio Público puedan incurrir en el ejercicio de actuaciones contradictorias, e incluso violatorias de principios fundamentales como el Non Bis In Idem…
En el presente caso se está ante un caso que atenta contra la doctrina de los actos propios, que comporta el deber de no contrariar actuaciones pasadas por los litigantes y que en el Código Orgánico Procesal Penal se regula bajo el principio de buena fe, en su artículo 105, cuando dispone:
“Articulo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma citada, el legislador prohíbe el abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede a las partes y a litigar de buena fe, por lo cual resulta pertinente señalar que comenta la Autora citada en párrafos que preceden, que el principio general de la buena fe es, entre otros, un principio básico del ordenamiento jurídico, que se proyecta en distintos campos y disciplinas, en los cuales recibe las más variadas y diversas aplicaciones, ya que se está ante una expresión que posee múltiples significados, determinados en su gran mayoría por la específica situación de que se trate, trayendo la opinión de Von Tour, quien define la buena fe como: “… aquel principio indispensable para un adecuado ejercicio de la administración de justicia y para un progreso paulatino del derecho en concordancia con las relaciones de la vida”. (p. 61)
Sobre la doctrina de los propios actos que se analiza, Rionero & Bustillos (2006), en su Obra: “El proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, cuando analiza el cambio del acto conclusivo (acusación), expresan:
Existe la llamada “doctrina de los propios actos”, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina “veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”, pues nadie puede válidamente ir contra sus propios actos. (p. 96)
En consecuencia, verificado, como ha sido por esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha incurrido en actuaciones contradictorias en la investigación que adelantó y concluyó contra los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conoció y decidió nuevamente de un asunto juzgado previamente por otro Tribunal de su misma jerarquía, concretamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, lo cual le fue alegado por los defensores Privados de los imputados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación celebrada el 26 de Enero de 2015, debió haberse pronunciado sobre esa excepción de prejudicialidad antes de resolver, como lo hizo, decretándoles a los mencionados ciudadanos la medida privativa de libertad , conforme al 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a que esta Corte de Apelaciones deba declarar la nulidad de todos los actos cumplidos por el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP11-2015-000147, a tenor de lo establecido en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ser objeto de saneamiento dichos actos procesales cumplidos en inobservancia de derechos y garantías constitucionales, los cuales establecen:
… “Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El juez o jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala declara la nulidad de los actos judiciales contenidos en el expediente N° IP11-2015-000147, a partir del auto que acordó librar orden de aprehensión contra los imputados de autos, dictado en fecha 15 de Enero de 2015, así como todos los actos subsiguientes, incluyendo la audiencia oral de presentación celebrada, el auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el auto de fijación de audiencia preliminar y todos los demás actos procesales dictados en la aludida causa penal, quedando firme el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas a los imputados de autos en el ASUNTO PENAL C01-35082-2013, por el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, debiéndose declarar la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ende, la expedición de boleta de libertad. Así se decide.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 del 28/06/2012, resolvió sobre un asunto similar al que se analiza por esta Sala, y dictaminó:
… esta Sala Constitucional observa que, en la causa penal sometida a estudio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta omitió, abiertamente, pronunciarse respecto de la denuncia en la que se sustentaba la apelación de la defensa –accionante en amparo-, respecto de la existencia de una doble persecución penal, en contra del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, por cuanto, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, abogada Thaís Aguilera, había celebrado, el 30 de abril de 2011, nueva audiencia de presentación, a pesar de que estaba en conocimiento de que, el 27 del mismo mes y año, se había celebrado ya una audiencia de presentación del mencionado ciudadano, a petición del mismo Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Ermilio Dellan, por los mismos hechos y sustentados en los mismos elementos y, el que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, había declarado que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo contenido en su cardinal 2, razón por la cual decretaba la libertad plena al imputado y ordenaba la continuación del proceso por la vía ordinaria, a los fines que el Ministerio Público continuara con la investigación pertinente.
Así, la decisión objeto de impugnación, efectivamente, vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez que le fue planteada la existencia de una doble persecución penal en contra del mencionado ciudadano, por los mismos hechos y con los mismos elementos, por parte del abogado Ermilo Dellan, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, debió verificar las alegaciones de la defensa y, una vez confirmadas, como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de las exposiciones que produjeron el abogado actor y el representante del Ministerio Público en audiencia Constitucional celebrada ante esta Sala el 7 de junio de 2012, debió declarar la nulidad del pronunciamiento de la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, abogada Thaís Aguilera, así como todos los actos consecutivos de dicha actuación y dejar firme el pronunciamiento de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control había efectuado tan solo 72 horas antes respecto de los mismos hechos. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaración con lugar de la demanda de amparo, se anulan, con base en los artículos 191 y 195, en concordancia con el artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el pronunciamiento objeto de apelación, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta como la decisión que dictó la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en mención, abogada Thaís Aguilera, el 30 de abril de 2011, en audiencia de presentación de imputado, cuyo auto en extenso se publicó el 2 de mayo de 2011; por cuanto, tales actos jurisdiccionales lesionaron gravemente los derechos a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y, especialmente, a la defensa del ciudadano Jairo Rafael Rojas Hernández, pues permitieron que existiera en su contra una doble persecución penal por los mismos hechos y sustentadas en los mismos elementos, por los cuales ya había sido presentado, el 27 de abril de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la abogada María Carolina Zambrano y así se declara. (vide. s. S C.P. n.° 546 del 8 de diciembre de 2011, caso: José Benjamín Gallardo González)
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Fiscalía General de la República, para la determinación de las responsabilidades del Fiscal encargado de la presente causa penal. Así se decide.
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República antes señalada, es nula de nulidad absoluta la doble persecución penal de todo procesado, por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción, a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem, motivo por el cual lo procedente es declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado ante el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en los términos antes especificados, pronunciamiento que se hace por motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Hernández y Carlos Ortiz, el cual se declara con lugar, motivos por los cuales se ordena la libertad inmediata de los procesados de autos, ciudadanos ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores, ante lo advertido por esta Corte de Apelaciones, en el sentido de haber comprobado que los imputados de autos están en presencia de un doble juzgamiento, o una doble persecución penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR en perjuicio de los ciudadanos GLADIS MERCEDES MACHO ALVEREZ y ALVERYS MICHAEL ALVAREZ MACHO, por hechos que no son distintos al delito por el cual se les dictaminó sobreseimiento de la causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 16 de Diciembre de 2014, en donde en su parte dispositiva resolvió que no admitía la acusación fiscal formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del estado Venezolano, también se declaró el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas de privativas de libertad impuestas a los imputados de auto, es razón suficiente por la cual esta Corte de Apelaciones procede a la declaratoria de nulidad absoluta efectuada contra el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Gregorio Hernández y Carlos Ortiz, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual les decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en losa artículos 5, en su numeral 1, 2 y 3 y del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES y LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
La Presidenta de la Sala
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Resolución N° IG012017000229
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