REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002120
ASUNTO : IP01-R-2016-000282


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando como Fiscal Provisorio y los Abogados CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, Y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos de la fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 10 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual se le revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.551.328, sustituyéndosela por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 06 de Febrero de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.

En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, reintegrándose a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de marzo de 2017, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión efectuada al cuaderno separado, se observa que riela a los folios 14 al 16 del recurso Nº IP01-R-2016-000282, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, de fecha 10 de noviembre de 2016, de la cual se extrae su parte dispositiva:

(…) Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de OFICIO, PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 20.551.328, estudiante en Punto Fijo, soltero, de ultimo domicilio aportado en Punto Fijo, calle democracia casa N° 50, sector 23 de Enero, del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en su lugar la sustituye por la medida de presentación periódica cada quince (15) días, que deberán rendir ante el Tribunal, so pena de revocatoria de la medida revisada.
Regístrese, diarícesece, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación al Internado Judicial de Aragua (Tocorón). (…)


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Del recurso interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando como Fiscal Provisorio y los Abogados CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, Y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, puntualizaron textualmente lo siguiente en su escrito recursivo:

(…Omissis…)

Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida 242 ordinal 3, con presentación periódica cada Quince (15) días al ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCIA, quien fue acusado en fecha 10 de abril de 2012, por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, con Circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo parte (sic) del articulo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMAINETO (sic), previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública, en vista de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que el Tribunal Aquo no ajusto su decisión de otorgar un (sic) Medida menos gravosa, a lo establecido a los (sic) Normas sustancias y adjetiva de nuestra legislación Venezolana, en virtud que estamos en presencia d un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo parte (sic) del articulo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que la pena en su limite inferior supera los ocho años de prisión.

Aunado al hecho que en la presente caso in comento se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente analizados por la Juez de Control que lo había decretado desde el inicio de la investigación y del proceso.
…Omissis…

Si bien es cierto, en la Ley Adjetiva Penal, se exige al arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de ocho (08) a doce (12) años, la magnitud de daño causado por ser un delito de Lesa Humanidad, es pro ellos que el Ministerio Publico solicitó al Tribunal en funciones de Control en su debido momento otorgo desde la presentación de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente que se evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delitos de tanto impacto como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

…Omissis…

Por las consideraciones y criterios jurisprudenciales, antes mencionada, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, en la cual Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra no se encuentra ajustada a derechos, considerando de que las actas que corren inserta en la causa penal llevada por ante dicho despacho]; existen suficientes elementos de convicción que relacionan al acusado de auto con los delitos que su debido momento se le imputa y en fecha 10-04-2012, fue acusado, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es de hacer notar que en el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del genero humano, así como también la estabilidad social política y económica de todos los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por lo cual se hace regencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en la Sala Constitucional; con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

…Omissis…

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como los serian las medida cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 del texto constitucional con el trascrito 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación ypor el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales entre otras la Convención Internacional del opio, suscrita en la Haya en 1912 ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; la Convención única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30de Marzo de 1961 y la convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última convención las partes expresaron.
“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el Trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Negritas del Despacho Fiscal.)

En el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “(…) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En consonancia con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre los delitos de drogas “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiteradas y pacifica al considerar el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas las modalidades como un delito de lesa humanidad toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de amera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278 fecha 7-10-09).

Respecto a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos la misma Sala en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001(criterio reiterado en sentencias 1.485/2002 del 28 de junio: 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “… Los delitos de lesa humanidad las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra queda excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.

En relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No.315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No.626 que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”

…Omisssis…

De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.
En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa; no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala tomando en cuenta lo señalado en el articulo 29 constitucional asentó que “(…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende conforme a lo dispuesto en el articulo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevarse impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad “. (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Marchan).

Finalmente Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la Revisión de una Medida Menos gravosa otorgada por el juez aquo, a favor del acusado de autos; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún juez de la Republica, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión d delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor Cuantía.
Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todas los Tribunales de la Republica.
PETITORIO FISCAL

Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos de conformidad 11con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare: PRIMERO: SIN LUGAR, la decisión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según Asunto Principal N° IP01-P-2015-002120, seguida en contra del ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, con circunstancia agravantes, previsto y sancionado en el segundo parte del articulo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMAINETO (sic) previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y decrete la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


(…Omissis…)


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto; el objeto principal de la Representación Fiscal con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro; mediante el cual le sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCIA, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial efectuada a través del sistema informativo Juris 2000, que en el asunto principal signado bajo el N° IP01-P-2015-002120, seguido contra el acusado ROBIN DAVID GARCES GARCIA, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en fecha 08/02/2017, ordenó librar al ciudadano antes mencionado orden de captura a todos los organismos de seguridad del Estado, en virtud de los diversos diferimientos que se han efectuado para la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de su incomparecencia al mismo y por el incumplimiento de la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas que fue impuesto por el Tribunal, de la cual se desprende lo siguiente:
“…De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo y costo procesal que los continuos diferimientos de la presente audiencia de presentación generan a la administración de justicia, así como el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta por este tribunal, resulta ajustado a derecho, que este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda librar al ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº V.- 20.551.328, orden de captura a todos los organismos de seguridad del estado, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presenta causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 de la norma adjetiva penal. Publíquese. Notifiques. Líbrense los oficios correspondientes.”

Así pues se desprende que el Tribunal de Instancia, en fecha 10/11/2016, le revisó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndosela por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo se evidencia del extracto anterior que en fecha 08/02/2017, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, acordó librar al precitado ciudadano orden de captura a todos los organismos de seguridad del Estado, por cuanto incumplió con la medida cautelar impuesta al no presentarse ante Tribunal y al no asistir a las audiencias de Juicio Oral y Publico pautadas, es por lo que resultaría inoficioso que esta Sala se pronunciara con el fondo del recurso de apelación interpuesto, por la razón de que ya decayó el objeto del recurso interpuesto, debido a que ya el ciudadano imputado de marras tiene orden de captura.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón; DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando como Fiscal Provisorio y los Abogados CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón; al haberse materializado la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando como Fiscal Provisorio y los Abogados CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, y ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el proceso seguido contra el ciudadano ROBIN DAVID GARCES GARCIA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 10 días del mes de Agosto del año 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000239