REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000011
ASUNTO : IP01-R-2017-000011


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano WILLIAN ADRIANZA BLANCO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.310.237, natural de Maracaibo estado Zulia, de ocupación Obrero, y residenciado en la Calle Peninsular, entre Uruguay y Chile, casa sin numero a dos cuadras del CDI, en la cual ordenó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000011 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien se reintegra a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de marzo de 2017, se declaró admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo médico legal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 18 al 21, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:

… Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera PRIMERO procedente lo referente al CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION TEMPORAL y le Decreta al Imputado WILLIAN MIGUEL ADRIANZA LANCO, titular de la cédula de identidad Número V-17.310.237, una medida menos gravosa temporal consistente en la detención domiciliaria con recorrido Policial, en su residencia ubicada en CALLE PENINSULAR, ENTRE LA CALLE URUGUAY, Y CHILE CASA SIN NUMERO A DOS CUADRAS DEL CDI PUNTO FIJO ESTADO FALCON, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficio lo conducente al comandante de POLICARIRUBANA para informar sobre el cambio de medida impuesta al imputado de marras, así mismo informando qué el mismo deberá ser trasladado desde ese comando hasta su residencia, donde cumplirá la medida de Arresto Domiciliario a fin de que se realicen recorridos o patrullaje para cumplir con vigilancia policial de igual manera se ordena que imputado de autos, sea trasladado desde su residencia .hasta la sede de este Tribunal el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:00 AM, a fin de imponerlo de las medidas acordadas por este Tribunal CUARTO: Notificar a Fiscal 23 del Ministerio Público, al Defensor privado ABG. WILLIAN SALAZAR y oficiar lo con lo ordenado…

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…Omissis…)

El Ministerio Público en ocasión al Hecho Punible presentado a conocimiento del Tribunal a quo, en contra de los ciudadanos WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.310.237, natural de: Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, Ocupación: obrero, y residenciado en: Calle Peninsular, entre calle Uruguay y Chile, casa sin número a dos cuadras de SDI, (sic) YOVANIS RAFAEL BLANCHARD JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.848.022, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 21 años de edad, Ocupación: mecánico, y residenciado en: Alí Primera 2,. Calle Paraguaney con Callejón Providencia, casa N° 07, 1 kilómetro de la refinería, casa color rosada rejas blancas, ANGEL RAFAEL FLORES SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.010.012, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, Ocupación: ayudante mecánico, y residenciado en: Sector 23 de Enero, Calle Peninsular con Artiga casa sin número, de color blanca, diagonal a imaseo (sic) y GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.879.683, natural de: Puerto Cabello, estado Carabobo, de 26 años de edad, Ocupación: estudiante, y residenciado en: Sector 23 de Enero, Calle Democracia entre Calle Nazareth, y ruices, casa número 09, color verde manzana de rejas blancas, atrás del colegio 23 de enero interpuso, dentro del lapso legal establecido, escrito de acusaciónpor (sic) consideraciones Como CO AUTORES de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIONIS CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V.- 17.841.716, KELVIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.941.784, DOUGLAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.059.384 y DIEGO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V16.439.023, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme del Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en concordancia con el artículo 83 del Código penal, siendo el caso que el juez en fecha 24 de noviembre de 2016 declaró con lugar lo referente a la revisión de la medida por lo que otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO.

En el caso que nos ocupa, para que se mantenga medida consistente en privación de libertad, deben encontrase llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal y como lo expuso esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación: PRIMERO, la existencia del delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad (Principio de Legalidad); SEGUNDO, que existan elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que la imputada de autos ha sido autora partícipe en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo. TERCERO, la existencia real de Peligro de Fuga y Obstaculización.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en las actuaciones practicadas por el organismo policial actuante presentado a conocimiento del Tribunal a quo, a consideración de esta Representación Fiscal, se desprende la existencia de la presunta comisión del delito que se atribuye a los ciudadanos imputados. Entre los elementos de convicción destacan:

1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha seis (06) de Septiembre de. 2016 por los funcionarios OFICIAL JEFE RONY SMITH, OFICIAL JEFE SALAS ALBENYS, OFICIAL AGREG. ARMANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO TROMPIZ WILMEN, OFICIAL AVILA ELIO, OFICIAL ESCALONA JOSE, OFICIAL CASTILLO ENYELBER, OFICIAL VELARDE RONALD adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana. A través de este elemento se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena, así como las características de la evidencia física colectada”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha Seis (06) de septiembre de 2016, rendida por ante el Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, Centro de Coordinación policial de Carirubana, suscrita por el ciudadano: KELVIS CARLOS CAMACHO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.941.784. “La referida Entrevista deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo del delitos ¡n comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron a la aprehensión de los Imputado de Auto.


3.-. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha Seis (06) de Septiembre de 2016, rendida por ante el Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, Centro de Coordinación policial Carirubana, suscrita por el ciudadano DOUGLAS ENMANUEL VARGAS VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad V.-19.059.384. “La referida Entrevista, deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo del delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancia que motivaron a la aprehensión de los Imputado de Auto.

4.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha Seis (06) de Septiembre de 2016, rendida por ante el Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, Centro de Coordinación policial Carirubana, suscrita por el ciudadano GUANIPA GARCIA DIEGO ALFONSO, Titular de la Cedula de Identidad V.-16.439.023. “La referida Entrevista, deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo del delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron a la aprehensión de los Imputado de Auto.

5.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha Seis (06) de Septiembre de 2016, rendida por ante el Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, Centro de Coordinación Policial Carirubana, suscrita por el ciudadano DIONIS CAMACHO, Titular de la Cedula de identidad V-17.841.716. “La referida Entrevista, deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar correspondientes al momento consumativo del delitos in comento, así mismo hace referencia a las circunstancias que motivaron a la aprehensión de los Imputado de Auto.

6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-687, de fecha siete (07) de Septiembre de 2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Estado Falcón, practicada por el Funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística a un arma la cual quedó descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 GAUGE, ELABORADO EN MATERIAL METAL DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA, ELABORADA EN MATERIAL MADERA, SIN MARCA, NI SERIALES Y UNA (01) de la existencia y características del arma de abordaban los imputados WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.310.237, YOVANIS RAFAEL BLANCHARD JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.848.022, ANGEL RAFAEL FLORES SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.O1O.012 y GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.879.683 al momento de su aprehensión.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° OFICIO 1836-16, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDIXON CARRERO y FALCON ALEXIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del estado Falcón, en la siguiente dirección: SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE 23 DE ENERO, PARROQUIA NORTE, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN. “Con la referida Inspección Técnica se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos”.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 9700-175-ST-S/N suscrita en fecha ocho (08) de Septiembre de 2016 por el funcionario DETECTIVE CUAURO ANCARLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo Área Técnica Policial, practicado a las siguientes evidencias: ciento veinte (120) piezas de forma rectangular, denominadas billetes, de color marrón, denominación de cien (100) bolívares; veintiún (21) piezas de forma rectangular denominadas billetes, color verde, denominación de cincuenta (50) bolívares; un (DVR, elaborado en metal, color blanco, modelo DVRI6IST-ITBB; un (01) cargador para arma de fuego, provisto de seis (06) balas, calibre 9mm, sin marcas ni seriales visibles; un (01) bolso, elaborado en material sintético, color: Marron, (sic) con documentos personales a nombre KELVIS CARLOS CAMACHO CAMACHO; un (01) bolso elaborado en material sintético, color: negro; tres (03) documentos bancarios de los denominados chequeras, dos (02) perteneciente a la entidad BOD, y una (01) a BBVA; un (01) aparato teléfono celular, marca: Sansumg, modelo: GT-19195L, color: blanco; un (01) aparato teléfono celular marca: NOKIA, modelo: M1N15130; un (01) aparato teléfono celular, marca: HUAWEI, modelo: C5110y un (01) aparato teléfono celular, marca KYOCERA. Atravésdeesteelementodeconvicciónsedejaconstanciadelas (sic) características yexistenciarealde (sic) los objetos que le fueron colectados a los imputados de auto al momento de la aprehensión.

9-.EXPERTICIA TÉCNICA LEGAL. A vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Año: 1978, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Color: COBRE Y BLANCO, Uso:. TRANSPORTE, Placas: DA283T Serial de Carrocería 1N69LHV100574, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas. Atravésdeesteelementodeconvicciónsedejaconstanciadelas (sic) características yexistenciarealdel (sic) vehículo en donde se realizó la aprehensión de los imputados de autos.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrita por médico forense, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) practicado al ciudadano YOVANYS RAFAEL BLANCHARD JIMENEZ. A través de este elemento de convicciónel (sic) funcionario Experto Profesional dejó expresa constancia del estado físico, por el imputado YOVANIS RAFAEL BLANCHARD JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.848.022.

11.- EXPERTICIA DE PRUEBA DEPRESENCIA DE IONES. ITRITO NITRATOS, suscrito funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la vestimenta de los ciudadanos WILLIAM MIGUEL ADRIANZA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.310.237, YOVANIS RAFAEL BLANCHARD JIMENEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.848.022, ANGEL RAFAEL
FLORES SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.010.012 y GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.879.683. Atravésdeesteelementodeconvicciónsedejaconstancjadelas (sic) características físicas y la composición de partículas en la vestimenta de los imputados al momento de su aprehensión.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que la resolución revisando medida por una menos gravosa no es lo apropiado toda vez que la PRIVACION DE LIBERTAD no es en este casó desproporcionada visto el daño causado a EL ESTADO VENEZOLANO, la participación de los acusados quedo, a criterio de quien suscribe, acreditada en los medios probatorios que promovió en el acto conclusivo.

De igual forma, se es del criterio que el juez decidió lo ya mencionado sin tener en consideración todas las circunstancias que rodearon y ameritaron la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada en el Acto Oral de Presentación, CUYAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPUTACION FISCAL NO HAN CAMBIADO, EL DAÑO CAUSADO Y EL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA.

(…Omissis…)


Sin duda alguna este tipo de decisiones genera en la sociedad un desasosiego y conlleva a un probable desinterés por parte de la ciudadanía a denunciar actos reprochables que deben ser castigados con sanción ejemplarizante.

Aun y cuando el imputado, sin duda beneficiado con DETENCION DOMICILIARIA presente patología, la padecida por el mismo no es de naturaleza grave y debió ser tratada en centro hospitalario y durante su permanencia en dicho centro ser custodiado por funcionarios pertenecientes al organismo aprehensor.

PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por esta Representación Fiscal en la presente causa, y sea revocado el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2016, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano WILLIAN MIGUEL ADRIANZA BLANCO.

(…Omissis…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por el Abogado FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la medida cautelar acordada a favor del ciudadano WILLIAN ADRIANZA BLANCO, imputado de autos en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2016-002221, consistente a ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Observó esta Corte de Apelaciones que el Abogado WILLIAN RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, en su condición de Defensa del imputado de autos, presentó solicitud ante el Juzgado de Control, fundamentando la misma en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando que su defendido presenta una puñalada intercostal izquierdo que le atravesó el pulmón, presentando problemas respiratorios con una probable infección, y esta detenido en la sede de POLICARIRUBANA de Punto Fijo del estado Falcón, expresando textualmente lo siguiente: “Ahora bien, consta en el informe medico forense, que fue debidamente solicitado por el Tribunal que el imputado (sic) presenta: regulare (sic) condiciones generales afebril, hidratada consciente con dificultad para respirar disneicol liraje intercostal secuela de herida penetrante a la palpitación costal izquierda se evidencia dolor de moderada intensidad. ES DECIR PRESENTA UNA PUÑALADA EN EL INTERCOSTAL IZQUIERDO QUE LE ATRAVESO EL PULMON Y PRESENTA PROBLEMAS RESPIRATORIOS ES PROBABLE UNA INFECCION. Concluye: que de acuerdo al cuadro clínico que presenta se sugiere, que el mismo sea trasladado a un sitio adecuado (domicilio) a fin de que se realice curas diarias de heridas cumplir con tratamiento con antibióticos, terapia para enfrentar el proceso infeccioso y así evitar cualquier complicación mayor para que posteriormente sea evaluado por especialista neumonologico para determinar su función respiratoria y posible secuela del traumatismo taraco-adominal (sic), solicitud en la Constitución Venezolana, y esta normativa constitucional, legal y jurisprudencial, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada que implique el peligro del derecho a la vida y se han observado los supuestos previstos en el articulo 250 el Texto Adjetivo Penal la restricción a la libertad se materializa en con (sic) el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva o con una detención domiciliaria, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra, ni producir impunidad, debiendo el Juez en todo caso impartir las instrucciones pertinentes, para que dichas asistencia medicas, se produzca y en el solo caso cuando la enfermedad, se encuentre en fase Terminal o de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, Es por lo que solicito a tenor de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le sea decretado la imposición de una detención domiciliaria a mi defendido WILLIAN ADRIANZA BLANCO…”
Por otra parte, constató esta Alzada que la Ad quo a los fines de resolver el petitorio efectuado por la defensa del acusado, tomo en cuenta el Oficio Nº 356-1119-3178-16 de fecha 04 de octubre de 2016, proveniente de la Medicatura Forense de esta ciudad, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, donde remitió al Juzgado informe medico forense practicado al ciudadano WILLIAN ADRIANZA, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Hemos practicado Reconocimiento medico legal al ciudadano WILLIAN ADRIANZA, en este servicio se aprecia: Paciente en regulares condiciones generales afebril, hidratado, conscientes con dificultad para respirar, desneico, tiraje intercostal marcado con dolor de la expansión torácica, cicatriz de 4cm, en región infraumbilical marcado con dolor de la expansión en región costal izquierda, Se evidencia dolor de moderada intensidad… porta informe medico de fecha 28-09-16, identificado emitido por el Dr Ivan Atouan cirugía general C.I 19.321.461, el cual certifica que al paciente se le practico el día 06-09-16, de acuerdo al cuadro clínico respiratorio y actualmente quirúrgico, que presenta el detenido, se sugiere que el mismo sea trasladado a un sitio adecuado (domicilio), para que posteriormente sea evaluado por un especialista en Neumonologia para determinar su función respiratoria y posible secuela del traumatismo toraco-abdominal que recibió…”.´
A su vez, se evidencia que la Juzgadora también tomo en cuenta el Oficio Nº 356-1119-3584-16, de fecha 15 de noviembre de 2016, proveniente de la Medicatura Forense de esta ciudad, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, donde remitió al Juzgado informe medico forense practicado al ciudadano WILLIAN ADRIANZA, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Paciente en regulares condiciones generales febril al tacto, tos húmeda con dolor costal izquierdo, al toser disnea con tiraje intercostal leve en zona de la cicatriz, dolor abdominal con evacuaciones muco-sanguinolenta, dolor abdominal con evacuaciones muco-sanguinolenta. Antecedente importante fue intervenido quirúrgicamente por presentar herida por arma blanca región costal izquierda que origino insuficiencia respiratoria aguda. Se sugiere trasladar a sitio adecuado a fin que pueda ser evaluado por especialista en neumonologia para así determinar capacidad respiratoria y expansibilidad pulmonar…” y las múltiples solicitudes de traslado medico acordados por el Tribunal en virtud del estado de salud del imputado de marras.
Con base a dichos informes médicos fue que se impuso la medida cautelar sustitutiva que se analiza, por lo que verifica esta Alzada que la decisión contiene las razones por las cuales le fue acordada, en el caso específico, la medida cautelar sustitutiva por razones de salvaguarda al derecho a la vida y la salud del imputado.
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:

“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005) .

Cabe advertir que cuando en un caso determinado al imputado le haya sido decretada la privación judicial preventiva de libertad, porque están presentes los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede suceder que al imputado, como se observa del auto recurrido, presente un problema de afección en su salud que, de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, incluso, cuando esas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del delito por el cual se le juzgue.
Por lo cual no puede desconocerse que la Jueza de Control, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida del procesado, imponiéndole una detención domiciliaria, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.

Valga advertir que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles y, concreta, de manera expresa, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que: “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005) pero, en criterio de esta Corte, esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.


Bajo la luz de lo anterior, es de mencionar que la Juzgadora atendió a las premisas de carácter constitucional y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ateniente al derecho que posee toda persona de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, basándose en los siguientes artículos:
Art 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable… omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Art 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.
De dichos extractos se evidencia que existe la obligación del Estado Venezolano, de proteger la salud de los habitantes, ya que es un derecho intrínseco de la persona humana y en este caso cobra mas fuerza por estar la persona privada de su libertad portando una enfermedad altamente contagiosa, ya que los Centros de Reclusión en el país no son aptos para una persona que presente “… tos húmeda con dolor costal izquierdo, al toser disnea con tiraje intercostal leve en zona de la cicatriz, dolor abdominal con evacuaciones muco-sanguinolenta, dolor abdominal con evacuaciones muco-sanguinolenta…”
Por otra parte, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, y como se observa en el presente caso, el Tribunal de Control, revisó la medida de privación judicial de libertad, fijando como lugar a cumplirla en el domicilio de la mismo, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad de la imputado.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)).

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, imponiendo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, garantiza de igual manera las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: “ No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…(sic) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso... Así se decide.

En consecuencia de lo antes referido, esta Alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Cabe advertir, además, que así como la Defensa pudo actuar a favor de su representado para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica del procesado por Médicos Forenses, a fin de verificar si ha ocurrido o no su mejoría, a los fines de que sea recluido en un Centro de Reclusión del Estado, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de esa medida cautelar sustitutiva por parte del procesado para que, en caso de incumplimiento, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 248 del texto penal adjetivo, cuando establece:
ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano WILLIAN ADRIANZA BLANCO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.310.237, natural de Maracaibo estado Zulia, de ocupación Obrero, y residenciado en la Calle Peninsular, entre Uruguay y Chile, casa sin numero a dos cuadras del CDI, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 24 de noviembre de 2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de Origen.

Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 10 dias del mes de Agosto del año 2017.

Las Juezas y el Juez integrantes de la Corte de Apelaciones:

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE


Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000236