REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000266
ASUNTO : IP01-R-2016-000266
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ:
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-5.997.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.047, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN JOSÉ ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.706.621, domiciliado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa numero 187, Municipio Carirubana, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2015, y publicado in extenso en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en el Asunto Penal signado bajo el Nº IP01-P-2011-001433, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1,5 y 11 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID CASTILLO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000266 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones se aboca al conocimiento de la presente causa por encontrarse el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En esa misma fecha, el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, se inhibe para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha, esta Sala dictó auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución del Magistrado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, el cual efectivamente se libró en esa misma fecha, mediante oficio N°. CA-1964/2016.
En fecha 05 de Enero de 2017, se dio por recibido Oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fue convocada la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ.
En fecha 31 de Enero de 2017, la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, le correspondió conocer la incidencia planteada por el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, mediante el cual es declarado CON LUGAR.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, luego del disfrute de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA, por encontrarse la mencionada Abogada de reposo médico legal.
En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de la Jubilación Especial.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:
Esgrimió la parte recurrente en el capitulo II que denominó de las faltas y el debido proceso vulnerado, denunció en primer lugar la falta u omisión en el que incurrió el Tribunal a quo al llevar a cabo la Audiencia Preliminar, violentando el derecho a la defensa del imputado Edwin Alvarez, es decir la trasgresión del contenido del artículo 49.1 constitucional, al no otórgasele tiempo a la preparación de su defensa. Ya que observó que negó toda participación en el hecho punible, citando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio del 2007, sentencia N2 07-0149.
Que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan.
Explanó que los argumentos defensivos que ha mantenido el imputado en el presente caso, era un deber inpretermitible del juzgador analizar los mismos, valorándolos según su concordancia con los otros elementos de autos, desechándolos u otorgándoles credibilidad; puesto que tal resolución era trascendental para su decisión.
Que ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el deber del Juez de Control de motivar la imposición de una medida de coerción personal conforme al antes artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal no involucraba ni involucra una motivación exhaustiva, como la que se requiere en la fase preliminar o la de juicio, pero, no obstante, sí debe analizar los argumento que sean de vital importancia para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, de la Sala referida como se evidenció de los hechos narrados su defendido estuvo por cuatro (4) años sometido a arresto domiciliario y en ese estado hasta que por necesidades familiares tuvo que salir de emergencia y fue detenido. Se le privó nuevamente de libertad y acusó casi de inmediato, cuando esto no se hizo durante el tiempo y lapsos que advierte ley procesal. Así las cosas no tuvo oportunidad de presentar descargos en contra de la acusación, de llevar testigos ante su inquisidor; pero si les fue posible realizar una audiencia preliminar que degenera en nula, luego que rompe con la tutela judicial efectiva, entre los que se ventila el derecho a la defensa. Que de manera sorpresiva se realiza esta audiencia con la presencia de la Juez Suplente Primero de Control ABG. Roalci Josefina Jiménez, en fecha 19 de noviembre del 2015, donde de manera inmotivada niega toda posibilidad de restablecimiento de situación jurídica infringida a su representado Edwin José Alvarez y ordenó el pase a Juicio de la presente causa.
Igualmente el 12 de julio de 2016 es cuando se dicta resolución fundada, por parte del Juez Provisorio, Primero de Control, Abg. Saturno Ramírez, colocando a la vista y de notoriedad judicial, la existencia de vicio de inmotivación en el razonamiento debido, pues se evidencia la omisión de dar respuesta a la realización de un acto que conlleva a la violación de derechos del encartado de autos y demás protagonistas del proceso. Es el caso de la no presencia de la victima JOSE DAVID CASTILLO, quien en optimas condiciones de salud pudo indicar quien fue su agresor, describirlo, así como el arma que utilizó para herirlo; no indicó en ningún momento que fuera Edwin Álvarez, tampoco que ayudara al agresor a ejecutar el hecho, solo que se encontraba allí, de lo que puede dar fe la ciudadana Glenda de Jesús Ventura en el (folio 30 del asunto), la víctima, a quien constitucional y legalmente debe tenérsele muy en cuenta en nuestro sistema judicial también ve mermado sus derechos en esta actuación judicial, donde no se le informo de sus derechos a adherirse a la acusación o formular una propia elemento este capaz y favorable para mi patrocinado, pero que fue desechado del proceso.
Expresó con fundamento en el artículo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal la violación expresa de los artículos 44 Ordinal 1 y 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el juez de la causa tanto suplente como Provisorio en fechas 19 de noviembre del 2015 y 12 de julio del 2016, de manera inmotivada, mantienen una medida privativa de libertad, cuando sus razones son totalmente infundados y en total desapego a los extremos de Ley Procesal. De igual forma se decretó en audiencia de calificación de flagrancia una medida de arresto domiciliario, por cuanto el Ministerio Público iba a continuar con la investigación; pero se le olvido al Ministerio Publico el recorrido procesal de esta causa y se le revocó a su defendido la medida de arresto domiciliario, convirtiéndose en una detención judicial que se mantiene por la acusación, por cuanto en fecha 30 de julio del 2015, le es revocada la medida de arresto domiciliario a Edwin Álvarez y es el día 31 de julio del 2015, cuando se presenta la acusación.
Puntualizó que existe un desorden procesal y que va en detrimento de los derechos del justiciable que se encuentra detenido, se le somete en fecha 19 de noviembre del 2015, sin aviso la realización de la audiencia preliminar, observándose la total ausencia de la defensa procesal y constitucional, y el ciudadano no admitió los hechos de los cuales siempre ha manifestado su no participación en los mismos, se ordenó su pase a juicio y se acordó mantener una medida de prisión bajo el fundamento de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la detención.
(…Omisssis…)
Hizo mención la defensa a la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013 ya lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia N° 1721 del 14/09/2004.
También hizo referencia a las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad
Indicó que ante la necesidad de imponer medidas de coerción personal, sean estas la privativa de libertad o distintas a ésta, el Juez debe tener presente el contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo siendo que, ambos artículos (236 y 242) coinciden en la exigencia de motivación de esas decisiones, lo cual no es más que la concreción de un sistema de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales, sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado.
Que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los tres cardinales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1383, de fecha 12/07/2016,
Alegó que tratándose de la restricción de la libertad, la resolución debe ser exhautivamente motivada; pero se preguntó la defensa como puede un Juez, esperar encontrar una causa, donde luego de cuatro años o un poco mas las circunstancias no hayan variado, con un imputado que se sometió a las condiciones de un arrestó domiciliario y donde tampoco se le dio respuesta a las solicitudes de sus defensores públicos del momento de fecha 05 de junio del año 2012 y 02 de julio del año 2013 respectivamente, solicitando una revisión de medida o cambio por la de arresto domiciliario y que en esa audiencia preliminar, se mantuvo la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, y esta el hecho del decreto de arresto domiciliario en el año 2011 con circunstancias de hecho y de derecho que hasta la fecha se han mantenido.
Citó lo dicho por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, sea admitido el recurso y sea declarado con lugar.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Luego de que fueron expuestos las razones y fundamentos en que se basa el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo planteado por la defensa según su punto denunciado:
La Sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse. Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba. Por último el juez o jueza de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el Tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.
Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 (último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegal admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Negrita de la Corte)
De la lectura de lo dicho por el legislador en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.
Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.
Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”. (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).
En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…), ni por la fiscalía…-
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-
De este extracto se observa que efectivamente la solicitud efectuada por la defensa en el presente caso forma parte de la providencia dictada por la jueza en el auto de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso.
A su vez, detalla el artículo 428, LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD el cual relata lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En consecuencia, esta Sala considera que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN JOSÉ ALVAREZ, de conformidad con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, y en efecto lo dicho por la Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, lo que significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión y no puede ser impugnada por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión, es por lo que ya que no existe agravio para sostener el presente recurso de apelación, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWIN JOSÉ ALVAREZ antes identificado, contra decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, y publicada en fecha 12 de Julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 80 del Código Penal, con las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1,5 y 11 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Agosto del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
La secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000242
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