REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000231
ASUNTO : IP01-R-2015-000231
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NUMA A. CHIQUITO CH. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.735, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.351.927, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Callejón Pedregal entre Calles Palmas y Urdaneta, casa numero 07, de la ciudad de Punto Fijo; en la causa signada bajo la nomenclatura IP11-P-2013-008900, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Octubre de 2016, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000231 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo medico legal.
En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa la ABG. MORELA FERRER BARBOZA, como integrante de este Tribunal Colegiado en sustitución de la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de la Jubilación Especial.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en el folio 1 de las actas que reposan en este despacho que el ABG. NUMA CHIQUITO CH, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano: SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, previamente identificado, mas sin embargo este Tribunal Colegiado da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 424 la Ley adjetiva penal estableciendo la legitimación de la siguiente manera:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Explanado lo anterior, esta Alzada constató de las actuaciones que conforman el presente recurso que el ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, no se encuentra legitimado para recurrir por cuanto en el presente asunto no se verifica que el referido ciudadano sea propietario del vehiculo confiscado el cual consta de las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, placas: IAS-58R, Modelo: FIESTA, Año: 2008, serial de motor: 8A33211, serial de carrocería 8YPZF16N188A33211.
Ahora bien, en relación a la Tempestividad esta Corte de apelaciones verificó del cómputo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalaron lo siguiente, que en fecha 15 de Abril de 2015, se realizó la audiencia de Juicio Oral y Publico, y el Tribunal se acoge al lapso legal para publicar auto motivado in extenso (quedando las partes notificadas en sala), del mismo modo, en fecha 20 de Abril de 2015 se publicó el auto motivado (de sentencia condenatoria por admisión de los hechos), es decir al, tercer día de despacho, finalmente en fecha 04 de Mayo de 2015, se recibe ante la U.R.D.D Recurso de Apelación, haciendo mención que transcurrieron desde la fecha de la publicación de auto motivado hasta la interposición del recurso 9 días de despacho los cuales se esgrimen de la siguiente manera: 21,22,23,24,27,28,29, y 30 días del mes de Abril de 2015 y 4 de mayo de 2015, visto desde esta manera el recurso se ejerció fuera del lapso establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, señalando esta Alzada que se efectuó al Noveno día después de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, por lo que fue interpuesto de manera EXTEMPORANEA.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 22 de Mayo de 2015, se ordenó emplazar a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 26 de Mayo de 2015, siendo agregada dicha boleta en fecha 27 de Mayo de 2015, asentándose en el computo que la contestación del recurso fue realizada por la Representación Fiscal, en fecha 01 de Junio de 2015, transcurriendo dos días hábiles de despacho, es decir 28, 29 días del mes de Mayo de 2015, correspondiendo el día 01 de junio de 2015; es por lo que se da cumplimiento con el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que el ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, al no ser el propietario del vehiculo anteriormente señalado, no se encuentra legitimado para ejercer dicho recurso de apelación, y además el recurso fue ejercido de manera extemporánea ante esta Alzada, ya que fue interpuesto al NOVENO DIA, de haber sido publicado el auto, como se estableció en párrafos precedentes, es por lo que en consecuencia este Órgano Colegiado considera que lo ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Abogado NUMA A. CHIQUITO CH, de conformidad con el artículo 428, literal “a” y “ b”del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente: “A. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo” y “B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere:
1° Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. NUMA A. CHIQUITO CH, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano: SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literales “A y B” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000235
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