REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000027
ASUNTO : IP01-R-2016-000209


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.307.186, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000209 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 05 de diciembre de 2016, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de diciembre de 2016, esta Alzada mediante auto solicita la convocatoria de un juez accidental, vista la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, librándose los respectivos oficios en esa misma fecha.

En fecha 19 de Diciembre de 2016, se Abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala en sustitución de la Jueza Titular ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 13 de enero de 2017, la Magistrada Carmen Natalia Zabaleta conoció de la presente incidencia y declaró con lugar la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 18 de enero de 2017, esta Alzada mediante auto agrega las actuaciones del cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada.

En fecha 22 de marzo de 2017, se constituyo la Sala Accidental formado por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, como Jueza Presidenta de la Sala, ABG RITA CACERES, en su carácter de Jueza Suplente, en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en virtud de la inhibición planteada, En esa misma fecha, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposo médico.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ (plenamente identificados); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada NELMARY C MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, plasmó lo siguiente en su escrito recursivo:

(…Omissis…)
DENUNCIA

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 NUMERAL 1 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 157, 240 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PRIMERO: OMISION DEL ANALISIS DEL SEGUNDO REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Observa esta Defensa que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 15-09-2016, de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a mi representado, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber fundados elementos de convicción, como requisito de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa, ya que solo indica que se decreta la misma por cuanto constan los elementos de convicción suficientes que establece la normativa legal, puede constatarse la vulneración al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que fue dictada sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa, en franca vulneración de normas de carácter constitucional y procesal en agravio de mi defendido.
Es importante resaltar, que es criterio reiterado, que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, se observa una ilogicidad en la decisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto lo plasmado en las actas policiales las victimas señalan que son varias las personas que ingresaron a su residencia, no determinando el ministerio público cual es la participación de mi defendido en el hecho, si bien es cierto estamos en una etapa incipiente de la investigación no indica cual de los elementos de convicción acreditan lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, que señalen la participación de mi defendido en el hecho.

Es de hacer notar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, ha señalado en lurisprudencia reiterada que existe ausencia de motivación cuando:

“hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”

De Igual manera, la digna Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2016, con ponencia de la Jueza Superior GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en asunto IPO1-R-2016-000023, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, se pronunció en los siguientes términos:

“… En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala N°. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, CA.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, CA.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, SA.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo. Conexo a dicho elemento, dispuesto en el articulo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya delerpiínado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo dicendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional...”

De lo anteriormente, establecido se deduce que de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA

Ciudadanos Magistrados, se evidencia que carece la decisión dictada en fecha 21-08-2016, del correspondiente análisis, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, que fue dictada en esa oportunidad por el Juez Segundo de Control, OMITIENDO, de manera evidente plasmar la resolución en forma motivada y6n la indicación explicita, coherente, detalla y argumentada del porqué consideró que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia de los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción, por lo que mal pudo el A Quo, indicar en la decisión que fueron “analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos.

Ahora bien, buscando una explicación ante la evidente falta de motivación encuentra esta defensa que la razón de la misma es porque realmente no cursa en el asunto, en contra de mi representado, ningún señalamiento expreso de haber participado en el hecho delictivo objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostiene el Juez de Control, al justificarla falta de fundados elementos de convicción para estimar que estos hayan participado en el hecho. En virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida de los mencionados requisitos y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.

SEGUNDO: NO CONSIDERAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:

Es de hacer notar, que el Juzgador en su motiva de fecha 15-09-2016, no considero la declaración de mi representado, que si bien es cierto es un medio de defensa debe ser analizada por el Aquo y constatar cual de los elementos de convicción acreditan lo establecido en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalen la participación de mi defendida en el hecho.

En tal sentido se transcribe textualmente la declaración realizada por el ciudadano KENIVER OCTAVIO ROMERO PIÑA “Yo me dirigí a la cauchera dos veces esa mañana, el Sr. cauchero, me dijo que fuera dentro de una hora para reparar el caucho esa mañana, al tiempo que el me dijo que pasara era cuando me dirigía por ese sector el manantial a la altura del Terminal está la cauchera cuando voy me interceptan unos carajos que estaban corriendo se me montan en el carro y bajo amenaza con arma de fuego me dicen que los saque del lugar, yo estaba viendo la patrulla donde se están bajando los guardias, en medio de los gritos dentro del carro yo me dirigí por el centro del pueblo donde esta el tráfico mas arrecho, por la calle San Antonio, a la altura de la plaza se bajan los sujetos y bajan sus cosas y todavía quedaron cosas en el auto, yo las arrojé por la ventana por que son pruebas que me están incriminando salgo del centro y me detengo donde está un amigo mió ahí, que es por el sector 14 de octubre, me encuentro con un amigo de mi papá a contarle lo sucedido y llegan los guardias y me golpean, agresivamente me llevaron detenido y listo, el deber de ellos era agarrar a los detenidos, siempre paso por esa ruta alauscar mis pasajeros, no tengo malas mañas, yo he trabajado mucho tiempo en muchas empresas, y no he tenido problemas, yo siempre he vivido aquí en coro, me desempeño como albañil y chofer”.

Se evidencia claramente que el Juzgador no tomo en cuenta la declaración realizada y menos la concateno con los elementos de convicción que menciona en su motiva, siendo estos suficientes para decretar la medida privativa de libertad.

Es menestar, hacer mención textual del reciente criterio de esa digna Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 23 de Mayo de 2016, con ponencia de la Jueza Superior GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en el asunto IP01-R-2016-000023 En relación que hay que señalar que los imputados al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación (a la que tienen derecho según lo consagrado el primer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal), pueden relatar argumentos defensivos, pues esa es una de las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa, cuya naturaleza se desprende del contenido de lo preceptuado en el único aparte del artículo 133 que se cita a continuación:

Articulo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Resaltado de esta alzada). Así, valga expresar que la naturaleza defensiva de la declaración del imputado es reconocida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como en la esgrimida en sentencia de fecha 22 de Junio de 2007, expediente 07-0149, Sala Constitucional. Por ello, ante la exposición de argumentos defensivos por parte de los imputados, era un deber no dispensable del Tribunal analizar los mismos, valorándolos según su concordancia con los otros elementos de autos o desechándolos, si se toma en consideración la etapa incipiente del proceso en que se plantean, por ser la etapa investigativa la que permitirá desarrollar actividades que tiendan a desvirtuar la imputación Fiscal, en los términos que consagran los señalados artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que tal resolución es trascendental para su decisión. Ya se dijo anteriormente que es criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el deber del Juez de Control de motivar la imposición de una medida de coerción personal conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal no involucra una motivación exhaustiva como la que se requiere en la fase preliminar o la de juicio, pero, no obstante, si debe analizar los argumentos que sean de vital importancia para la resolución de la controversia.

Por las razones antes expuestas considera esta Defensa que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación al no analizar cada elemento de convicción, al no estimar la declaración del imputado, y al fundar su decisión en actos violatorios de derechos fundamentales y procesales, lo que afecta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual esta Defensa Publica solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de una decisión totalmente inmotivada, lo que la hace contraria al Debido Proceso, por las razones antes esbozadas, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad sin restricciones toda vez que no existen suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible por parte de mi representado.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar primero que no se encuentra satisfecho el segundo requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los elementos de convicción no suficientes para estimar que su defendido fue participe del hecho que se le imputa y segundo denunció que la A quo no considero la declaración del imputado en la audiencia.

2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

Según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 2 su vuelto y 3 del presente asunto, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA, OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA y OFICIAL JUAN CASTILLO, adscrito a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) Aproximadamente las 10:05 horas de la noche del día de ayer sábado 03 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la parte Oeste de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-347, conducida por el OFICIAL AGREGADO. EDIXON SIERRA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. JUAN CASTILLO, momentos que transitábamos por el Sector Aguas Vivas, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no se identifico por temor a futuras represalias, informando que en una vivienda que se ubica en el Sector el Ojito, de la Población de Sabaneta, al parecer se cometió un robo, recabada la información nos dirigimos al referido sector, ubicamos el inmueble y nos entrevistamos con las ciudadanas: NORIS MORALES y SISMARYS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos manifiestan que cinco personas ingresaron a su vivienda, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte la despojaron de pertenencias (teléfonos celulares, dinero en efectivo, prendas de oro, entre otro), reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, vestía franelilla morada y pantalón prelavado, el segundo tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía franela manga larga color gris y rojo, pantalón prelavado, los otros tres no pudieron observar características, del mismo modo informan las agraviadas que los sujetos huyeron del lugar en un VEHÍCULO CHEVROLET, CHEVETTE COLOR DORADO, recabada la información y conforme con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de. un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), se procede a implementar un dispositivo de seguridad por los sectores aledaños al lugar donde ocurrió el hecho; acto seguido siendo las 12:20 horas de la mañana de hoy domingo 04/09/2016, momentos que transitábamos por la carretera Falcón-Zulia a la altura del Sector San José, en sentido ESTE-OESTE, observamos un vehículo con características similares a la que presuntamente está involucrado en el hecho suscitado, el cual se desplazaba por la referida arteria vial en sentido contrario al nuestro OESTE-ESTE, retomamos y procedemos a la persecución del automóvil conforme a lo establecido en el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito enciende la coctelera de la unidad radio patrullera y hace el llamado a viva voz por el megáfono de la unidad, ordenándole al conductor que descendiera la velocidad y se aparcara a la derecha de la vía, la cual hace caso omiso y se prolonga la persecución hasta la entrada del Sector el Recreo, lugar donde interceptamos y neutralizamos el automóvil, tomando las precauciones del caso el suscrito le ordena a los ocupantes que desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible, la cual a catan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela manga a los codos, de color verde y blanco, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color marrón, pantalón prelavado, conforme ton lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JUAN CASTILLO le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a sus cuerpos, quedando estas personas identificados como: el primero: RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ENMYS JESÚS, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22/04180, titular de la cedula de identidad Nro. 16.104.821, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, calle 04, casa Nro. 15, del Municipio Miranda del Estado Falcón; el segundo: MOLINA AÑEZ GREGORIO JESÚS, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/93, titular de la cedula de identidad Nro. 24.307.186, estado civil soltero, profesión u oficio colector, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos, Manzana A, vereda A, casa Nro. 4-8, del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza inspección al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO CHEVETTE, COLOR DORADO, AÑO 1984, PLACA GEN922, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 01:15 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano siendo impuestos de los derechos que le asisten corno imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y el automóvil para que le sean practicadas experticias correspondientes, del], mismo modo los agraviados fuesen remitidos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.(…)”.

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
DENUNCIA, de fecha 04/09/2016, rendida por la ciudadana SISMARYS (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae:,: “(…) Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en la casa de mi suegra ubicada en la variante Falcón-Zulia, sector sabaneta, calle principal, casa sin, municipio Miranda del estado falcón (sic), cuando llegue a la casa y no las vi donde las había dejado y la llame por su nombre y fue cuando un muchacho me brinco y me golpeó con un revólver y yo me caí al suelo y me agarro por el pelo y comenzó a arrastrarme hasta donde estaba mi suegra y las demás mientras me pegaban porque yo grite y me comenzó a tocar mis partes intimas el muchacho que tenia la franelilla morada mientras me decía que yo estaba buena y que le gustaba para él y yo le llore para que no me hiciera más nada pero continuaba tocándome hasta que otro muchacho le dijo que tenían que irse porque ya habían encontrado la plata y las prendas ellos pedían la plata y el oro mientras se agarraban lo que encontraban y luego se fueron. Es todo. TERMINADA LA NARRACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la variante Falcón-Zulia, sector sabaneta, calle principal, casa sin, municipio Miranda del estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en la casa al momento que ocurren los hechos que nana? CONTESTO: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se introdujeron a la casa en los hechos que narra? CONTESTO: yo vi al que me brinco y adentro habían tres más pero no los logre ver. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y como vestían los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: el que me apunto era flaco, de estatura mediana, de piel trigueña y estaba vestido con franelilla morada y pantalón prelavado con rotos y me decía que me quitara la ropa y me tocaba el cuerpo. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho corno el que narra? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: si, me daban cachetadas y jalaban duro el pelo y me pego un cachazo. . PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué estado se encontraban los ciudadanos que menciona en los hechos que narra? CONTESTO: estaban violentos pero uno que me comenzó a tocar mis partes intimas el muchacho que tenia la franelilla morada mientras me decía que yo estaba buena y que le gustaba para él y yo le llore para que me hiciera más nada pero continuaba tocándome PREGUNTA ¿Diga usted, observo si los ciudadanos que hace mención se encontraban en compañía de alguien más? CONTESTO: si, andaban con otros tres que estaban allí pero no logre verlos bien. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron de su casa en los hechos que narra? CONTESTO: se llevaron una caja con dinero aproximadamente 800.000 bolívares en efectivo, tres tablet, una laptop, cuatro teléfonos celulares, un taladro, un tostiarepa, prendas de oro y un caucho de moto. PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los ciudadanos se desplazaban en algún vehículo o moto? CONTESTO: en un carro porque llamaban y decían que pusieran el carro en el frente. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: no, es todo. (…)”
DENUNCIA RENDIDA POR LA CIUDADANA NORIZ, (SIC) de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la variante Falcón-Zulia, sector sabaneta, calle principal, casa s/n, municipio Miranda del estado falcón, cuando llegan dos tipos pidiendo agua porque según se les había accidentado el carro y mientras nos hablaban iban caminado para adentro de la casa y de repente sacaron un arma y me apuntaron y comenzaron a pedirme la plata y el oro que yo tenía que se los diera o me mataban y me jalaban el pelo y pegaban en la cabeza y cachetadas y comenzaron hacer regueras por toda la casa revolcando todo buscando cosas y agarrando lo que podían y en eso entraron tres más que andaban con ellos y eso era puro gritar y hacerme desastre en la casa hasta que agarraron todo lo que pudieron y se fueron corriendo y nos dijeron que si gritábamos se devolvían a matarnos. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la variante Falcón-Zulia, sector sabaneta, calle principal, casa s/n, municipio Miranda del estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en la casa al momento que ocurren los hechos que nana? CONTESTO: estaba SISMARYS, EMILIA, FERNANDA, SANDER y YO. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se introdujeron a la casa en los hechos que narra? CONTESTO: primero dos y me apunto uno pero después entraron tres más. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y corno vestían los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: el que me apunto era flaco, de estatura mediana, de piel trigueña y estaba vestido con franelilla morada y pantalón prelavado con rotos, el otro era rellenito, de estatura baja, negrito y estaba vestido con franela manga larga gris con rojo y un 2 adelante y pantalón prelavado con rotos pero los otros tres no los vi casi porque estaba tirada en el piso. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho como el que narra? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: si, me daban cachetadas y jalaban duro el pelo. PREGUNTA: ¿Diga usted, observo silos ciudadanos que hace mención se encontraban en compañía de alguien más? CONTESTO: si, andaban con otros tres que llegaron después. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron de su casa en los hechos que nana? CONTESTO: se llevaron una caja con dinero aproximadamente 800.000 bolívares en efectivo, tres tablet, una laptop, cuatro teléfonos celulares, un taladro, un tostiarepa, prendas de oro y un caucho de moto. PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los ciudadanos se desplazaban en algún vehículo o moto? CONTESTO: en un carro porque llamaban y decían que pusieran el carro en el frente. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: no, es todo. (…)”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectadas al imputado, insertas al folio 15 del presente asunto, de fecha 04-09-2016, en la cual se observan las siguientes evidencias: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO CHEVETTE, COLOR DORADO, AÑO 1984, PLACA GEN922.

De esta forma señaló la juzgadora que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 03 de septiembre de 2016, los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó por temor a represalias, informando que en una vivienda ubicada en el Sector el Ojito de la Población de Sabaneta, se había cometido un robo, dirigiéndose los Funcionarios al referido lugar donde se entrevistaron a las victimas quienes aportaron las características físicas y vestimentas de los presuntos autores del hecho, señalando además el vehiculo donde estos huyeron del lugar, por lo que recabada la información empezaron la búsqueda, observando en fecha 04 de septiembre de 2016, un vehiculo en la carretera Falcón Zulia, a la altura del Sector San José, con las características aportadas por las victimas Marca Chevrolet, Modelo Chevette, por lo que interceptaron el automóvil después de una ardua persecución hasta la entrada del Recreo, ordenándoles que desbordaran del vehiculo, bajando del mismo dos ciudadanos con las mismas características y rasgos fisonómicos aportados por las victimas, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando la Jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por lo que dicha denuncia es declarada sin lugar por esta Alzada,

4.- En cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente que la A quo no considero la declaración del imputado, es necesario indicar que aunque se le debe garantizar a la persona que esta siendo objeto de una persecución penal, desde los actos iniciales de la investigación, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y explicarle que esa futura declaración es un medio de defensa y por consiguiente es el derecho que le permite desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, además le servirá para solicitar la practica de diligencias que considerare necesarias, tal como lo establece el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a su vez el articulo 134 del Texto Adjetivo Penal, que el imputado podrá declarar lo que estime conveniente, sobre el hecho que se le atribuye, y su declaración constará en actas. Sentencia Nº 674, del 09 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morandi Mijares.
Considera esta Alzada que el objeto de la declaración del imputado, es la de permitirle su defensa, y que la misma está sujeta a reglas que deben respetarse, como el derecho a que se le informe, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido por un defensor desde los actos iniciales de la investigación; practicar actos de investigación para desvirtuar las imputaciones que se le formulen; presentarse ante el Juez, con su abogado defensor; no ser obligado a declarar y, en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento; no ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; derechos que resguardan la persona del imputado, su dignidad, y le respaldan su calidad de parte en la investigación.
Es decir que la declaración del imputado es un medio de defensa y no uno de prueba, Por ello se debe reconocer a quien se encuentra sometido a un proceso penal, su derecho a prestar declaración para exponer lo que le convenga contra la imputación que se le formula, no para perjudicarle, así mismo no se puede exigir juramento al imputado, para no inducirlo a confesar, no se puede esperar que lo declarado sea verdad y, en consecuencia, no existe responsabilidad por su falsa declaración.

Sala Constitucional en sentencia Nro 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero indicó lo siguiente:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas(sentencias números2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora. Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, denunciada por el accionante….” Subrayado de la sala.


Aunado a lo anterior, si bien es cierto que dicha declaración es un medio de defensa, no debe pasarse por alto que la A quo para poder decretar una medida coerción personal, debe guiarse por lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que consagra lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Visto lo anterior, esos requisitos que establece el artículo citado son los que el Juzgador debe considerar para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no la declaración como tal del imputado, ya que la declaración es un medio de defensa, que le servirá para desvirtuar lo que le imputa el Ministerio Público, y para solicitar la practica de diligencias que considere necesarias, precisado esto, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón constató que la Jueza de Control cumplió con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, por lo el recurso de apelación presentado es declarado sin lugar por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictada en fecha 05 de septiembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Nº de resolución: IG012017000240