REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IK01-X-2017-000002
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el querellado ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.502.107, por la presunta comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, contra el ABG. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 03 de Abril de 2017, Designándose como ponente a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Desde la fecha 04 de abril de 2017 hasta la fecha 07 de agosto de 2017 no se dio despacho en la Corte por instrucciones de la Presidencia del Circuito en espera del sustituto de la Dra GLENDA OVIEDO ,a quien se le otorgó el beneficio de jubilación.
En fecha 08 de agosto de 2017 se aboca al conocimiento del asunto la jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ en sustitución de la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposo medico.
.En fecha 08 de agosto de 2017 se aboca al conocimiento del asunto la jueza MORELA FERRER, en sustitución de la dra GLENDA OVIEDO ,a quien se le otorgó el beneficio de jubilación.
Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN
ACTA DE CONTINUACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA DE SALA: MARLIN BARRIENTOS
ALGUACIL: JOSÉ MEDINA
PARTES:
QUERELLANTE: JESÚS MONTILLA APONTE
DEFENSA PRIVADA DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY NELSON PETIT DE POOL Y PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES
QUERELLADO: IVÁN RAMÓN FRE1TES CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ por la unidad de la Defensa Pública 9°
DELITOS: DIFAMACION, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
“…En el día de hoy, lunes 27 de marzo de 2017, siendo la 9:40 de la mañana conforme a la convocatoria hecha a las partes mediante boleta de citación, se constituye el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE FRANCISCO MOLINA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil asignado a la sala N° 01 JOSE MEDINA, a los fines de celebrar Audiencia de Conciliación en la presente querella de conformidad a lo establecido en el Art. 400 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano IVÁN RAMÓN FREITES CHIRINOS por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solícita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE y de los abogados de la parte querellante PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES, HENRY NELSON PETIT DE POOL y ABG. MIGUEL ANGEL GONZALEZ. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano IVÁN RAMÓN FREITES CHIRINOS en su condición de querellado. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Sexta Penal ABG. EDER HERNANDEZ por la unidad de la Defensa Pública 90 Penal. El técnico operador de equipos autorizado por el Tribunal, ciudadano: JHOANGEL JOSE RIERA CHIRINOS. Seguidamente toma el derecho de palabra el acusado IVAN RAMON FREITES: “En la audiencia pasada yo revoque al defensor Publico y nombre a mis abogados defensores que los pago yo, no necesito que el Estado violador de los derechos humanos y del Estado de derecho me imponga Defensores Públicos, mi abogado se llama José Gregorio Gómez, quiero que se notifique y que el Defensor Publico Eder Hernández se quite de mi lado, por cuanto no lo considero de mi confianza. Ciudadano juez visto que considero que usted me ha cercenado el derecho a defenderme y violando de manera flagrante mi derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución y usted a insistido en colocar un Defensor Publico que ya revoque y no permitir mi defensa de confianza, por todo lo ocurrido en la audiencia anterior y en esta audiencia, yo en el día de hoy lo considero mi enemigo y téngame como su enemigo, lo recuso de conformidad con el numeral 40 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, abandone el expediente. Es todo. Interviene el Juez Abg. José Francisco Molina Fajardo: Vista la reacusación planteada por el acusado Iván Ramón Freites Chirinos, mediante la cual invoca la causal contenida en el ordinal cuatro del articulo 89 del COPP relativa a la enemistad manifiesta, procedo en mi condición de Juez a separarme del conocimiento del asunto, procediendo a rendir de inmediato el informe como juez recusado, ordenándose la remisión del presente asunto a La URDD a los fines que sea distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda, toda vez que la reacusación planteada no detiene el curso del proceso. Abrase cuaderno separado a los fines de remitir la incidencia surgida en ocasión a la reacusación propuesta a la Corte de Apelación de de esta Circuito Judicial Penal, con la finalidad que como juez decida la admisibilidad o no de la misma. Todo de conformidad con los artículos 96 al 98 del Código Penal, quedan las partes presentes debidamente notificados. Siendo las 10:10 horas de la mañana. Conformes firman…”
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA
Por su parte el Juez de Instancia recusada el Juez ABG. JOSE FRANCISCO MOLINA, planteó en su informe de recusación lo siguiente:
INFORME DEL JUEZ RECUSADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 96, ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
“…Yo, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, actuando en éste acto en mí carácter de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, estando en la oportunidad que se contrae el artículo 96, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender el respectivo Informe como Juez recusado, en ocasión a la Recusación planteada en esta misma fecha, luego que se constituyera ésta Instancia Judicial en sala de audiencia para continuar el Debate Oral y Público aperturado en fecha 27-03-2.017, por el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.502.107, en su carácter de acusado en el Asunto Principal Nro, IPO1-P- 2.015-001917, contentivo de la Acusación Privada presentada por el ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, titular de la cédula de identidad número 8.132.283, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, Primer Aparte del Código Penal Venezolano, mediante a cual invoca como causal de recusación, la enemistad manifiesta, establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se observa del acta de continuación del Debate Oral y Público de fecha 27-03-2.017, que el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.502.107, propuso recusación en contra del juez de la Causa, invocando como causal la Enemistad Manifiesta, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando para ello, que “……en el día de hoy lo considero mi enemigo y téngame como su enemigo, lo recuso de conformidad con el numeral 40 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.. abandone el expediente……”; al respecto observa el Juez recusado que la recusación fue propuesta sin ofrecer las pruebas testifícales, ni documentales necesarias para acreditar mediante la evacuación de las mismas ante la Corte de Apelaciones, la causal invocada, cuando es criterio doctrinal y jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se hace necesario de elementos de prueba que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación; en tal sentido, ante la falta de medios probatorios que apoyen la recusación, lo argumentado por sí sólo no constituyen fuente legal para su admisión, evitando bajo ésta correcta interpretación, el abuso de éste Derecho que tienen las partes y el empleo de suposiciones infundadas, arbitrarias y temerarias.
SENTENCIAS Nros. 599 y 370, DE FECHAS 02-12-2,009 y 06-10-2.011, EXPEDIENTES NROS. 2.009-285 Y 2.011-116, SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PON ENTES MAGISTRADOS MIRIAN MORANDY MIJARES y APONTE RUEDA, RESPECTIVAMENTE.
En relación a la necesidad de La existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:
“La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.” (Sic). –
Asimismo, es de hacer notar, que en el presente asunto, el recusante no ejerció su derecho de recusar, sino hasta el momento procesal de continuar el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 27-03- 2.017, a pesar que el Órgano jurisdiccional ha producido decisiones con anterioridad, resolviendo peticiones y solicitudes de las partes; toda vez que si realmente existiere una enemistad manifiesta, que comprometa mi imparcialidad como Juez, como lo invocó el recusante, se pregunta éste juzgador porque el acusado no interpuso la recusación con anterioridad o al menos hasta el día hábil anterior al fijado para la apertura del Debate, como lo exige el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que lo hace con posterioridad, es decir, en la continuación del Juicio, considerando que dicha recusación a demás de infundada, es arbitraria y temeraria, como en efecto pido así se declare por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse sobre la incidencia surgida en ocasión a la recusación interpuesta y se imponga como sanción una multa equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 Ejusdem, al considerar que el acusado recusante antes identificado litiga de mala fe, haciendo planteamientos dilatorios, meramente formales, abusando de las facultades y derechos que le concede la Ley Penal Adjetiva en su condición acusado en el citado Asunto Principal.-
Como fundamento orientador de la actividad jurisdiccional, se encuentra el Principio de Imparcialidad rigurosa de funcionarios a quienes corresponde Administrar Justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer, detentando verdadera capacidad subjetiva para dispensar justicia, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada, ésta pueda ejercerse con la independencia y objetividad, no debiendo existir vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de esos vínculos, conlleva la inhabilidad del funcionario judicial, así quedó asentado dicho criterio, mediante SENTENCIAS NÚMEROS: 211 Y 424, DE FECHAS 15-02-2.001 Y 18-08-2.011, EMANADAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTIVAMENTE.
La conducta del juez debe fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando la recusación de actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que pierdan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función, es por ello, que la causal invocada de enemistad manifiesta hay que probarla y acreditarla por parte del Recusante y no pretender que mediante una decisión judicial que no le favorezca, constituye la enemistad manifiesta del Juez con una de las partes, así ha quedado asentado en la SENTENCIA NRO. 123, DE FECHA 24-04-2.012, EXPEDIENTE NRO. AA3O-P-12-113, SALA DE CASACIÓN PENAL DL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO.
Cabe destacar, que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Por las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados y conforme a lo establecido en los artículos 95, 96, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACION TEMERARIA, ARBITRARIA E INFUNDADA, interpuesta por el ciudadana IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 9.502.107, en su carácter de acusado en el Asunto Principal Nro. IPO1-P-2.O15O01917, contentivo de la Acusación Privada presentada por el ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, titular de la cédula de identidad número 8.132.283, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 442, Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en primer lugar, porque fue propuesta la recusación fuera de la oportunidad legal, considerando que el Juicio se aperturó en fecha 27-03-2.017, tal y como consta del acta que anexo en copia certificada al presente Informe y ofrezco como medio de prueba documental para que sea valorada por el Juez Dirimente al momento de decidir la incidencia, y la recusación fue interpuesta en fecha 31-03-2.017, luego que el Tribunal de Juicio Nro. 02 se constituyera en la sala de audiencia para continuar con el Juicio Oral y Público, tal y como consta del acta que anexo en copia certificada al presente Informe y ofrezco como medio de prueba documental para que sea valorada por el Juez Dirimente al momento de decidir la incidencia, estableciendo al respecto los artículos 95 y 96 la citada Ley Penal Adjetiva, que la oportunidad legal para que las partes propongan la recusación es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate y en segundo lugar, por que el recusante no aportó elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, dejando de promover y ofertar medios de prueba tendientes a demostrar los hechos alegados por el recusante; por lo que a criterio del Juez recusado, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debe demostrarse que el Juez es enemigo manifiesto del recusante, causal que comprometería en todo caso la imparcialidad del juez al momento de decidir, Se ordena a la secretaria del Despacho, remitir inmediatamente el Asunto Principal IPO1-P-2.015-001917 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de juicio, mientras que se decide la incidencia, toda vez que la recusación no detiene el curso del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de remitir la incidencia surgida en ocasión a la recusación interpuesta a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Es todo.-…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, en su carácter de querellado, contra el juez ABG. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado ciudadano se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Es necesario señalar, que luego de realizar la respectiva revisión a la copia del acta de continuación a Juicio Oral y Público donde se materializa la solicitud de recusación con el objeto de determinar si cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, por lo que se pudo apreciar que el accionante señaló en la continuación de Audiencia de Conciliación de fecha 31 de Marzo de 2017, en sala 01 de este Circuito Penal que, debido que el juez le ha estado cercenado el derecho a defenderse y violando su derecho a la defensa al insistir en colocarle un defensor público, cuando en la audiencia pasada revocó a la Defensa Publica Sexta, ya que no lo consideró de su confianza, y nombró una Defensa Privada, el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, pues en vista de esa situación el ciudadano querellado consideró como enemigo al juez recusado, recusándolo de conformidad con el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Penal.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Recusante no ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su solicitud de recusación. Así la cosas, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.
Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”
Este lapso al que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte.)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue planteada el día 31 de Marzo de 2017, durante el la continuación de audiencia de conciliación, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguna para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma o posterior a que fuera planteada la recusacion.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
Ahora bien, si bien la falta de promoción de pruebas posterior al haberse planteado en plena audiencia de audiencia de conciliación la recusación constituye una causal de inadmisibilidad de la misma, cabe destacar que el Juez contra el cual se presentó la recusación observó que en el planteamiento de Recusación no aparece soportado prueba alguna que haya sido ofrecida para su evacuación junto al propio acto de recusación planteada.
Así las cosas, se obtiene que de la recusación planteada por el querellante se desprende que no fue debidamente fundamentada, mediante la promoción de las pruebas que demostraran en qué consistió la supuesta falta de enemistad de quien suscribe para impedir que conozca de los asuntos donde el querellado recusante interviene, lo que hace que dicha recusación resulte inadmisible por infundada, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es junto al propio escrito de recusación y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 370 de fecha 06 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, lo cual establece lo siguiente de la admisibilidad:
“… Es requisito cardinal para la admisibilidad de la reacusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de reacusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es simplemente los cuales se fundamenta la narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y permonerizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de reacusación. Al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere submirse.
Sin que ello implique (el margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a los causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la reacusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si lo actuado ser constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la reacusación el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de reacusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la incidencia de recusación planteada por el querellado IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, contra el ABG. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su carácter Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, en su carácter de querellado en el asunto penal IP01-P-2015-001917, el ABG. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su carácter Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Agosto de 2017.
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN: IG012017000248
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