REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000009
ASUNTO : IP01-X-2017-000009


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la ABG. ROALCI JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa Penal signada bajo el Nº IP11-P-2013-010834, seguido contra el ciudadano DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por ultimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ (occiso).

En fecha 23 de Marzo de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, 20 de abril de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo médico legal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA


El Acta de inhibición fue presentada el día 14 de Marzo de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2013-010834, seguido en contra del ciudadano DEFFIT SALVADOR DIAZ NUNEZ se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 20.02.2017 se realizó audiencia de apertura a Juicio presidida por la ciudadana Roalci Jiménez como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, asunto este seguido a los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ (OCCISO), cuyo contenido me permito transcribir parcialmente la dispositiva en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

“..Este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión punto fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DOCE (12) ANOS DE PRISION, al ciudadano JUAN ERNESTO MONTANO FLORES, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: NERIO ANGEL SANCHEZ SÁNCHEZ (OCCISO). Segundo: Se mantienen la medida de coerción impuesta al sentenciado, vale decir la privativa de libertad y se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 26 de Agosto de 2025. Quinto: En virtud de la sentencia condenatoria se ordena realizar la división de la continencia en relación al ciudadano DEFFIT SALVADOR DIAZ NUNEZ, en virtud de la admisión de los hechos del sentenciado Sexto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el sentenciado, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley...

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que; atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.

Por último, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata entre los Tribunales de Juicio. Cúmplase. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la resolución publicada en fecha 20-02-2017. Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo. (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Extensión Punto Fijo ABG. ROALCI JIMENEZ, en fecha 20 de Febrero del presente año en curso, realizó audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público donde el ciudadano JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, ahora bien; en virtud de la sentencia condenatoria dictada y motivada por el mencionado Tribunal, se ordenó efectuar la división de la continencia en relación al otro coimputado de la misma causa ciudadano DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, así mismo; observó la prenombrada Jueza que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma, al haber ya emitido opinión con conocimiento de ella; y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, indicando que procedió a inhibirse en el aludido asunto, debido al conocimiento que tuvo de la misma cuando condenó a uno de los coimputados de la causa, motivo por el cual se encuentra impedida para seguir conociendo de la causa seguida contra el ciudadano DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por ultimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ (occiso).

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. ROALCI JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2013-010834, seguida contra el ciudadano DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por ultimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ (occiso).
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de agosto de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente y Presidente



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria.


Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.





Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria accidental



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000237