REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000097
ASUNTO : IP01-R-2017-000097
JUEZA PONENTE ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto, por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. FELIX SALAS, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en fecha 04 de Abril de 2017, relacionado con el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 430, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo publicado en fecha 09 de Abril del presente año en curso, que otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-14.863.196, de ocupación y oficio Comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1982, domiciliado en el Pueblo Nuevo de Paraguaná, sector Lezme Peréz, calle Principal, casa s/n municipio Falcón, estado Falcón respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En fecha 08 de Agosto de 2017, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Se evidencia a los folios 47 al 64 del presente asunto, la decisión la que fue emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 18/09/2015 y publicada en fecha 21 /09/2015, en la que resolvió:
“……“En nombre de la República bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se Decreta la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el art. 242 numeral 1 del COPP en su sitio de residencia, al ciudadano imputado ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ venezolano, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-14.863.196, fecha de nacimiento 24-01-1982, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Pueblo Nuevo de Paraguaná, sector Lezme Peréz, calle Principal, casa s/n, teléfono 0424-649-8771, SEGUNDO: se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: la publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decesión. CUARTO: se acuerdan las copias simples a la defensa pública. QUINTO: líbrese las Boletas de Traslado al organismo de la Zona Policial numero 02. Cúmplase. Siendo las 07:00 de la noche, se dio por concluida la audiencia. Es todo se leyó y conformes firman, estampando los imputados las huellas digito (sic) pulgares de ambos manos.- se reconcede la palabra al ciudadano fiscal, quien expresa que de acuerdo con el 430 del COPP recurre al efecto suspensivo. Es todo. Vista la interposición del Ministerio Publico, presentado por el fiscal, de conformidad con el art. 430en la cual debe ser fundamentado auto por separado, este tribunal escucha dicho recurso en ambos efectos, ordena la tramitación del mismo de conformidad con el art. 430 del COPP, SE ordena oficiar a la policial de carirubana a los efectos de recibir al imputado en calidad de deposito hasta tanto la corte de apelaciones resulta el recurso interpuesto. Se ordena la remisión del expediente una vez publicada la resolución motivada a la corte de apelaciones. Es todo …
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Antes de resolver el presente recurso de apelación, debe previamente esta Corte de Apelaciones establecer que el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, conforme a lo establecido en su parágrafo único, consagra:
“ Cuando se trate de una decisión que acuerde la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión , excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias , según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”.
De esta norma legal se desprende que toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los casos de delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo ,en fecha en fecha 04 de Abril de 2017 y publicada en fecha 09 de Abril 2017 , que acordó imponer al imputado anteriormente identificado medida cautelar sustitutiva consistente en ARRESTO DOMICILIARIO , prevista en el cardinal 1 del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 430 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ende, se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley adjetiva penal para la interposición del recurso de apelación.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación con efectos suspensivos, alegando como fundamentos lo siguiente:
“MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
“El Ministerio Público solicitó que en ocasión al hecho punible a conocimiento del Tribunal a quo, debía ser razonablemente satisfecho con la aplicación al imputado El Ministerio Público solicitó que en ocasión al hecho punible a conocimiento del Tribunal a quo, debía ser razonablemente satisfecho con la aplicación a los imputados ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ ARCAYA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.156.715, CESAR ANDRES OTERO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.511.114, ROBERTO ANTONIO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.126.823, JEAN CARLOS MAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.644.434, de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
En el caso que nos ocupa, para que opere la imposición de tales medidas deben encontrase llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal y como lo hizo esta Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación:
PRIMERO, la existencia del delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad (Principio de Legalidad);
SEGUNDO, que hay elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del delito presentado a conocimiento del Tribunal a quo. TERCERO, delito flagrante, siendo unas de las definiciones previstas en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, el que acaba de cometerse.
Entre los diversos elementos de convicción los cuales en su mayoría fueron promovidos como medios probatorios en el escrito acusatorio se destacan:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2016 N° 316-16, suscrita por funcionarios SM2 MEDINA SOTO EDUARDO, SM3 ESCOBAR HERRERA JUAN, S1 FLORES CASTAÑEDA LUINGI, 51 GRATEROL VALLADARES PEDRO, S2 SUAREZJECKSON (sic) y S2 DIAZ CHIRINOS YOMAR adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana.
2) Reconocimiento legal y avalúo real al material, de fecha 02-11-2016, practicada por funcionario Inspector de equipos estáticos Luís Petit, adscrito al departamento de Inspección de Equipos del C.R.P, PDVSA Amuay, realizada a
material en aleación no ferrosa de uso exclusivo y único en las instalaciones de PDVSA CRP, Refinerías Amuay y Cardón. Su fabricación y adquisición es de compra en el exterior debido a que se caracteriza como especializado y estratégico, que se describe como: 1) (205) Kg. de tubo sin costura estimado en 34600$ y 2) una sección de tubo liso, precio 29141,7$, donde se concluye que se estimó un valor de 36057,00$..
3) Reconocimiento técnico, de fecha 02-11-2016, practicada por especialista de Seguridad Física CANTV, Jorge José Silva, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, a 680 kilos de cables (cobres) de diferentes pares, procesados (quemados) y guaya trenzado desnudo 2.0., de cobre, en donde se concluyó que se corresponde con el cable multipar de 100,200 y 300 pares utilizados para la transmisión de servicios telefónico y cable trenzado desnudo 2.0 que son utilizados en los sistema de aterramiento y puesta a tierra de antenas CANTV/Movilnet.
4) Acta de Inspección técnica y avalúo de materiales estratégicos del Sector Eléctrico Nacional, de fecha 02-11-2016, practicada por técnico electricista de la División Centro de Servicios de Paraguaná de Corpoelec Falcón, a 5850 kilogramos de conductor de cobre de 350 MCM, utilizados por transmisión en las líneas de 115.000 KV, que viene de la terna ISIRO-PUNTO FIJO II de las redes y conductor trenzado desnudo, número 2, utilizado en las líneas KV de CORPOELEC, debido a estos hurtos se han afectado 03 unidades generadoras de los Municipios Los Taques, Carirubana y Falcón.
5) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano PEDRO BOHORQUEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
6) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano FRANCISCO MIRANDA (DEMAS DATOS A RESERVA
DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
7) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano JEAN CORDOBA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL
MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitados en esa misma fecha.
8) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano TULIO CORDOBA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
9) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano DEICLYS RAMIREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL
MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
10) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano RONALD VARGAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
11) Acta de Entrevista rendida ante e1 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano ANGEL VILLASMIN (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
12) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano LUIS MENDEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
13) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano JOSE RAMIREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
14) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano JHON ESCALONA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
15) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por ciudadano RICARDO AGUILLON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
16) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano JOSE GARCES (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma’ fecha.
17) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por e! ciudadano RANDY CORDOBA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en a cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
18) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano CARLOS MEDINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
19) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano GILBERTO OCANDO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha
20) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por e! ciudadano JACKSON CORDOVA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
21) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano ANDRY AGUILLON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
22) Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha 03/11/2016, realizada en el SECTOR PLAYITA DE YAIMA, ESPECIFICAMENTE A ORILLA DE PLAYA, coordenadas 11.2044192268611 87,-698640775680542, MUNICIPIO FALCÓN ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área Técnica, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo.
23) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-175-ST-661 de fecha 04-10-2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, a siete (07) motores fuera de borda, dos (02), embarcaciones tipo lancha y 5850 kilos de guaya.
24) Acta Policial Complementaria a acta N° 316 suscrita por funcionarios al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia que en un vehículo marca FORD MODELO F-350 4X2 AÑO 2010 PLACAS A79BE6V en el cual se colectaron objetos considerados como necesarios para la producción del país a su vez se colectó CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ, RIF PERTENECIENTE AL MISMO CIUDADANO, FACTURA EMITIDA POR LA EMPRESA GREENTECH (REUSE RECYVLE DE FECHA, 01/JUN/16 NAME/NOMBRE ANGELO VILLASMIL CITY CIUDAD PUNTO FIJO ADDRES DIRECCIÓN SEC BRISAS DEL MONTECANO, PHONE TELEFONO 0058-0424-6498771, SIETE PAGINAS DE PAPEL BLANCA DONDE SE LEEN LOS MANUSCRITOS DE LETRAS Y NUMEROS DE LAS CUENTAS DE LOS PESOS Y MONTOS A CANCELAR RELACIONADOS PRESUNTAMENTE CON LA ACTIVIDAD DELICTIVA.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que la decisión que acordó medida menos gravosa no es lo apropiado toda vez que la PRIVACION DE LIBERTAD no es en este caso desproporcionada visto el daño causado a EL ESTADO VENEZOLANO, la participación del acusado queda, a criterio de quien suscribe, comprometida visto los elementos de convicción mencionado en la audiencia de presentación.
De igual forma, se es del criterio que el juez aquo ya mencionado sin tener en consideración todas las circunstancias que rodearon y ameritaron la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada en el Acto Oral de presentación.
Es importante señalar:
“En cuanto Derecho penal de un estado social, deberá legitimarse como sistema de PROTECCION EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, los que le atribuye la misión de prevención en la medida de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho penal de un Estado DEMOCRATICO DE DERECHO, deberá someter la prevención penal a otra serie de LIMITES, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal.
...Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor, de una prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger a la sociedad no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios limitadores.” (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65)
Sin duda alguna este tipo de decisiones genera en la sociedad un desasosiego y conlleva a un probable desinterés por parte de la ciudadanía a denunciar este tipo de actos reprochables que deben ser castigados con sanción ejemplarizante.
Es de mencionar que el ciudadano en la Audiencia de Presentación manifestó que ciertamente el número de teléfono que registra en factura extranjera es su propiedad y tal transacción efectivamente la había realizado meses atrás, ahora bien, este Representante Fiscal considera que la persona en mención se relaciona con los hechos en mención y es en la etapa de investigación que se determina su grado de participación, considerando que lo apropiado y correspondiente en Derecho es mantener PRIVADO DE LIBERTAD al ciudadano mientras continúa la investigación por el hecho grave que se le pretende atribuir y eventualmente demostrar. A criterio de quien suscribe el juez no actuó apegado a lo establecido en la norma adjetiva penal y cuando existen suficientes y serios elementos contra ciudadano que presuntamente dirija una o varias organizaciones delictivas vinculadas a este hecho que lastima considerablemente la producción del país.
El imputado reconoce que el vehículo arriba varias veces mencionado ciertamente de su propiedad, ahora bien, el mismo manifestó libre de apremio que prestó el vehículo a coimputado (vale la pena resaltar admitió hechos por el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESRATEGICO) sin que existiese algún tipo de vínculo de consaguinidad o afinidad de igual manera descartó que hubiese facilitado tal bien mueble en calidad de arrendamiento a la persona declarada formalmente culpable de los hechos atribuidos.
Es en la etapa de investigación que la institución encargada de la acción penal pretende demostrar la vinculación del imputado con los hechos graves que se imputan, no obstante, con la decisión del tribunal se vulnera la efectiva investigación ya que el imputado conoce el contenido del expediente bien por si mismo o mediante de defensor técnico, pudiendo evidentemente influir en personas para desvirtuar la realidad de los hechos.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por esta Representación Fiscal en la presente causa, y sea revocada la DECISION fecha 04 de abril de 2017, por el Juez TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en DETENCION DOMICILIARIA Y SEA interpuesta MEDIDA...
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Privada del imputado ABG. ANGELO SALAS, expresó en su contestación al recurso de apelación lo siguiente:
“… Respecto a la presentación de la Fundamentación del Recurso de Apelación ejercido por el Representante Fiscal en Audiencia Oral de Presentación, la Defensa Privada ABG. ANYELO SALAS del ciudadano ANGELO ADELIS VILASMIL PAZ, antes identificado, presentó Formal Contestación conforme a lo establecido artículo 430 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Como punto previo esta defensa procede a denunciar la nula técnica al momento de la redacción del recurso de apelación con efecto suspensivo, el ciudadano fiscal en su escrito recursivo al inicio hace mención de una serie de imputados los cuales para el momento ya se encuentran condenados, creando en esta defensa la duda sobre en contra de quien va dirigido el efecto suspensivo del recurso en cuestión, de igual forma es evidente que hace mención a variados elementos de convicción que en nada tienen relación con la presente causa, los cuales a su vez en nada son pertinentes con la calificación jurídica que pretende enarbolar. Nuestro maximo (sic) tribunal a fijado criterio en cuanto a la técnica que debe emplearse al momento de la redacción de un recurso, siendo cairo en cuanto a la necesidad de plantear solicitudes idóneas y pertinentes al caso en cuestión, tal como se evidencia el la parte final del recurso donde menciona a individuos (sic) que en nada tienen relación con el hecho punible, situación que puede ser causal de inadmisibilidad.
DE LOS HECHOS
El presente recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión, es presentado por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual otorga a mí patrocinado la medida de arresto domiciliario, en virtud de audiencia de presentación con motivo de orden de aprehensión librada por el tribunal mencionado Up Supra.
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
Ciudadanos Magistrados en el presente caso el Ministerio Público actua (sic) en desapego a los principios rectores del sistema penal venezolano, el cual exige a todo aquel que tenga alguna pretensión, manifestar de manera clara y concisa que espera con la activación del determinado proceso penal, siendo en este caso la vindicta pública la que en ejercicio de sus funciones solicita la orden de aprehensión. Pareciendo desconocer los criterios manejados para el decreto de una medida cautelar o en su caso la privación judicial de la libertad, siendo obligatorio para el juez subsumir dichos supuestos en el hecho punible colocado a su disposición para su control y escudriño, no basta la existencia de un delito o la estimación del daño causado, dede (sic) igualmente considerarse la posibilidad de evadirse del proceso y el peligro de obstaculizar la procura de la verdad, todo esto en fiel cumplimiento de los principios rectores del proceso, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso y la proporcionalidad de la medida a imponer, lo cual debe aplicarse o considerarse de acuerdo a la participación del sujeto en el hecho punible y de la posible pena a imponer, siendo desproporcionado pretender el privar a alguien cuya participación fue accesoria y la pena que enfrenta es irrisoria. Pero pareciera que la representación fiscal, deja a un lado el papel dual que está obligado a cumplir en todo proceso, es decir, su función no radica solo en probar el hecho punible, su obligación de estudiar de manera concienzuda los elementos de convicción recabados, y promover de igual forma aquello que exculpe, pudiendo ir más allá y dentro de un parámetro objetivo prever la factibilidad o pertinencia de la prueba con el hecho punible que pretende resolver, y de no ser pertinente o adecuarse al hecho punible imputado en la etapa incipiente, encuadrar tales elementos de convicción al cual si se adecuen, o todo lo contrario de no haber posibilidad de condena con los elementos de convicción recabados apegarse a un archivo judicial o solicitar el sobreseimiento de la causa como parte de buena fe. Todo lo antes expresado mediante el estudio de los elementos de convicción sin ir más allá de las presunciones a lo que estos nos puedan llevar.
Pero en la presente causa sucede todo lo contrario, la vindicta pública de manera sesgada pretender llevar a buen término una presunción de enjuiciamiento con elementos de convicción relacionados a un bien mueble retenido, específicamente un camión 350 propiedad del imputado de narras, olvidando las facultades o potestades de las cuales goza aquel que es propietario de un determinado bien, en este caso, un vehículo automotor, siendo que el propietario tiene la potestad de ceder de manera temporal el uso, disposición y disfrute del mismo, sin que esto tenga relación directa con las intenciones ocultas que pueda tener el poseedor precario del bien.
Es necesario destacar que en el presente caso lo único que relaciona al procesado de marras con el hecho punible investigado es la ubicación en el sitio del suceso de un vehículo de su propiedad y determinados documentos personales en el interior del mismo, siendo que este facilito dicho bien a un ciudadano de nombre Abrahan (sic) quien resulto detenido en el procedimiento, descartando por ende la posibilidad de alegar la presencia del imputado en el sitio del suceso, el ciudadano Abrahan (sic) es vecino y conocido del sector donde habita y este manifestó usaria (sic) el vehiculo en cuestión para transportar frutas y hortalizas.
Ahora bien que dicho bien se empleó de manera distinta a las intenciones expresadas por el ciudadano, escapa del imperio del imputado de marras, quien en su buena fe facilito el vehículo a los fines que le informaron, lo cual perfectamente se puede encuadrar dentro de la figura de la inintencionalidad estipulada en el artículo 61 del Código Penal venezolano.
Ciudadanos Magistrados ciertamente el Juzgador del Tribunal Tercero de Control, realizo un estudio detallado de los fundados elementos de convicción y los adminiculo (sic) con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser contrastados con figuras esenciales a tomar en cuanta al momento de determinar la procedencia o no de una medida cautelar las cuales son el “FOMUS BONIS IURIS”, el buen olor a derecho y el “PERICULUM IN MORA”, el riesgo de quedar ilusoria la pretensión. Ciertamente el contenido del artículo en si es parte del buen olor a derecho, debiendo verificar si de las actas procesales se desprende la comisión de un hechos punible de reciente data cuya acción aún no ha prescrito de acuerdo al contenido del numeral 1°, en cuanto al numeral 2° se relaciona con los fundados elementos de convicción y en el numeral 3° esta relacionado con el del peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, supuestos, los cuales podemos relacionar con el peligro de mora de la pretensión, la cual en materia penal no es mas que la posibilidad del apego del procesado al proceso, esto en virtud de la naturaleza corpórea de las sanciones a imponer, muy a contrario de las demás ramas del derecho, en materia penal no se puede satisfacer de manera pecuniaria la pretensión, salvo los delitos de carácter culposo el cual no es el caso en cuestión.
A continuación desglosare tales supuestos los cuales a continuación estudiaremos: Numeral 1°_ Ciertamente en su fundamentación el juzgador expresa que no hay lugar a duda sobre la existencia de un hecho punible en calidad de frustrado, visto que en ningún momento se logró embarcar o transportar de manera ilícita, bien alguno fuera del territorio de la república. Numeral 2°_ De igual forma el juzgador manifiesta la existencia de fundados elmntos (sic) de convicción, los cuales a criterio de esta defensa están viciado, en virtud que presuntos coimputados una vez aprehendidos, se emplearon como testigos técnicos, acaso los funcionarios militares aplicaron un procedimiento de delación expreso, disculpándome por el término empleado, pero los funcionarios actuantes o no tienen la facultad para decidir a quien procesar y a quien no, el deber ser es que a todos se le diera el trato de coimputados (sic), es evidente que de manera extra proceso usurparon las facultades otorgadas por la ley al Ministerio Público quien luego del estudio de las actuaciones y previa judicialización del mismo, determinarían la procedencia o no de dicha figura, como darle valor probatorio al que estando privado de su libertad se le da la oportunidad de servir como medio de prueba para ser exculpado, de manera clara y precisa no se conducio (sic) debidamente al proceso dichas pruebas y por ende son nulas por violentar el debido proceso y ser ilícitas, hay que preguntarnos los criterios empleados por los funcionarios castrenses para determinar que los supuestos caleteros solo eran empleados en ese fin y no tenían una mayor participación en el hecho punible.
Continuando los elementos relacionados con el imputado de autos, tenemos al vehículo de su propiedad y documentos personales, los cuales estaban en un organizaqdor (sic) empleado por el propietario del bien para resguardar los mismos. El ciudadano fiscal manifiesta que el procesado de autos tenia conocimiento del fin que se le daria (sic) al vehícuo (sic) de su propiedad, fundamentando tal afirmación en la no existencia de parentesco alguno entre el conductor del vehículo y su persona, pero en ninguna parte de la legislación civil se expresa que solo procederá la facilitación de un bien entre familiares ya sean afines o consanguíneos, ciertamente existe una obligación solidaria por el daño causado a la nación, pero de carácter civil, comento esto a razón que en materia penal la responsabilidad es personalisima (sic) y si el Ministerio Público pretende enarbolar la teoría de la presencia del imputado de marras en el sitio del suceso, es su deber probar la presencia de este y no del ciudadano el probar que no estaba ahí.
De los elementos de convicción empleados para solicitar la orden de aprehensión, solo se puede deducir una presunta participación accesoria, en virtud que solo se puede probar la presencia del bien mueble, mas no de su propietario, lo cual comprenderia (sic) el uso del bien mueble, es decir de igual manera se pudo utilizar otro medio de transporte o en fin el bien solo fue empleado para trasladar una parte de las grandes cantidades de materiales estratégicos, es decir sin el empleo de dicho bien de igual manera se hubiera perpetrado el delito, lo cual se puede configurar dentro de una participación no necesaria.
En fin ciudadanos Magistrados existe un buen olor a derecho respecto a la existencia de un hecho punible y ciertamente existen fundados elementos de convicción, pero en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la procura de la procura de la verdad, elementos estrechamente relacionados con el peligro de mora de la pretensión, pero esm (sic) menester del juzgador el verificar la existencia de la totalidad de lo supuestos, no basta con cumplir con el numeral l y 2°, de igual manera deben estar satisfechos los supuestos del numeral 3°, tal como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa en su sentencia N°: 242 del 28/04/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramon Aponte Aponte, donde se indica que las circunstancias del caso no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, ser debe analizar los distintos elementos insertos en autos, paráis (sic) juzgaarsi (sic) existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización del proceso.
En el presente caso de desvirtua (sic) la presunción de fuga en virtud de la voluntad del imputado de apegarse al proceso, a razón que este de manera voluntaria se coloco a disposición de los órganos policiales y en cuanto a la obstaculización de la obtebción (sic) de la verdad, estamos ante un delito flagrante donde todos los elementos de convicción se recolectaron y levantaron en los actos investigativos iniciales. El Fiscal del Ministerio Público alega que en virtud del daño causado al estado y a la pena a imponer lo procedente era dictar la privación judicial de la libertad, pero de igual manera el juzgador debe considerar la responsabilidad del procesado y la posible pena a imponer, como aplicar una privación judicial de la libertad a quien solo puede imputársele una participación accesoria, específicamente cómplice no necesario, participación que ante un delito en grado de frustración y de la participación accesoria, le corresponderia (sic) una pena infima (sic) que no supera los ocho (08) años, siendo que todo esto debe considerarse, como lo expresa la sentencia N°: 102, de fecha 18/31/2011, de la sala de Casación Penal del Tribnunal (sic) Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Ninoska Queipo Briceño.
En fin ciudadano Magistrado los criterios empleados por el Juez del Tribunal Tercero de Control están ajustados a derecho, al considerar lo mas ajustado a derecho la medida de arresto domiciliario en virtud de la grado de participación la cual es de cómplice no necesario y de la posible pena a imponer la cual no supera los ochos (08) años, por lo que solicito muy respetuosamente decreten sin lugar, la pretensión del Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Minsterio (sic) Público y confirmen la decisión (sic) proferida por el Juzgador. Sin más que expresar. Es justicia al momento de su presentación”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se desprende de los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación que fuere ejercido por el Fiscal Vigésimo tercera del Ministerio Público contra el auto que decretó la libertad restringida del imputado de autos, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en su contra por el Ministerio Público, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que establece el artículo 242.1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto inmediato es la suspensión de la ejecución de la aludida decisión hasta tanto esta Corte de Apelaciones lo resuelva, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, la cual fue dictada por auto separado, pudo observar que la misma se fundó en el hecho de que el Juez de Control estimó que en el caso de autos:
1.- Se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al acoger el delito de trafico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos en grado de complicidad no necesaria al expresar:
Visto lo solicitado por el representante del ministerio publico y lo expuesto por la defensa, este tribunal verifica que en fecha 12/11/2016 se le decreto al ciudadano ANGELO VILLASMIL la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha 01/11/2016 fue efectuado un procedimiento por funcionarios adscritos al DESUR en el sector Playita de Yaima, caserío Tiraya del municipio falcón estado falcón, en donde fueron detenidos varios ciudadanos y fueron puestos en libertad por los mismos funcionarios actuantes en total 17 personas que a la final sirvieron de testigos del procedimiento realizado, en franca violación al debido proceso. En dicho procedimiento se incautaron unas lanchas, una camioneta, varios motores y dos vehículos tipo camión 350, en los cuales se incauto el material estratégico que quedo reseñado en la referida acta policial y en el registro de cadena de custodia y en uno de los vehículos específicamente en el vehiculo marca Ford, placas A79BE6BV se incauto una serie de documentación personal propiedad del ciudadano ANGELO VILLASMIL PAZ, los cuales fueron tomados como elementos de convicción por el Ministerio Publico a los efectos de solicitar la Orden de aprehensión del mencionado ciudadano. Ahora bien este tribunal verifica que han sido anexadas la cantidad de 17 entrevistas por los funcionarios adscritos al DESUR y el acta policial suscrita por los mismos funcionarios en la cual en ninguna parte señalan la presencia del hoy imputado en el sitio del suceso donde fueron detenidas las personas antes mencionadas, sin embargo la documentación incautada en el vehiculo aun cuando el imputado declara sin juramento, haber dado el vehiculo mencionado en calidad de préstamo a un ciudadano de nombre Abrahanm Capote, en la etapa en la que nos encontramos se verifican que estos elementos vinculan de cierta manera al imputado en el delito sub examine, pero dependiendo lo que arroje la investigación pudiera encuadrarse en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al articulo 84 del Código Penal, ya que de las actuaciones policiales se evidencia que efectivamente en el sitio fue incautado un vehiculo tipo camión, el cual transportaba material estratégico y en el mismo se colectaron documentos propiedad del hoy imputado, cuestión esta que el mismo imputado en su declaración por ante este Tribunal reconoce ser el propietario del mencionado vehiculo, del cual señala igualmente haberlo prestado a un ciudadano a los fines que este iba a realizar un flete, motivo por el cual considera este tribunal que la solicitud del Ministerio Publico puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, específicamente la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en su propia residencia, medida esta considerada por la jurisprudencia patria, tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como por la corte de apelaciones del Estado Falcón, como una medida privativa de libertad y lo único que cambia es el sitio de reclusión.
2. Encontró el Juzgado de Control que en el presente caso existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, al expresar:
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar: 1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ANGELO VILLASMIL PAZ, sea el presunto responsable del mismo por cuanto en fecha 01 de Noviembre de 2016 en COSTA DEL SECTOR PLAYITA DE YAIMA, A ESCASOS METROS DEL CASERIO TIRAYA, MUNICIPIO FALCÓN, ESTAÓO FALCÓN, el cual se encuentra plasmado en las Actas de Investigación que se remiten al órgano jurisdiccional en original, ACTA DE INVESTIGACION PENAL. N° 316-16 del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación penal del identificado ciudadano en la comisión del delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En la presente causa funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje en COSTA DEL SECTOR PLAY1TA DE YAIMA, A ESCASOS METROS DEL CASERIO TIRAYA, MUNICIPIO FALCON, ESTADO FALCON, observaron tres (03) vehículos tipo pick up, de las cuales dos (02) eran de colores oscuros, (negro o gris) y una de color verde, y dos (02) motos una de color roja y una de color verde y varios sujetos alrededor, así mismo, a orillas de la playa estaban preparando dos (02) lanchas tipo peñero para zarpar, al acercarse a pie, visualizaron a un sujeto de contextura robusta, piel morena, cabello corto, vestido con suéter de color rojo que hablaba constantemente por teléfono, luego los sujeto se embarcaron en las camionetas pick up y lograron ver los funcionarios dos (02) vehículos tipo camión 350, es cuando los abordan, neutralizando a veinticinco (25) sujetos. Posteriormente, por una trocha que conduce hacia el caserío Santa Rita, como a quinientos (500) metros del inicio de la primera trocha se percataron de la existencia de un (01) vehículo marca: Ford, modelo F-3504X2 ANO 2010, placas: A79BE6V, serial de carrocería 8YTKF3656A8A24556, apagado con las puertas abiertas, cargado de sacos de color blanco en donde se colectó material estratégico de diferentes especificaciones guayas, cables y piezas de cobre, aluminio, piezas y cuproníquel y niquel de las empresas del estado CORPOELEC, CANTV y PDVSA, así como también en la parte trasera del mueble del mismo se colectó: certificado de circulación 1101024273040036YD431696 a nombre de ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.863.196, donde se describe un vehículo Ford, modelo F350 4X2 ANO 2010, placas: A79BE6V, serial de carrocería 8YTKF3656A8A24556, Camión carga platf/baranda, 2 ejes, RIF DEL SENIAT: 14.863.196-O, apellidos y nombres VILLASMIL PAZ, ANGELO A, DIRECCION AV. PPAL CALLE 1 CASA NRO URB. VILLA CARMEN, SECTOR EL TOPITO, ZONA POSTAL 4014; Tarjeta de crédito Nro. 3702 450001 75623 de color negro correspondiente al banco Universal, Banesco, American Express, propiedad de Angelo Villasmil,; Libreta del Banco BOD N°. 6699216 códgo (sic) cuenta cliente 0116 0116 25 0183453522 titular Villasmil Paz Angelo Adelis; siete (07) bauches de depósito del Banco Banesco N° 1312251832- 1312402135-1610035390-1513143064-1210204301-1710251704 171263315- a nombre del titular ANGELO VILLASMIL, C.I. del titular 14.863.186; una factura emitida por la empresa GREENTECH (REUSE REDUCE RECYCLE DE FECHA 01/JUN/16 NAME/ NOMBRE ANGELO VILLASMIL, CITY! CIUDAD PUNTO FIJO, ADDRESS/ DIRECCION SEC BRISAS DEL MONTECANO, PHONE/TELEFONO 0058-0424-6498771, I.D. Nro.. -125264703, VEHICLE/VEHICULO N° -SWASO, M/V MATERIALES COPPER BERRY-BRONCEMONEL-INCONEL-HASTALOYBIRCH CLIFF-RADIATOR AL/CU, POR UN MONTO CANCELADO DE $6,794.35; siete (07) paginas de papel blancas donde se leen los manuscritos de letras y números de las cuentas de los pesos y montos a cancelar de los materiales estratégicos. como consta en las actuaciones de investigación recabadas por el órgano policial comisionado por el Ministerio Publico, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana. 3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena que supera los diez
años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE
OBSTACULIZACION: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contemplan el corte y sustracción de cableados de las líneas de PDVSA, para ser comercializadas, ocasionándole daños patrimoniales a la Nación.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con parcialmente lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le dicta al ciudadano ANGELO VILLASMIL PAZ, LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE…”.
Establecidos los términos en que el Tribunal de Primera Instancia de Control basó el auto que acordó imponer al procesado medida cautelar sustitutiva, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base de las circunstancias que fueron objeto de cuestionamiento que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y la acreditación por parte del Ministerio Público de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.
HECHOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA AL PROCESADO DE AUTOS
Antes de entrar esta Sala a resolver los particulares antes acotados, estima sumamente importante establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, comprobado que han sido que los mismos fueron establecidos en la recurrida, los cuales consisten en lo siguiente:
“ … Cursa por ante este Tribunal la presente causa en la que aparece como
investigado el ciudadano: ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ, nacionalidad
Venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, estado civil soltero,
residenciado en: Punto Fijo, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad
y.- 18.630.946, teléfono: 0424-649-87-71 investigación fiscal iniciada en virtud
de hecho punible ocurrido en fecha 01 de Noviembre de 2016 en COSTA DEL
SECTOR PLAYITA DE YAIMA, A ESCASOS METROS DEL CASERIO TIRAYA, MUNICIPIO FALCON, ESTAD
O FALCON, el cual se encuentra plasmado en las Actas de Investigación que se remiten al órgano jurisdiccional en original, ACTA DE INVESTIGACION PENAL. N° 316-16 del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación penal del identificado ciudadano en la comisión del delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En la presente causa funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje en COSTA DEL SECTOR PLAYITA DE YAIMA, A ESCASOS METROS DEL CASERIO TIRAYA, MUNICIPIO FALCON, ESTADO FALCON, observaron tres (03) vehículos tipo pick up, de las cuales dos (02) eran de colores oscuros, (negro o gris) y una de color verde, y dos (02) motos una de color roja y una de color verde y varios sujetos alrededor, así mismo, a orillas de la playa estaban preparando dos (02) lanchas tipo peñero para zarpar, al acercarse a pie, visualizaron a un sujeto de contextura robusta, piel morena, cabello corto, vestido con suéter de color rojo que hablaba constantemente por teléfono, luego los sujeto se embarcaron en las camionetas pick up y lograron ver los funcionarios dos (02) vehículos tipo camión 350, es cuando los abordan, neutralizando a veinticinco (25) sujetos. Posteriormente, por una trocha que conduce hacia el caserío Santa Rita, como a quinientos (500) metros del inicio de la primera trocha se percataron de la existencia de un (01) vehículo marca: Ford, modelo F-3504X2 ANO 2010, placas: A79BE6V, serial de carrocería 8YTKF3656A8A24556, apagado con las puertas abiertas, cargado de sacos de color blanco en donde se colectó material estratégico de diferentes especificaciones guayas, cables y piezas de cobre, aluminio, piezas y
cuproníquel y niquel de las empresas del estado CORPOELEC, CANTV y PDVSA, así como también en la parte trasera del mueble del mismo se colectó: certificado de circulación 1101024273040036YD431696 a nombre de ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.863.196, donde se describe un vehículo Ford, modelo F350 4X2 ANO 2010, placas: A79BE6V, serial de carrocería 8YTKF3656A8A24556, Camión carga platf/baranda, 2 ejes, RIF DEL SENIAT: 14.863.196-O, apellidos y nombres VILLASMIL PAZ, ANGELO A, DIRECCION AV. PPAL CALLE 1 CASA NRO URB. VILLA CARMEN, SECTOR EL TOPITO, ZONA POSTAL 4014; Tarjeta de crédito Nro. 3702 450001 75623 de color negró correspondiente al banco Universal, Banesco, American Express, propiedad de Angelo Villasmil,; Libreta del Banco BOD N°. 6699216 códgo cuenta cliente 0116 0116 25 0183453522 titular Villasmil Paz Angelo Adelis; siete (07) bauches de depósito del Banco Banesco N° 1312251832- 1312402135-1610035390-1513143064-1210204301- 1710251704-171263315 a nombre del titular ANGELO VILLASMIL, C.I. del titular 14.863.186; una factura emitida por la empresa GREENTECH (REUSE REDUCE RECYCLE DE FECHA 01/JUN/16 NAME/ NOMBRE ANGELO VILLASMIL, CITY! CIUDAD PUNTO FIJO, ADDRESS/ DIRECCION SEC BRISAS DEL MONTECANO, PHONE/TELEFONO 0058-0424-6498771, 1. D. Nro.. -125264703, VEHICLE/VEHICULO N° -SWASO, M/V MATERIALES COPPER BERRYBRONCEMONEL-INCONEL-HASTALOYBIRCH CLIFF-RADIATOR AL/CU, POR Utl MONTO CANCELADO DE $6,794.35; siete (07) paginas de papel blancas donde se leen, los manuscritos de letras y números de las cuentas de los pesos y montos a cancelar de los materiales estratégicos, como consta en las actuaciones de investigación recabadas por el órgano policial comisionado por el Ministerio Publico, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana. …”
Como se observa, del acta policial de aprehensión se logran percibir la magnitud de los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos , por lo cual procederá esta Sala a resolver los puntos objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación y que fueron plasmados en párrafos anteriores, para lo cual se expresa:
Advierte esta Sala que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público imputó al encausado de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, durante la celebración de la audiencia oral de presentación, al desprenderse del acta levantada en dicho acto que dicha parte Fiscal expresó:
“…De seguidas se le concede la palabra al ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ Venezolano, de 35 años de edad, Casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad e, N° V.-14.863.196 fecha de nacimiento 24/01/1982, Natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaya, sector Lezme Perez, calle principal, casa s/n, Teléfono 0424-649-8771, procedo a imputar formalmente el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo”.
Como se observa, la Fiscalía del Ministerio Público imputó al encausado la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, y el Juez cambió la calificación considerando que el imputado tendría una participación diferente a la imputada por la representación fiscal al expresar lo siguiente: “…en la etapa en la que nos encontramos se verifican que estos elementos vinculan de cierta manera al imputado en el delito sub. examine, pero dependiendo lo que arroje la investigación pudiera encuadrarse en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al articulo 84 del Código Penal, ya que de las actuaciones policiales se evidencia que efectivamente en el sitio fue incautado un vehiculo tipo camión, el cual transportaba material estratégico y en el mismo se colectaron documentos propiedad del hoy imputado.Subrayado nuestro
Resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2013), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:
“Cuando el fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 371)
Ahora bien, advierte esta Alzada que cuando el Juez determinó que:
“…pero dependiendo lo que arroje la investigación pudiera encuadrarse en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al articulo 84 del Código Penal, ya que de las actuaciones policiales se evidencia que efectivamente en el sitio fue incautado un vehiculo tipo camión, el cual transportaba material estratégico y en el mismo se colectaron documentos propiedad del hoy imputado, cuestión esta que el mismo imputado en su declaración por ante este Tribunal reconoce ser el propietario del mencionado vehiculo, del cual señala igualmente haberlo prestado a un ciudadano a los fines que este iba a realizar un flete. Está efectuando una evaluación de fondo respecto del caso planteado, en un proceso que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preparatoria o de investigación, cuando su competencia solo debe limitarse a la valoración de la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas al referido ciudadano por el representante Fiscal y al estudio o ponderación de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, es decir, que en esa oportunidad procesal el Tribunal de Control no disponía de elementos de juicio suficientes para realizar un cambio de calificación, porque para eso está la investigación que, tal como el mismo Juez lo acota y es a partir de ese momento, se inicia con contundencia y exhaustividad para la recabación de todos las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes en la comisión del hecho punible o hechos punibles que se les endilguen, al extremo que, de resultar durante esa investigación la presunta comisión de otros hechos punibles, los mismos deben ser imputados también al encartado o encartados para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido reiteradamente que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son provisionales, porque de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación pueden mantenerse o cambiarse y en este último caso, el imputado deberá ser imputado por esos nuevos hechos surgidos y que hayan originado ese cambio, ilustrando además la mencionada Sala manifestó lo siguiente “… de manera alguna debe entenderse que la decisión referida al cambio de calificación jurídica por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación…” (Nº 1.895 del 15/12/2011). También ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados, de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso (N° 655 del 22/06/2010).
Sobre la base de todo lo anteriormente establecido, encontró esta Corte de Apelaciones que no estuvo ajustada a derecho la decisión del Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo cuando estableció que el delito era en grado de complicidad no necesaria y así se decide .
Ahora bien, en el presente caso la discusión está centrada en ponderar y determinar si existe o no la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en sus contra por el Ministerio Público o, si procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de ésta, por ende, menos gravosa, partiendo de la consideración de los hechos por lo cuales resultó aprehendido y que fueron descritos anteriormente por esta Sala.
Dentro de este contexto, constató esta Corte de Apelaciones que entre los elementos de convicción existentes en los autos se encuentran, los siguientes:
ELEMENTOS DE CON VICCION
1) Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2016 N° 316-16, en la que Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana deja expresa constancia que se trasladaron a la COSTA DEL SECTOR PLAYITA DE YAIMA, A ESCASOS METROS DEL CASERIO TIRAYA, MUNICIPIO FALCON, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias e investigativas para el esclarecimiento de los hechos, practicar inspección técnica y fijación fotográfica al lugar de los hechos.
2) Reconocimiento legal y avalúo real al material, de fecha 02-11- 2016, practicada por funcionario Inspector de equipos estáticos Luís Petit, adscrito al departamento de Inspección de Equipos del C.R.P, PDVSA Amuay, realizada a material en aleación no ferrosa de uso exclusivo y único en las instalaciones de PDVSA CRP, Refinerías Amuay y Cardón. Su fabricación y adquisición es de compra en el exterior debido a que se caracteriza como especializado y estratégico, que se describe como: 1) (205) Kg. de tubo sin costura estimado en 34600$ y 2) una sección de tubo liso, precio 29141,7$, donde se concluye que se estimó un valor de 36057,00$.
3) Reconocimiento técnico, de fecha 02-11-2016, practicada por especialista de Seguridad Física CANTV, Jorge José Silva, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, a 680 kilos de cable (cobres) de diferentes pares, procesados (quemados) y guaya trenzado desnudo 2.0., de cobre, en donde se concluyó que se corresponde con el cable multipar de 100,200 y 300 pares utilizados para la transmisión de servicios telefónico y cable trenzado desnudo 2.0 que son utilizados en los sistema de aterramiento y puesta a tierra de antenas CANTV/Movilnet.
4) Acta de Inspección técnica y avalúo de materiales estratégicos del Sector Eléctrico Nacional, de fecha 02-11-2016, practicada por técnico electricista de la División Centro de Servicios de Paraguana de Corpoelec Falcón, a 5850 kilogramos de conductor de cobre de 350 MCM, utilizados por transmisión en las líneas de 115.000 KV, que viene de la terna ISIRO-PUNTO - FIJO II de las redes y conductor trenzado desnudo, número 2, utilizado en las líneas KV de CORPOELEC, debido a estos hurtos se han afectado 03 unidades generadoras de los Municipios Los Taques, Carirubana y Falcón.
5) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01/11/2016 por el ciudadano PEDRO BOHORQUEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
6) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano FRANCISCO MIRANDA (DEMAS DATOS A
RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
7) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano JEAN CORDOBA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
8) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional.; Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano TULIO CORDOBA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
9) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento De Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano DEICLYS RAMIREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
10) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano RONALD VARGAS (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
11) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano ANGEL VILLASMIN DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
12) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón,. Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional. Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano LUIS MENDEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
13) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano JOSE RAMIREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
14) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano JHON ESCALONA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
15) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano RICARDO AGUILLON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
16) Acta de Entrevista rendida anta el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia. Nacional. Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano JOSE GARCES (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
17) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano RANDY CORDOBA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de loshechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
18) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano CARLOS MEDINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
19) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano GILBERTO OCANDO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la Cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
20) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano JACKSON CORDOVA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de loshechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
21) Acta de Entrevista rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana
Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en fecha
01/11/2016 por el ciudadano ANDRY AGUILLON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en la cual manifiesta tener conocimiento de los hechos que fueron suscitado en esa misma fecha.
22) Inspección técnica S/N con fijaciones fotográficas, de fecha
03/11/2016, realizada en el SECTOR PLAY1TA DE YAIMA, ESPECIFICAMENTE A LA ORILLA DE PLAYA, coordenadas 11.204419226861187,-698640775680542, MUNICIPIO FALCON ESTADO FALCON, en la que funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Área Técnica, dejan expresa constancia de las características físicas del mismo.
23) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-175-ST-661 de fecha 04-
10-2016, practicada por funcionarios adscritos al área Técnica del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo,
a siete (07) motores fuera de borda, dos (02) embarcaciones tipo lancha y
5850 kilos de guaya.
24) Acta Policial, complementaria a acta N° 316-16, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Comando Zona GNB 13, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en un (01) vehículo un (01) vehículo marca: Ford, modelo F-3504X2 ANO 2010, placas: A79BE6V, serial de carrocería 8YTKF3656A8A24556, apagado con las puertas abiertas, cargado de sacos de color blanco en donde se colectó material estratégico de diferentes especificaciones guayas, cables y piezas de cobre, aluminio, piezas y cuproníquel y niquel de las empresas del estado CORPOELEC, CANTV y PDVSA, así como también en la parte trasera del mueble del mismo se colectó: certificado de circulación 1101024273040036YD431696 a nombre de ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.863.196, donde se describe un vehículo Ford, modelo F350 4X2 ANO 2010, placas: A79BE6V, serial de carrocería 8YTKF3656A8A24556, Camión carga platf/baranda, 2 ejes, RIF DEL SENIAT: 14.863.196-0, apellidos y nombres VILLASMIL PAZ, ANGELO A, DIRECCION AV. PPAL CALLE 1 CASA NRO URB. VILLA CARMEN, SECTOR EL TOPITO, ZONA POSTAL 4014; Tarjeta de crédito Nro. 3702 450001 75623 de color negro correspondiente al banco Universal, Banesco, American Express, propiedad de Angelo Villasmil,; Libreta del Banco BOD N° 6609216 código cuenta cliente 0116 0116 25 0183453522 titular Viliasmil Paz Angeo Adelis; siete (07) bauches de depósito del Banco Banesco N° 1312251832- 1312402135-1610035390-1513143064-1210204301- 1710251704-171263315- a nombre de[ titular ANGELO VILLASMIL, C.I. del titular 14.863.186; una factura emitida por la empresa GREENTECH (REUSE REDUCE RECYCLE DE FECHA 01/JUN/16 NAME/ NOMBRE ANGELO VILLASMIL,CiTY! CIUDAD PUNTO FIJO, ADDRESS/ DIRECCION SEC BRISAS : DEL MONTECANO, PHONE/TELEFONO 0058-0424-6498771, I.D. Nro. -125264703, VEHICLE/VEHICULO N° -SWASO, M/V MATERIALES COPPER BERRYBRONCEMONEL-INCONEL-HASTALOYBIRCH CLIFF-RADIATOR AL/CU, POR UN MONTO CANCELADO DE $6,794.35; siete (07) paginas de papel blancas donde se leen los manuscritos de letras y números de las cuentas de los peso y montos a cancelar de los materiales estratégicos.
Todo lo anteriormente analizado por esta Sala permite concluir que en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputó el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia de presentación, que aunque de las entrevistas no se desprende su participación tal como lo establece el Aquo si existe factura emitida por la empresa GREENTCH , a nombre del imputado y que según lo dicho por el propio imputado es una empresa se dedica a la compra y venta de chatarra y que es una empresa transnacional ,ocasionando un daño a la nación al comercializar materiales pertenecientes a las empresa PDVSA, CANTV Y CORPOELEC ,con lo cual se dan por cumplidos el primer y segundo requisito exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medida de coerción personal en contra del procesado de autos.
Por último, verificó esta Sala que en cuanto al peligro de fuga que el Juez estableció lo siguiente: “. 3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo. 4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, contempla una pena que supera los diez años de prisión en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado contemplan el corte y sustracción de cableados de las líneas de PDVSA, para ser comercializadas, ocasionándole daños patrimoniales a la Nación…
En efecto, de los elementos de convicción anteriormente transcritos, se evidencia que, en principio, en el presente caso se encuentra cumplido el cardinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la concurrencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, así como del segundo cardinal de dicho artículo, concerniente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y, dada la imputación que el Ministerio Público le hizo en la audiencia de presentación, en cuanto a la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de materiales y recursos estratégicos, para lo cual cuenta con un lapso suficiente para la investigación y recabación de diligencias de investigación tendentes a la determinación y comprobación de cuál es el hecho punible en el cual o en los cuales se encuentran presuntamente incurso el imputado de autos, dada la magnitud del daño que esos delitos ocasionan al Estado venezolano, pues según información obtenida a través de un boletín de Prensa publicado en la Página Web de la Fiscalía General de la República, http://www.mp.gob.ve, se conoció de las estrategias y planes que actualmente se están siguiendo en nuestro país para combatir dichos delitos, analizándose en ese trabajo el ciclo que cumplen tales delitos, al destacarse 1°) la actividad que cumplen las personas que hurtan o roban tales materiales, como el cobre, en cantidades mínimas, que luego 2°) las mafias manejan una red de personas en situación de calle y delincuentes que roban pequeñas cantidades del material; el cual 3°) se traslada a través de diferentes medios de transporte a las chatarreras del país, las cuales 4) funden el material transformándolo en grandes lingotes y pagados en el exterior en millones de dólares, que es el ciclo que los expertos conocen como “El ciclo del cobre”, que conforma una cadena, en la cual la única víctima es el Estado venezolano, por lo cual y ante esa realidad, se conformó la Comisión Presidencial para unificar criterios y diseñar estrategias que permitan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y a los fiscales del Ministerio Público, actuar de forma conjunta para atacar los delitos relacionados con la sustracción y comercialización de material estratégico, propuesta que fue realizada durante la instalación del Primer Encuentro Nacional para la Protección y Resguardo de Material Estratégico, lo cual no puede ser desconocido por esta Sala.
Encuentra esta Corte de Apelaciones que en el presente caso resulta necesario asegurar al encartado de autos a los actos del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , mediante la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los tres extremos de dicha norma y existir peligro de fuga por la pena prevista para el hecho punible imputados por el Ministerio Público, habida cuenta de la consideración de la existencia de una concurrencia de hechos punibles, magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse establecida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal cuando establece : Se presume el peligro de fuga , en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad , cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años , y en consecuencia se decreta medida privativa de libertad al ciudadano ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-14.863.196. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por la Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. FELIX SALAS, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en fecha 04 de Abril de 2017, relacionado con el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 430, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo publicado en fecha 09 de Abril del presente año en curso, que otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELO ADELIS VILLASMIL PAZ. En consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión y en su lugar se decreta en contra del mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 eiusdem, debiéndose recluir en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2017.
IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE Y PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ MORELA FERRER
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
Andriney Zavala
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc..
RESOLUCIÓN N° IG012017000246
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