REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000076
ASUNTO : IP01-R-2017-000076
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
ELIO JOSE CORDOVA PEROZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.449.026, de ocupación u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 07-10-1986, natural de Punto Fijo, domiciliado en el Sector el Socorro, vía Jadacaquiva, Casa S/N, Municipio Falcón, Estado Falcón.
ALI JAVIER LUGO ARIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.177.234, fecha de nacimiento 29-09-1995, natural de Punto Fijo, ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector el Socorro, vía Jadacaquiva, Casa S/N, Municipio Falcón, Estado Falcón.
DEFENSORES
Abogado PEDRO RAMIREZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 275.995.
Abogada LISET ACOSTA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 219.252.
Abogado CARLOS SANCHEZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 149.127.
Abogado JORGE POLANCO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 016.026.
FISCALES ACTUANTES
Abogado JONATAN MORLES, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; con motivo de apelación con efecto suspensivo ejercido en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado JONATAN MORLES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2017, y publicado in extenso en fecha 26 de Abril de 2017, por el referido Tribunal, mediante el cual le decretó al ciudadano ELIO JOSÉ CORDOVA PEROZO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano ALI JAVIER LUGO ARIAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el Primero de los nombrados el delito de USO Y POSESIÓN DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 08 de Agosto de 2017, y se designo como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad de los imputados, inclusive, de manera restringida, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al verificarse que dicho artículo dispone:
(…) La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 242 ordinal 1 y 3, a los imputados de autos y antes de que concluyera la Audiencia Oral de Presentación, el precitado Fiscal ejerció efectivamente, recurso de apelación con efecto suspensivos establecido en el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, verificándose de igual manera que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al comportar tal decisión la libertad restringida de los imputados, porque acordó la procedencia de unas medidas cautelares contra los imputados.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se observa que en fecha (25) de Abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia Oral de Presentación, por cuanto del acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. JONATAN MORLES, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su imputación Fiscal, de igual forma solicitó que se decretaran las medidas de coerción personal privativas de libertad para los ciudadanos: ELIO JOSÉ CORDOVA PEROZO Y ALI JAVIER LUGO ARIAS.
Seguidamente, se evidencia que el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales fueron llevados ante ese Tribunal de la República, y del hecho punible de cuya comisión se les atribuye, informándoles que esa era una de las oportunidades que les brinda el Código Orgánico Procesal Penal para declarar todo cuanto a bien tengan, y tales declaraciones deberán ser rendidas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar, es por lo que dichos imputados manifestaron a viva voz y por separado QUERER DECLARAR”.
De seguidas el Tribunal Primero de Control le concede la palabra a las Defensas Privadas, representada por los abogados CARLOS SANCHEZ, Y PEDRO RAMIREZ, quienes expusieron sus alegatos, en cuanto a los hechos por lo cuales fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados.
Después, el ciudadano Juez, luego de escuchar a las partes, acordó:
(…) Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: se decreto parcialmente con lugar la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano ELIO JOSE CORDOVA PEROZO Y ALI JAVIER LUGO ARIAS por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente para el ciudadano ELIO JOSE CORDOVA PEROZO el delito de USO y POSESION DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 y 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones SEGUNDO: Se desestima el delito de el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. TERCERO Se decreta para el ciudadano ELIO JOSE CORDOVA PEROZO LA MEDIDA CAUTELAR consistente en ARRESTO DOMICIL1ARIO, y para el ciudadano ALI JAVIER LUGO ARIAS la medida cautelar consistente en presentación cada 8 días conforme al Art. 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal CUARTO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. En virtud de que la Fiscalía 23 del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena el ingreso de los imputados a la zona policial N° 02 de la Policía hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase (…)
Seguidamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:
(…) La representación fiscal, solicita de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, el efecto suspensivo que acuerda el arresto domiciliario en contra del ciudadano ELIO JOSE CORDOVA PEROZO Y ALI JOSE CORDOVA PEROZO y la presentación periódica cada 8 días al ciudadano acordaba por este juzgador dicha petición se fundamenta en virtud de que la vindicta publica ratifica en la presente causa se encuentra suficiente y ampliamente demostrado lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en razón de que quedo acreditado que existe un hecho punible que existe penal de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que claramente estima que los imputados son autores en la comisión de los hechos punibles previamente imputados, en dicha audiencia de presentación, entre los elementos de convicción que fundamenta la solicitud fiscal se tiene el acta policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos previamente establecidos así como se deja constancia de todos los objetos de interés criminalisticos que se incautaron en el presente procedimiento, de la misma manera en el contenido de las actuaciones se deja Constancia que se pudo verificar fue acompañado de la presencia de dos testigos los cuales, describieron las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos se pudo constatar mediante entrevista al ciudadano Edixon Primera identificado en actas, y el ciudadano Alexis González identificado en actas, donde ambos manifestaron su testimonio con relación a las ocurrencias del hecho objeto de investigación, de igual forma consta en el expediente los registro de cadena de custodia, y evidencias físicas de la totalidad de los materiales incautados en dicho procedimiento, igualmente el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los vehículos incautados en el procedimiento, el cual uno era un vehículo tipo moto, marca de caro, color negro, modelo jaguar, placa AA3N90K sin serial de chasis visible y serial de moto primero sector segundo Francia, anj92170630 siendo este el vehiculo donde se trasportaban ambos ciudadanos, mientras que el vehículo tipo sedan marca chevrolet modelo swth, color vinotinto placa AJ055GA, sin la chapa código visible, siendo este objeto de interés criminalistico ya que dentro del mismo se encontraba una serie de objetos de los cuales se dejo constancia en dichas actuaciones, de igual forma se cuenta con registro de cadena de custodia de una replica de arma de fuego de material sintético de platico de color negro marca KWCMON serial numero 80307442, Modelo N32935KWC, siendo este facsimil incautado al ciudadano ELIO JOSE CORDOVA PEROZO de la misma manera de evidencio en cadena de custodia una escopeta Calibre 16 sin marcas ni seriales visibles, objeto de interés criminalistico que se encontraba dentro del inmueble, donde se realizo dicho procedimiento, igual consta mediante el registro de cadena de custodia un teléfono móvil celular marca ZTE color negro serial AD0433510BBC con su batería y una tarjeta sin car (sic) de la empresa movilnet, de serial 8958060001474277163 y una memoria externa de 8 gigas (sic), de igual manera en el presente expediente dejo Constancia de acta del sitio del suceso con fijaciones fotográficas, tanto del inmueble como del vehiculo moto el vehiculo automotor del equipo telefónico del morra que llevaba el ciudadano ELIO JOSE CORDOVA PEROZO de igual manera fijación fotográfica del dentro del inmueble donde se pudo fijar el arma tipo escopeta y el restante del material estratégico rollos de cables de igual manera se dejo constancia entre otros de los elementos de convicción de actas de experticias del conocimiento técnico suscrita por el ciudadano FREDDY MARTINEZ pertenecientes a la empresa corpoelec donde se realiza el peritaje del material de un rollo de conductor numero 6, con peso de 20 kilogramos y un metraje de 60 metros utilizado para la detención de redes eléctricas de corpoelec estableciendo de esta manera todos los elementos de convicción que vinculan y relacionan a los ciudadanos hoy imputados con la perpetración de los hechos punibles antes señalados, en base a ellos esta representación fiscal considera luego de haber analizado suficientemente las actas que componen dicho expediente que se encuentran llenos los extremos de ley con referencia a los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y lo conducente y apegado a derecho es decretar La privación judicial preventiva de Libertad de Los ciudadanos ELIO JOSE CORDOVA PEROZO y ALI JAVIER LUGO ARIAS es todo. (…)
Posteriormente toma la palabra una de las Defensas Privadas, el ABG. CARLOS SANCHEZ: quien arguye lo siguiente:
(…) Una vez escuchada la exposición de La vindicta publica no queda mas que ratificar en toda y cada una de sus partes todos Los alegatos hechos en La defensa de mi patrocinado y acotar que Las actuaciones que dimanan de actos que se consideran viciados son objeto de nulidad absoluta como se expresa en La doctrina penal con la teoría del fruto del árbol envenenado en este caso debemos alegar también que la sala de casación penal del TSJ, en Sentencia suscrita en fecha 4 de julio del 2007 numero 370 invoco la inconstitucionalidad del articulo 374 del código orgánico procesal penal en Los siguientes términos “de allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la Libertad previsto en el articulo 374 de la Ley penal Adjetiva, seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegidos constitucionalmente. Considera esta sala que el juez de control garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciaría”… Por lo tanto concatenado con el articulo 19 del código orgánico procesal penal, que se refiere acerca del control de la constitucionalidad en su ultimo aparte reza cuando la ley cuya aplicación se pida coligiere con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional y en este sentido la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su articulo 21 consagra y garantiza el principio de igualdad ante la ley, por lo tanto solicito a este digno tribunal que en uso de las facultades de control que ejerce el juez en materia penal se considere mantener la medida de presentación periódica cada 8 días acordada a favor de mi defendido y supletoriamente pueda ser analizada la jurisprudencia reiterada y pacifica del TSJ en sala de casación penal que equipara la medida de arresto domiciliario a la de privación de libertad ya que si bien es cierto se cambia el sitio de reclusión se persiguen los mismos efectos para poder ejercer una mejor defensa solicito se acuerde copias certificadas del presente asunto. Es todo. (…)
Sucesivamente toma la palabra la Defensora Privada, ABG. LISET ACOSTA: quien manifestó de lo siguiente:
(…) La defensa técnica del ciudadano Elio Córdoba dando respuesta al recurso interpuesto por el ministerio publico el cual se encuentra consagrado en el articulo 374 del código orgánico procesal penal que establece la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se tratare de delitos de homicidio, violación delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, secuestro delito de corrupción delitos que causen daños graves al patrimonio publico trafico de droga de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá la defensa debiendo el juez o jueza remitirlo dentro e las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones, quiero resaltar que este recurso de apelación es procedente como lo establece la decisión que acuerde la libertad del imputado lo que no es el caso de nuestro defendido ya que al mismo se le esta acordando un arresto domiciliario el cual según sentencia de la sala constitucional del tsj de fecha 14 de junio del 2005, numero 1212 del mismo modo la sentencia del tsj de fecha 28 de mayo 2007, numero 974 y la sentencia del tsj de fecha 10 de agosto de 2009 numero 1145 ha sostenido repetidamente que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y solo difieren con respecto a su centro de reclusión. Visto así la detención domiciliaria ya no seria una medida cautelar sustitutiva sino que debería asimilarse a una medida privativa de libertad, es decir cuando el imputado es detenido domiciliariamente debe asumirse que esta siendo sometida la medida cautelar mas gravosa que dispone el código o dicho en otras palabras se le somete al mismo perjuicio restrictivo que reduce la medida privativa de libertad del articulo 236 del código orgánico procesal penal”... “desde sentencias muy remotas no solo ha asimilado en términos operativos la detención domiciliario con la privación cautelar de libertad, sino que del mismo modo ha resuelto expresamente que el efecto suspensivo de recurso de apelación no procederá cuando el imputado sea detenido domiciliariamente de las cual se hace un señalamiento con referente a las jurisprudencia que se evidencia que el 10 de enero del 2002 el juzgado segundo de primera instancia de control del circuito judicial del estado Lara decreto medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del código orgánico procesal penal, así mismo acordó la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y acordó mantener al imputado en la comandancia de la policía en virtud de que la fiscal 7 del ministerio publico se o puso a la medida dictada anuncio el ejercicio del recurso contra dicha decisión en la oportunidad correspondiente y solicito el efecto suspensivo de los mismos lo cual se evidencia en la audiencia oral la petición realizada por la representante fiscal con relación al efecto suspensivo posteriormente el 22 de enero del 2002 el juzgado de control antes señalado recibió el recurso de apelación interpuesta. Por lo que la corte de apelación del circuito judicial del estado Lara considero que la omisión asumida por el juzgado segundo de primera instancia de control del mismo circuito judicial penal, infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y e! debido proceso consagrado en la constitución, cuando suspendió la ejecución de la medida de detención domiciliaria impuesta al ciudadano NOGAR YAJURE por tanto ordeno la ejecución de la medida acordada inicialmente por el juez de control, por otra parte el especialista en ciencias penales y criminalista en su libro el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado en su segunda edición pagina 134 inspirado por las pautas que impone el principio de proporcionalidad y sujeto a los criterios acertados que ha suscrito reiteradamente nuestra jurisprudencia, no solo consideramos que la detención domiciliaría si debe equipararse en términos prácticos con la medida de privativa de libertad sino que estamos convencidos que no procederán las modalidades de efecto suspensivo del recurso de apelación de los artículos 374 y 430 del código orgánico procesal penal. cuando el imputado sea sometido a su detención domiciliaria a lo que la sala constitucional del tsj de fecha 6 de mayo del 2003 numero 1046 expresa si el juez admite el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resuelve la detención domiciliaria del imputado, contra ese auto procede la acción de amparo constitucional es por ello que esta defensa técnica solicita de la autonomía objetividad imparcialidad de este digno juzgador y no sea acordado o procedente el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico y se mantenga en la medida a lo acordado con el arresto domiciliario para nuestro defendido Elio Córdoba, solicito copias certificadas. Es todo. (…)
Ahora, bien establecido lo anterior, esta Alzada advierte, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia oral de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer oralmente debidamente fundamentado.
En este contexto, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión estableciendo la norma que si “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia… se oirá la defensa…”
En tal sentido, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del Recurso de Apelación contra toda libertad, aún restringida, que se acuerde en la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236, por haberse efectuado las aprehensiones contra los imputados en delito flagrante y ser puesto a derecho ante el Tribunal.
Esta Sala Observa, de la revisión realizada al asunto principal que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia oral de presentación su fundamentación del recurso, no evidencia esta Alzada que el mismo diera cumplimiento a lo procedente, una vez que el Juez del Tribunal Primero de Control dictara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 25 de Abril de 2017, al término de la exposición oral de las partes.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior determina que el recurso no se encuentra DEBIDAMENTE FUNDADO, pues si bien el Fiscal alude que interponía el recurso de apelación de efectos suspensivos, no es menos cierto que nada alegó contra la decisión proferida por el Tribunal, esto es, que no señaló ante esta Sala cuál fue el presunto error de juzgamiento o la presunta violación de la ley o del debido proceso en que pudo haber incurrido el Juez en la decisión que pronunció, pues sólo se limitó a realizar argumentos de hecho, ya que sólo alegó:
(…) La vindicta publica ratifica en la presente causa se encuentra suficiente y ampliamente demostrado lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en razón de que quedo acreditado que existe un hecho punible que existe penal de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que claramente estima que los imputados son autores en la comisión de los hechos punibles previamente imputados, en dicha audiencia de presentación, entre los elementos de convicción que fundamenta la solicitud fiscal se tiene el acta policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos previamente establecidos así como se deja constancia de todos los objetos de interés criminalisticos que se incautaron en el presente procedimiento, de la misma manera en el contenido de las actuaciones se deja Constancia que se pudo verificar fue acompañado de la presencia de dos testigos los cuales, describieron las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos se pudo constatar mediante entrevista al ciudadano Edixon Primera identificado en actas, y el ciudadano Alexis González identificado en actas, donde ambos manifestaron su testimonio con relación a las ocurrencias del hecho objeto de investigación, de igual forma consta en el expediente los registro de cadena de custodia, y evidencias físicas de la totalidad de los materiales incautados en dicho procedimiento, igualmente el registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los vehículos incautados en el procedimiento, el cual uno era un vehículo tipo moto, marca de caro, color negro, modelo jaguar, placa AA3N90K sin serial de chasis visible y serial de moto primero sector segundo Francia, anj92170630 siendo este el vehiculo donde se trasportaban ambos ciudadanos, mientras que el vehículo tipo sedan marca chevrolet modelo swth, color vinotinto placa AJ055GA, sin la chapa código visible, siendo este objeto de interés criminalistico ya que dentro del mismo se encontraba una serie de objetos de los cuales se dejo constancia en dichas actuaciones, de igual forma se cuenta con registro de cadena de custodia de una replica de arma de fuego de material sintético de platico de color negro marca KWCMON serial numero 80307442, Modelo N32935KWC, siendo este facsimil incautado al ciudadano ELIO JOSE CORDOVA PEROZO de la misma manera de evidencio en cadena de custodia una escopeta Calibre 16 sin marcas ni seriales visibles, objeto de interés criminalistico que se encontraba dentro del inmueble, donde se realizo dicho procedimiento, igual consta mediante el registro de cadena de custodia un teléfono móvil celular marca ZTE color negro serial AD0433510BBC con su batería y una tarjeta sin car (sic) de la empresa movilnet, de serial 8958060001474277163 y una memoria externa de 8 gigas (sic), de igual manera en el presente expediente dejo Constancia de acta del sitio del suceso con fijaciones fotográficas, tanto del inmueble como del vehiculo moto el vehiculo automotor del equipo telefónico del morra que llevaba el ciudadano ELIO JOSE CORDOVA PEROZO de igual manera fijación fotográfica del dentro del inmueble donde se pudo fijar el arma tipo escopeta y el restante del material estratégico rollos de cables de igual manera se dejo constancia entre otros de los elementos de convicción de actas de experticias del conocimiento técnico suscrita por el ciudadano FREDDY MARTINEZ pertenecientes a la empresa corpoelec donde se realiza el peritaje del material de un rollo de conductor numero 6, con peso de 20 kilogramos y un metraje de 60 metros utilizado para la detención de redes eléctricas de corpoelec estableciendo de esta manera todos los elementos de convicción que vinculan y relacionan a los ciudadanos hoy imputados con la perpetración de los hechos punibles antes señalados, en base a ellos esta representación fiscal considera luego de haber analizado suficientemente las actas que componen dicho expediente que se encuentran llenos los extremos de ley con referencia a los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y lo conducente y apegado a derecho es decretar La privación judicial preventiva de Libertad de Los ciudadanos ELIO JOSE CORDOVA PEROZO y ALI JAVIER LUGO ARIAS es todo. (…)
Dichos alegatos se corresponden con los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, objeto de juzgamiento por el Tribunal de Instancia y nada se argumentó, respecto al Derecho, con relación a lo decidido por el Tribunal de Control, pues las Cortes de Apelaciones no conocen de hechos, sino de argumentos de Derecho. Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, Exp. N° 00-1347:
La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.
Aceptar que el ad quo, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.
En este orden de ideas, cabe señalar que las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”
Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse del Fiscal de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en la audiencia oral celebrada conforme al artículo 374 del señalado Código, pues se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto Adjetivo Penal, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.
Por otra parte, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, estableció lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
De modo que, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
…Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público no presentó su fundamentación respecto del por qué la sentencia o auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos de derecho tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal contra los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se alegan contra dicho auto o decisión objeto del recurso, el precitado articulo 374 de la norma Adjetiva Penal, las razones o argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que tuvo el Juez para decidir en los términos en que lo hizo, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Como se indicó anteriormente, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y en consecuencia, se ordena el traslado de los imputados a sus residencias, todo de conformidad a lo acordado por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en fecha 25 de Abril de 2017, mediante el cual le decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en: la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, y la segunda consistente en: la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; a los ciudadanos ELIO JOSÉ CORDOVA PEROZO Y ALI JAVIER LUGO ARIAS, ya identificados, decretándose la flagrancia y que dicho asunto continué por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo. Ofíciese al Cuerpo de Policía del estado Falcón, para que traslade al ciudadano ELIO JOSÉ CORDOVA PEROZO, al domicilio aportado ante el Tribunal de Instancia, valga destacar, Sector el Socorro, vía Jadacaquiva, Casa S/N, Municipio Falcón, Estado Falcón. Librase boleta de excarcelación al ciudadano ALI JAVIER LUGO, para que sea puesto en libertad. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 10 días del mes de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000232
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