REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000163
ASUNTO : IP01-R-2016-000163


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA MARGARITA ROMERO DE CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.179.911; en su carácter de victima, asistida en este acto por la Abogada CLAUDIA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.810, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; contra auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, mediante el cual el referido Juzgado NEGÓ LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA VICTIMA, de nueva fijación de audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2011-003579.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio de 2016, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000163 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo médico legal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Observa esta Alzada, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: La Legitimación:

Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que la ciudadana LIGIA MARGARITA ROMERO DE CHAVEZ, asistida en este acto por la Abogada CLAUDIA MENDEZ, interpone el Recurso de Apelación.
En razón de lo expuesto, la mencionada ciudadana LIGIA MARGARITA ROMERO DE CHAVEZ, (Victima) asistida en este acto por la Abogada CLAUDIA MENDEZ, se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Segundo: La Tempestividad:

De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea, ya que el auto fue dimanado en fecha 17 de Diciembre de 2012, y la victima ejerció su recurso de apelación el día 07 de Enero de 2013, constatando este Tribunal Superior, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente recurso, que en fecha 19 de Diciembre de 2012, la ciudadana LIGIA ROMERO, en su condición de victima, se dirigió al Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; con la finalidad de comprobar por el Sistema Informativo Juris 2000, si le fueron acordadas las copias solicitadas por su persona, mas sin embargo constató además por el sistema que le había sido negada la solicitud de dejar sin efecto la fijación de la audiencia preliminar, es decir, la victima interpuso su escrito libelar, después de darse por notificada tácitamente; es por lo que considera esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto cumpliendo con el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de 5 días contados a partir de la notificación.

Tercero: La Impugnabilidad Objetiva:

El recurso de apelación fue ejercido por la ciudadana LIGIA MARGARITA ROMERO DE CHAVEZ, en su condición de victima, asistida en este acto por la Abogada CLAUDIA MÉNDEZ, contra auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, NEGÓ LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA VICTIMA, de dejar sin efecto la audiencia preliminar fijada; en virtud de que la prenombrada victima no ha sido notificada para la realización de dicha audiencia.
En este contexto, cabe señalar por este Órgano Colegiado, que la Sala de Casación Penal advierte, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
Así mismo, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“…los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”. (Sentencia Nº 90, del 19 de marzo de 2007).

Por otra parte, observa esta Sala por Notoriedad Judicial registrada a través de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones, que en fecha 11 de Enero de 2013, en el asunto penal N° IP11-P-2011-003579, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante auto subsanó la notificación de la victima a la audiencia preliminar, en virtud de que no había sido notificada por ningún medio en dos oportunidades; resguardando con este auto el derecho que tiene la victima de ser notificada a la audiencia preliminar, y a los fines de poder presentar acusación particular dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, auto del cual se desprende lo siguiente:
(…) Este Tribunal Segundo de Control PROCEDE A SUBSANAR en función al escrito presentado por la ciudadana Ligia Margarita Romero de Chávez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 4.179.911, en su carácter victima del presente asunto, en la cual de la normativa legal se desprende el derecho que tiene la victima de ser notificadas de la audiencia preliminar a los fines de poder presentar su acusación particular dentro de los lapsos establecidos, siendo el caso que la audiencia preliminar ha sido fijada en dos oportunidades en las cuales no ha sido notificada por ningún medio. Visto y revisado el presente asunto el artículo 169 del COPP, señalada citación de la victima, expertos o expertas, intérpretes y testigos Audiencia Preliminar.
El ius puniendo o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos de los procesales y no tan solo para el imputado sino también para todos aquellos, que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Y tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Ponente Dr. Julio Elias Mayaudón Exp. Numero 01-0578 Sentencia del 11-01-2002.

Así pues se desprende del extracto anterior, emanado por el Tribunal de instancia que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; subsanó la notificación de la victima en la audiencia preliminar en virtud de que no había sido notificada por ningún medio en dos oportunidades; razón que hace presumir a este Tribunal Colegiado que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

Motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIGIA MARGARITA ROMERO DE CHAVEZ, actuando en este acto como Victima, asistida en este acto por la Abogada CLAUDIA MÉNDEZ, al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; EXTENSIÓN PUNTO FIJO, subsanó la notificación de la victima en la audiencia preliminar; es por lo ya que no existe agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LLAMADA DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Sin perjuicio de que esta Corte de Apelaciones tiene conocimiento registrado en sus archivos, por notoriedad judicial, que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ha habido varios Jueces que han presidido dicho Tribunal, en virtud de rotaciones, traslados, renuncias, entre otras, llama la atención esta Corte de Apelaciones al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial desde las fechas de la interposición del recurso (07-01-2013), y del emplazamiento efectuado al Representante del Ministerio Público (21-01-2013), el cual no dio contestación al mismo y la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado (13-06-2016), transcurrieron MÁS DE CINCO AÑOS, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se insta a la Jueza A quo a los fines de que eviten en lo adelante el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA MARGARITA ROMERO DE CHAVEZ, actuando en este acto como Victima, asistida en este acto por la Abogada CLAUDIA MÉNDEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”.
SEGUNDO: se insta al Juez A quo a los fines de que eviten el proceder observado en la tramitación de los recursos por el retardo incurrido en su remisión a esta Sala y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso consagro en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria.


Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.


Abogada ANDRINEY ZAVALA.
La Secretaria Accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000234