REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000051
ASUNTO : IP01-R-2016-000051
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, Defensor Privado, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.047, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de de 2015 y publicada in extenso en fecha 12 de Diciembre de 2015, por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus defendidos: ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.980.324, ocupación y oficio Obrero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto Sector 4, calle 26, casa numero 18 de la Ciudad de Punto Fijo, el ciudadano ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.769.585, ocupación y oficio Obrero, domiciliado en Sector Sabana Larga, calle 2, Casa S/N, Municipio Colina, y por ultimo el ciudadano CARLOS OMAR RIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.157.563, ocupación y oficio Obrero, domiciliado en Antiguo Aeropuerto Sector 3, calle 06, casa numero 06, Municipio Carirubana, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 25 de Febrero de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000051 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se declaró admisible el Recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse de reposo medico legal.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con Lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se Ratifica LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.980.324, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 06-08-1983, Domiciliado: Antiguo Aeropuerto Sector 4 calle 26 casa N° 13 del Municipio Carirubana, JOSE GREGORIO SADOVAL VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.305.091, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1994, Domiciliado: Punta Cardon Calle Venezuela casa sin numero parroquia Punta Cardon, ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIEREEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.769.585, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-04-1989, Domiciliado: Sector Sabana larga Calle 2 casa sin numero, Coro Municipio Colina, ANGEL DAVID GOMÉZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-25.556.879, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29-12-1992, Domiciliado en Santa de Jayana casa sin numero, Municipio Los Taques estado Falvón, y CARLOS OMAR RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.157.563, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1987, Domiciliado Antiguo Aeropuerto Sector 9 calle 6, casa numero 06, Municipio Carirubana estado Falcón, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada, QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente a los defensores. ASI SE DECIDE. (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Argumentó la Defensa Privada en su PRIMERA DENUNCIA la violación del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 52 referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica
Puntualizó que n fecha 11 de diciembre del 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación ante el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, donde la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, coloca a disposición a sus defendidos por considerarlos presuntos autores en grado de complicidad correspectiva en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 12, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, solicitando la aplicación de la medida de privación de libertad Pues bien, el Ministerio Público pretendía vincular a sus defendidos como responsables del hecho punible,
Señaló que no hay delito que perseguir que la muerte del ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO se debió a su conducta suicida y sin la asistencia de persona alguna (que si sería sancionable penalmente.)
Manifestó la parte recurrente que la herida premorten en la región abdominal del cuerpo del occiso no fue la causa de su muerte, pues no hubo gritos, no hubo otras huellas o marcas de defensa en esas horas de la madrugada, donde los internos dormían, pues si bien es cierto se trata del cuerpo de un hombre de 1,75 metros de estatura, con un peso aproximado de 90 kilos, que bien podía utilizar su fuerza para defenderse si hubiese existido algún ataque contra su persona, mas sin embargo ni los funcionarios policiales escucharon ni vieron nada, sólo dejaron constancia del cadáver que se encontraba en el recinto que forma parte del centro de reclusión llamado el tigrito, donde no duerme nadie pues este espacio lo utilizaban los internos para el aseo personal y para sus necesidades fisiológicas.
Indicó de igual manera que el Juez se apartó del contexto científico que determinó la causa de la muerte del ciudadano antes mencionado, que dio como resultado de la Autopsia practicada un EDEMA Y COGESTION CEREBRAL, AHORCAMIENTO, suscrito el Médico Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poeiro, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, en este sentido por tal motivo la defensa solicitó la libertad plena de sus defendidos, en virtud de la ausencia de elementos de convicción tanto para la comprobación del delito de homicidio y la ausencia de estos elementos para estimar la participación de sus representados para lo que el Ministerio Público consideró un Homicidio Calificado.
Explanó que sus defendidos no son responsables de un delito que no existe, por cuanto donde encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano Pedro Rafael Perozo, no es un lugar para pernoctar, por la poca o nula ventilación y la acumulación de gases fétidos, el cual dicho recinto consta de cinco (5) celdas con baño, no tienen rejas, el paso actual a esa área es libre, como lo es en todo el recinto, ya que la reclusión en esa área es inhumana y violenta los derechos del hombre, así lo estimo en alguna oportunidad la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. María Urbina, durante una inspección realizada al centro de reclusión preventiva, de esto dejaron constancia los internos durante sus respectivas deposiciones el día de la audiencia de presentación.
Que en vista que la Juez declaro con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos, en la decisión se evidencia una clara e indefectible falta de análisis de los elementos existente; sin motivación alguna para la comprobación del hecho punible, la violación de la tutela judicial efectiva y por ultimo al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la presente denuncia hace las siguientes consideraciones;
1.- Observa esta Corte de Apelaciones que el Abogado Defensor expuso en su PRIMERA DENUNCIA que de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; existió una violación del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 52 referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO (occiso), fue encontrado en una celda aislada sin vida (ahorcado) con una herida punzo penetrante en la región del abdomen, indicando que ni los funcionarios policiales escucharon ni vieron nada, sólo dejaron constancia del cadáver que se encontraba en el recinto, pues de igual manera la parte recurrente alegó que sus defendidos no fueron los responsables del delito que se les imputa ni con la calificación jurídica, por cuanto el mencionado ciudadano según Autopsia practicada dio como resultado de muerte un EDEMA Y COGESTION CEREBRAL, AHORCAMIENTO, suscrito el Médico Anamapatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poeiro, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, entonces expresó la parte recurrente que no se puede culpar a sus defendidos del hecho punible solo por estar con el occiso en la celda según como se deja constancia en las actas policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón. De igual manera explanó que en la decisión se evidencia una clara e indefectible falta de análisis de los elementos existentes; sin motivación alguna para la comprobación del hecho punible.
Vistos los alegatos expuestos por la defensa donde señala que no esta de acuerdo con la calificación jurídica sin embargo se observa que esa calificación jurídica es provisional, haciéndose necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:
…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga a los imputados es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.
2.- Ahora bien expresó la parte recurrente en la SEGUNDA DENUNCIA lo siguiente:
Que la fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 444 numeral 2 y 5 eiusdem.
Que el Juez no realizó un examen para sopesar que los elementos que soportan su decisión, demostrando que la decisión apelada tiene un vacío que sucumbe en inmotivación del fallo cuando no explicó el porque consideró que los elementos existentes hasta la fecha en autos y esta fase incipientes dan por demostrada la presunta participación de sus defendidos en el delito de homicidio; entonces no hay elementos que lo demuestran y ninguno que sopesar a la luz de la configuración del hecho punible.
Afirmó que el Juez no ponderó ni aplicó la sindéresis al extraer de autos elementos que consideró de convicción y ajustarlos a una presunta conducta típica, entonces se pregunta la defensa cómo hizo el Juez para considerar que era acertado el pedimento del Ministerio Público sobre la base de un protocolo de autopsia, inspección del sitio del suceso, fijaciones fotográficas, la declaración de una hermana que nada sabe sobre lo acontecido, cuando ni los mismos funcionarios policiales adscritos y de guardia del día 09 de diciembre de 2015 saben; así como otros elementos de investigación que no generan conocimiento de un delito y menos de presunta responsabilidad penal, solo por formar parte de una lista de reporte de un numero en el centro de reclusión
Destacó que la resolución de fecha 12 de diciembre 2015, esta falta de motivación con relación a la configuración del delito de homicidio calificado, ya que el juzgador recurrido no dejo establecido la conducta que pudieran haber tendido sus defendidos con los elementos aportados por la vindicta pública, ya que no existe la posibilidad de comprobación del delito de homicidio y presunta responsabilidad penal de sus patrocinados.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, y una vez admitido el presente recurso sea declarado con lugar con todos sus efectos de Ley.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de la segunda denuncia del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
3.- En esta denuncia el recurrente se centró en denunciar que en el auto impugnado no se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los no hay elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron participe del hecho que se les imputa.
4.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nro 2 de la Policía de Falcón, mediante la cual se deja constancia de los siguientes: con esta misma fecha siendo las 8:30 horas día hoy (sic) 09-12-15 encontrándome en funciones inherentes de policía como coordinador de la sala de retención en compañía de los funcionarios Mario Colina titular de la cédula de identidad: 12,734.540, Richard Osorio titular de la cédula de identidad: 13.110.024, O/A JESÚS VAYADARES titular de la cédula del oficial Miguel Méndez, titular de la cédula de identidad 19.007.663, en ese momento, donde el funcionario Miguel Mendoza es abordado por el privado de libertad identificado como: William Ortiz (pastor evangélico) quien manifiesta a viva voz que en una de las celdas había una persona de los internos presumiblemente muerta por ahorcamiento específicamente en uno de los cubículos que fungen como celdas de aislamiento. Acto seguido y en atención a lo planteado por el privado de libertad William Ortiz me apersono al sitio señalado constatando que efectivamente se observaba en su interior y de poca visibilidad a una persona ahorcada semi desnuda en la puerta (reja) que da acceso a esta celda, seguidamente le hago del conocimiento de lo constato al director de este CCP 02 comisionado agregado (MSC) Jhonny Morillo y al jefe de región comisionado agregado (ABOG.) Adoltredo Arteaga Pina, quien a su vez hace de su conocimiento de la solicitud de una comisión del CICPC para que se apersone al sitio simultáneamente informo a la Fiscalia 71 de derechos fundamentales con competencia Nacional ABG Maria Urbina, así como también a la Fiscalia de guardia: GRISET VIVIAN.
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas y penales del estado Falcón quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana compareció ante este despacho funcionario detective REINALDO MORENO, adscrito a la división de investigaciones homicidio Falcón quien estando juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley orgánica del servicio policial, el cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, se deja constancia de la diligencia efectuada en la siguiente investigación: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionas con la causa penal, K-15-0435-00176, que se instruye en este despacho con uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado con la superioridad para trasladarme en compañía de funcionarios de detectives HUSSEIN GONZALEZ, en vehiculo particular hacia la siguiente dirección: coordinación policial numero 02 de la policía del estado Falcón ubicada en la calle prolongación Paraguay específicamente en la celda de confinamiento, a fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho del cual se tuvo conocimiento, de igual manera realizar la fijación técnica y fotográfica del lugar, una vez presente en el en el referido organismo policial fuimos recibidos por el funcionario supervisor agregado JOSÉ PEREZ, titular de la cédula de identidad V.10.472.940, quien luego de identificamos (sic) como funcionaros adscritos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, expuso que a las 8:30 horas de la mañana del día de hoy mientras realizaban el conteo diario de los reclusos notaron que en la celda de confinamiento se encontraba el cuerpo sin vida adulta de sexo masculina quien respondía al nombre de PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, titular de la cédula de identidad V.592009, quien se encontraba procesado en fecha 07/11/2015, por el delito de robo de vehiculo automotor según expediente IP01-P-2015-003258, de igual manera indicándonos el lugar exacto, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómica: tez morena cabello corto y crespo de color negro frente amplia portando como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo bermuda Marca QUIKSILVER, talla 36 de color azul con blanco impregnada de color pardo rojiza, percatando que el mismo se encontraba sujetado parcialmente con un segmento de cuerda de igual manera se logro observar que la victima tenia una herida pulso penetrante en el abdomen presuntamente producida por arma blanca (cuchillo), por lo que procedió el funcionario detective HUSSEIN GONZALEZ a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso amparados en los artículos 186, 187 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en escasos metros del lugar un (1) objeto contundente tipo (chuzo) cubierto en tela de color rojo en cual fue fijado colectado y embalado con la finalidad de ser sometido a experticia de rigor así como a la remoción del cadáver amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado hacia la morgue del Hospital Rafael Calle Sierra de esta ciudad, con la finalidad de que le sea practicada la Necropsia de Ley. En tal sentido se le inquirió al citado funcionario sobre los reclusos que se encontraban en la celda para el momentos de suscitarse el hechos aportándonos los datos filiatorios de estos quedando identificados de la siguiente manera: 1) ANDY YOEL CLARA ARMBULET titular de la cédula de identidad Y (sic) 15.980.324, de 31 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector antiguo aeropuerto sector 4 calle 26 casa numero 13 del Municipio Carirubana, estado Falcón quien se encuentra detenido por los delitos de Droga y robo agravado según expedientes IP11-P-2013-004276, IP11-P-2014-004279. 2) CARLOS OMAR RIERA titular de la cédula de identidad Y(sic) 18.157.563, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector antiguo aeropuerto sector 3 calle 06 casa numero 06, Municipio Carirubana Estado Falcón quien se encuentra detenido por el delito de robo agravado según expediente IP11-P-2014-004279. 3) ISAAC GUARDIA GUTIEEREZ, titular de la cédula de identidad Y (sic) 18.769.585, de 25 años de edad, de estado civil soltero con profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de coro en el sector Sabana Larga calle 02 casa S/N Municipio Colina, Estado Falcón, quien se encuentra detenido por el delito de extorsión según expediente IP11-P-2011-000100. 4) JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Y(sic) 24.305.091, de 20 años de edad de estado civil soltero de profesión u obrero, residenciado en punta Cardon calle Venezuela casa sin numero Municipio Carirubana, Estado Falcón, se encuentra detenido por el delito de robo agravado según expediente IP11-P-2015-000884, y ANGEL DAVID CAMACHO GOMÉZ, titular de la cédula de identidad V-25.556.879, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en jayana Sector Santa (sic) casa sin numero Municipio los Taques Estado Falcón se encuentra detenido por del delito de Droga según expediente IP11-2015-001143, en virtud de lo antes expuesto se le notifico a los ciudadanos antes señalados que quedaran detenidos por encontrase (sic) incursos en un delito Flagrante contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11 horas de la mañana así como leerles sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hacia el referido Nosocomio, donde una vez presente colocamos sobre una camilla elaborada en metal propia para la práctica de Necropsia el cadáver del hoy occiso procediendo el detective HUSSEIN GONZALEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando la vestimenta del hoy interfecto y una vez desprovistas de la misma se le visualizaron las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto crespo de color negro, frente amplia cejas separadas y escasas orejas adosadas y pequeñas ojos grandes y achinados, nariz grande y achatada boca grande labios regulares, mentón agudo, barba y bigote abundante, contextura regular de un metro setenta y cinco centímetros (1.75metros) de estatura procediendo el citado funcionario a realizarle una minuciosa revisión corporal apreciándole un (01) surco equimotico de un centímetro (1 CM) de ancho en la región del cuello y una (01) una herida de forma irregular en la región del flancon derecho presuntamente producida por arma blanca (cuchillo). Acto seguido se le realizo la respectiva necrocdactilia en ambas manos al cadáver; culminada dicha diligencia y encontrándonos en la parte externa del sitio existencial fuimos abordados por una persona del sexo femenino quien manifestó ser la hermana del hoy occiso quedado (sic) identificada como: NESMIN a quien se le inquirió (sic) sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho donde falleciera su hermano revelando en momentos en que se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica donde le informaron que su hermano había sostenido una riña en el comando de la policía del estado Falcón lugar donde se encontraba recluido por lo que había sido trasladado hasta el Hospital Rafael Calle Sierra de esta ciudad, trasladándose al referido hospital logrando observar el mismo había fallecido de igual forma nos aporto los datos filatorios (sic) de la victima, quedando identificado de la siguiente manera PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-02-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residía en el sector Antonio José de Sucre 2, calle granada calle numero 06 Municipio Carirubana, Parroquia Norte estado falcón, titular de la cédula de identidad V-15.592-009. en conocimiento a lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista al hecho que se investigado, acto seguido optamos por retirarnos del lugar retornando a la sede de este despacho donde una vez presente procedió a verificar en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano hoy occiso y los investigados en el referido sistema obteniendo como resultado que el ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, presenta los siguientes registros policiales: PRIMERO: según PD1 numero 2390302, de fecha 07-11-2015,por del delito de Robo de Vehiculo Automotor SEGUNDO: según PD1 numero 2100326, de fecha 26-04-2011 por el delito de Violencia de Genero TERCERO: según PD1 numero 1934764, de fecha 09-04-2010, por el delito de Violación, CUARTO: según PD1 numero 1781549, de fecha 18-06-2005, por el delito de Hurto Genérico, QUINTO: según PD1 numero 1771704 de fecha 24-10-2004, por el delito de Droga, y SEXTO según PD1 numero 1663308 de fecha 10-02-2003, por el delito de Hurto Genérico, todos iniciados por la Sub delegación Punto Fijo, mientras que lo investigado cuentan con los siguientes registros policiales: 1) ANDY YOEL CLARA ARAMBULET 1.- según PD1 numero 2283530,de fecha 10-09-2014, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- según expediente K-11-0175-00679, de fecha 01-06-2011 por el delito de Homicidio iniciado por la Sub delegación Punto Fijo; 2) CARLOS OMAR RIERA, 1.- según PD1 numero 2283527, de fecha 02-09-2014, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- según expediente K-120217-01377, de fecha 28-06-2012, por el delito de Hurto Iniciado por la Sub delegación Coro, estado Falcón y 3.- según expediente K-110175,00183 de fecha 03-04-2011 por el delito de Hurto, iniciado por la Sub delegación Punto Fijo 3) ISAAC JOSÉ GUARDIA RIERA según PD1 numero 23030891, de fecha 11-01-2015, por el delito de Usurpación de identidad iniciados por la Sub delegación Coro Estado Falcón, 4) JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, según PD1 numero 2321766, de fecha 11-03-2015, por el delito de Robo iniciado en la Sub delegación Punto Fijo, y el ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMÉZ, según PD1 numero 2329227, de fecha 01-04-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego iniciado por la sub delegación Punto Fijo.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nro 2 de la Policía de Falcón, mediante la cual se deja constancia de los siguientes: con esta misma fecha siendo las 8:30 horas día hoy (sic) 09-12-15 encontrándome en funciones inherentes de policía como coordinador de la sala de retención en compañía de los funcionarios Mario Colina titular de la cédula de identidad: 12,734.540, Richard Osorio titular de la cédula de identidad: 13.110.024, O/A JESÚS VAYADARES titular de la cédula del oficial Miguel Méndez, titular de la cédula de identidad 19.007.663, en ese momento, donde el funcionario Miguel Mendoza es abordado por el privado de libertad identificado como: William Ortiz (pastor evangélico) quien manifiesta a viva voz que en una de las celdas había una persona de los internos presumiblemente muerta por ahorcamiento específicamente en uno de los cubículos que fungen como celdas de aislamiento. Acto seguido y en atención a lo planteado por el privado de libertad William Ortiz me apersono al sitio señalado constatando que efectivamente se observaba en su interior y de poca visibilidad a una persona ahorcada semi desnuda en la puerta (reja) que da acceso a esta celda, seguidamente le hago del conocimiento de lo constato al director de este CCP 02 comisionado agregado (MSC) Jhonny Morillo y al jefe de región comisionado agregado (ABOG.) Adoltredo Arteaga Pina, quien a su vez hace de su conocimiento de la solicitud de una comisión del CICPC para que se apersone al sitio simultáneamente informo a la Fiscalia 71 de derechos fundamentales con competencia Nacional ABG Maria Urbina, así como también a la Fiscalia de guardia: GRISET VIVIAN.
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas y penales del estado Falcón quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana compareció ante este despacho funcionario detective REINALDO MORENO, adscrito a la división de investigaciones homicidio Falcón quien estando juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley orgánica del servicio policial, el cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, se deja constancia de la diligencia efectuada en la siguiente investigación: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionas con la causa penal, K-15-0435-00176, que se instruye en este despacho con uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado con la superioridad para trasladarme en compañía de funcionarios de detectives HUSSEIN GONZALEZ, en vehiculo particular hacia la siguiente dirección: coordinación policial numero 02 de la policía del estado Falcón ubicada en la calle prolongación Paraguay específicamente en la celda de confinamiento, a fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho del cual se tuvo conocimiento, de igual manera realizar la fijación técnica y fotográfica del lugar, una vez presente en el en el referido organismo policial fuimos recibidos por el funcionario supervisor agregado JOSÉ PEREZ, titular de la cédula de identidad V.10.472.940, quien luego de identificamos (sic) como funcionaros adscritos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, expuso que a las 8:30 horas de la mañana del día de hoy mientras realizaban el conteo diario de los reclusos notaron que en la celda de confinamiento se encontraba el cuerpo sin vida adulta de sexo masculina quien respondía al nombre de PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, titular de la cédula de identidad V.592009, quien se encontraba procesado en fecha 07/11/2015, por el delito de robo de vehiculo automotor según expediente IP01-P-2015-003258, de igual manera indicándonos el lugar exacto, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómica: tez morena cabello corto y crespo de color negro frente amplia portando como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo bermuda Marca QUIKSILVER, talla 36 de color azul con blanco impregnada de color pardo rojiza, percatando que el mismo se encontraba sujetado parcialmente con un segmento de cuerda de igual manera se logro observar que la victima tenia una herida pulso penetrante en el abdomen presuntamente producida por arma blanca (cuchillo), por lo que procedió el funcionario detective HUSSEIN GONZALEZ a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso amparados en los artículos 186, 187 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en escasos metros del lugar un (1) objeto contundente tipo (chuzo) cubierto en tela de color rojo en cual fue fijado colectado y embalado con la finalidad de ser sometido a experticia de rigor así como a la remoción del cadáver amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado hacia la morgue del Hospital Rafael Calle Sierra de esta ciudad, con la finalidad de que le sea practicada la Necropsia de Ley. En tal sentido se le inquirió al citado funcionario sobre los reclusos que se encontraban en la celda para el momentos de suscitarse el hechos aportándonos los datos filiatorios de estos quedando identificados de la siguiente manera: 1) ANDY YOEL CLARA ARMBULET titular de la cédula de identidad Y (sic) 15.980.324, de 31 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector antiguo aeropuerto sector 4 calle 26 casa numero 13 del Municipio Carirubana, estado Falcón quien se encuentra detenido por los delitos de Droga y robo agravado según expedientes IP11-P-2013-004276, IP11-P-2014-004279. 2) CARLOS OMAR RIERA titular de la cédula de identidad Y(sic) 18.157.563, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector antiguo aeropuerto sector 3 calle 06 casa numero 06, Municipio Carirubana Estado Falcón quien se encuentra detenido por el delito de robo agravado según expediente IP11-P-2014-004279. 3) ISAAC GUARDIA GUTIEEREZ, titular de la cédula de identidad Y (sic) 18.769.585, de 25 años de edad, de estado civil soltero con profesión u oficio obrero, residenciado en la ciudad de coro en el sector Sabana Larga calle 02 casa S/N Municipio Colina, Estado Falcón, quien se encuentra detenido por el delito de extorsión según expediente IP11-P-2011-000100. 4) JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Y(sic) 24.305.091, de 20 años de edad de estado civil soltero de profesión u obrero, residenciado en punta Cardon calle Venezuela casa sin numero Municipio Carirubana, Estado Falcón, se encuentra detenido por el delito de robo agravado según expediente IP11-P-2015-000884, y ANGEL DAVID CAMACHO GOMÉZ, titular de la cédula de identidad V-25.556.879, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en jayana Sector Santa (sic) casa sin numero Municipio los Taques Estado Falcón se encuentra detenido por del delito de Droga según expediente IP11-2015-001143, en virtud de lo antes expuesto se le notifico a los ciudadanos antes señalados que quedaran detenidos por encontrase (sic) incursos en un delito Flagrante contemplado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11 horas de la mañana así como leerles sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hacia el referido Nosocomio, donde una vez presente colocamos sobre una camilla elaborada en metal propia para la práctica de Necropsia el cadáver del hoy occiso procediendo el detective HUSSEIN GONZALEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando la vestimenta del hoy interfecto y una vez desprovistas de la misma se le visualizaron las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello corto crespo de color negro, frente amplia cejas separadas y escasas orejas adosadas y pequeñas ojos grandes y achinados, nariz grande y achatada boca grande labios regulares, mentón agudo, barba y bigote abundante, contextura regular de un metro setenta y cinco centímetros (1.75metros) de estatura procediendo el citado funcionario a realizarle una minuciosa revisión corporal apreciándole un (01) surco equimotico de un centímetro (1 CM) de ancho en la región del cuello y una (01) una herida de forma irregular en la región del flancon derecho presuntamente producida por arma blanca (cuchillo). Acto seguido se le realizo la respectiva necrocdactilia en ambas manos al cadáver; culminada dicha diligencia y encontrándonos en la parte externa del sitio existencial fuimos abordados por una persona del sexo femenino quien manifestó ser la hermana del hoy occiso quedado (sic) identificada como: NESMIN a quien se le inquirió (sic) sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho donde falleciera su hermano revelando en momentos en que se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica donde le informaron que su hermano había sostenido una riña en el comando de la policía del estado Falcón lugar donde se encontraba recluido por lo que había sido trasladado hasta el Hospital Rafael Calle Sierra de esta ciudad, trasladándose al referido hospital logrando observar el mismo había fallecido de igual forma nos aporto los datos filatorios (sic) de la victima, quedando identificado de la siguiente manera PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-02-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residía en el sector Antonio José de Sucre 2, calle granada calle numero 06 Municipio Carirubana, Parroquia Norte estado falcón, titular de la cédula de identidad V-15.592-009. en conocimiento a lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista al hecho que se investigado, acto seguido optamos por retirarnos del lugar retornando a la sede de este despacho donde una vez presente procedió a verificar en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano hoy occiso y los investigados en el referido sistema obteniendo como resultado que el ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, presenta los siguientes registros policiales: PRIMERO: según PD1 numero 2390302, de fecha 07-11-2015,por del delito de Robo de Vehiculo Automotor SEGUNDO: según PD1 numero 2100326, de fecha 26-04-2011 por el delito de Violencia de Genero TERCERO: según PD1 numero 1934764, de fecha 09-04-2010, por el delito de Violación, CUARTO: según PD1 numero 1781549, de fecha 18-06-2005, por el delito de Hurto Genérico, QUINTO: según PD1 numero 1771704 de fecha 24-10-2004, por el delito de Droga, y SEXTO según PD1 numero 1663308 de fecha 10-02-2003, por el delito de Hurto Genérico, todos iniciados por la Sub delegación Punto Fijo, mientras que lo investigado cuentan con los siguientes registros policiales: 1) ANDY YOEL CLARA ARAMBULET 1.- según PD1 numero 2283530,de fecha 10-09-2014, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- según expediente K-11-0175-00679, de fecha 01-06-2011 por el delito de Homicidio iniciado por la Sub delegación Punto Fijo; 2) CARLOS OMAR RIERA, 1.- según PD1 numero 2283527, de fecha 02-09-2014, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- según expediente K-120217-01377, de fecha 28-06-2012, por el delito de Hurto Iniciado por la Sub delegación Coro, estado Falcón y 3.- según expediente K-110175,00183 de fecha 03-04-2011 por el delito de Hurto, iniciado por la Sub delegación Punto Fijo 3) ISAAC JOSÉ GUARDIA RIERA según PD1 numero 23030891, de fecha 11-01-2015, por el delito de Usurpación de identidad iniciados por la Sub delegación Coro Estado Falcón, 4) JOSÉ GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, según PD1 numero 2321766, de fecha 11-03-2015, por el delito de Robo iniciado en la Sub delegación Punto Fijo, y el ciudadano ANGEL DAVID CAMACHO GOMÉZ, según PD1 numero 2329227, de fecha 01-04-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego iniciado por la sub delegación Punto Fijo.
Acta de inspección técnica N° 150, con fijación fotográfica, de fecha 9 de diciembre de 2015, practicada en el sitio de suceso por los funcionarios REINALDO MORENO Y HUSSEIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de estado Falcón al SITIO DE SUCESO, el cual esta ubicado en la Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, específicamente en el área de confinamiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por el funcionario HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Colección, Fijación, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente Evidencia: un (1) objeto contundente tipo (chuzo) cubierto en tela de color rojo. Un segmento de cuerda elaborada en material sintético de color amarillo de dos meteros (sic) de larga (sic), presentando en un de sus extremos un nudo. Un sobre contentivo de un segmento de gasa, impregnada con sustancia hematica de color pardo rojiza.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: suscrito por el funcionario HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón en el cual deja constancia de la Colección, Fijación, Embalaje, Etiquetaje, Preservación de la siguiente Evidencia: un sobre contentivo de un segmento de gasa, impregnada en sustancia hematica de color pardo rojiza. Una (1) de vestir tipo bermuda marca QUIKSILVER, talla 36 de color azul con blanca, de color azul con blanco impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojiza.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 151, con fijaciones fotográfica de fecha 09 de diciembre de 2015, practicada en sitio del suceso por los funcionarios REINALDO MORENO Y HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Falcón al CADÁVER DE LA VICTIMA, en el hospital Calles Sierra con sus fijaciones fotográficas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario HUSSEIN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón en el cual se deja constancia de la Colección, Fijación, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente Evidencia: una planilla de tipo R17, (Necrodactilia) tomada al cadáver de la victima PEDRO RAFAEL PEROZO.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NESMIN, quien en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada por parte de mi amiga YAQUELIN FREITES, quien me informo que mi Hermano había resultado en una riña entre internos en el comando de la policía del estado Falcón (Zona 2) y que se encontraba en el hospital Dr. Rafael Calles Sierra por lo que me traslade hasta dicho nosocomio, donde me informaron que había llegado sin signos vitales”
PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 4440, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por el medico Anamapatólogo DR GIUSSEPPE CARUZO, adscrito al servicio de medicina y ciencias forense del estado Falcón, al cadáver de la victima PEDRO RAFAEL PEROZO en la cual concluye que la causa de la muerte es: EDEMA Y CONGESTIÓN CEREBRAL. AHORCAMIENTO.
De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 09/12/15 en la Zona Policial Nº 2, del estado Falcón, los Funcionarios adscritos a dicho organismo, manifestaron recibir una novedad del ciudadano WILLIAN ORTIZ, (privado de libertad) que manifiesta que en unas de las celdas de dicho recinto había una persona presuntamente muerta por ahorcamiento, por lo que al escuchar dicha novedad los funcionarios se apersonaron al sitio señalado constatando que efectivamente se encontraba un privado de libertad ahorcado con poca ropa, en la puerta (reja) que da acceso a la celda, procediendo a dar el respectivo conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo y al Ministerio Público para que efectúen las investigaciones correspondientes, ahora bien, una vez que hace presencia el cuerpo detectivesco, practicaron las primeras diligencias urgentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho; y el Funcionario Agregado JOSE PEREZ, le manifestó a los mismos que mientras realizaban el conteo diario de los reclusos observaron que en la celda de confinamiento se encontraba una persona sin vida quien respondía el nombre de PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, presuntamente ahorcado, logrando también observar una herida punzo penetrante en la región abdominal, presuntamente por un cuchillo, de igual manera se le preguntó al funcionario JOSE PEREZ, adscrito a la Zona 2 del estado Falcón, de los reclusos que se encontraban en la celda para el momento de suscitarse el hecho, aportando los siguientes datos: ciudadanos ANDY JOEL CLARA ARAMBULET, ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ, CARLOS OMAR RIERA , OSE GREGORIO SANDOVAL VILLEGAS, y ANGEL DAVID CAMACHO GOMEZ, circunstancias éstas que los individualizan en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
5.- Asimismo consideró el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo sus aprehensiones y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tiene una pena superior a los diez años de prisión, teniendo una pena de quince a veinte años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que dicha denuncia es declarada sin lugar por esta Alzada. Además en atención a lo ya señalado en esta fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, se verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación.
Precisado esto, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón constató que la Jueza de Control cumplió con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ, y CARLOS OMAR RIERA, por lo el recurso de apelación presentado es declarado sin lugar por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GILBETRTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ, y CARLOS OMAR RIERA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, dictada en fecha 11 de Diciembre de de 2015, y publicada in extenso en fecha 12 de Diciembre de de 2015, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ, y CARLOS OMAR RIERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL PEROZO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 10 días del mes de Agosto del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000241
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