REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000490
ASUNTO : IP01-R-2015-000490
Ingresa ante esta Corte de Apelaciones, un Recurso interpuesto por el Abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285(…), numerales 3., 4., y 6., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111(…) en sus numerales 1, 14, 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en representación de los intereses del Estado Venezolano, en el Asunto Principal N° IP11-P-2O15-005656, iniciada en contra del imputado NELSON ELI PETIT MELENDEZ, Titular de la Cedula identidad N° V-2.861.251, estando la fiscalía dentro del lapso legal establecido, interpone formal RECURSO DE APELACION contra la DECISIÓN dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Juez segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del Estado Falcón, en la cual en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículo 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2015-000490, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 08 de Marzo del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento del asunto la jueza IRIS DEL CARMEN CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NHATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo médico.
Los días desde el 04 de abril de 2017 al 07 de agosto de 2017 , no se dio despacho en la corte por instrucciones de la Presidencia del circuito en espera del juez que sustituya a la jueza Glenda Oviedo a quien se le concedió su jubilación especial.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento del asunto la jueza Morela Ferrer, en sustitución de la Jueza Glenda Oviedo, a quien se le concedió su jubilación especial.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada, que riela en los folios 31 al 35, la decisión objeto de impugnación, donde señala el Fiscal del Ministerio Público múltiples denuncias, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Solicitó el Ministerio Público, que en ocasión al Hecho Punible presentado a conocimiento del Tribunal a quo, podría ser razonablemente satisfecho con la aplicación al Imputado NELSON ELI PETIT MELENDEZ, Titular de la Cedula Identidad N° V-2 861.251, de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242, numeral 3 referida a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó la Fiscalía del Ministerio Público, que para que opere la imposición de tales medidas deben encontrase llenos los parámetros establecidos en la norma procesal, tal y como lo realizo la misma Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación donde: PRIMERO, la existencia del delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad (Principio de Legalidad); SEGUNDQ, que hay elementos de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del delito presento a conocimiento del Tribunal a quo. TERCERO delito flagrante, siendo unas de las definiciones previstas en el artículo 234(…) del Código Orgánico Procesal Penal, en el que acaba de cometerse.
Ahora bien, esgrimió, que en las actuaciones practicadas por el organismo militar actuante presentado a conocimiento del Tribunal a quo, se desprende la existencia de la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, entre los elementos de convicción consignados por la fiscalía se encuentran, aunados al Acta de Investigación Penal de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión del imputado de auto por parte de los funcionarios actuantes, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, acta da inspección y fiscalización No. 67008 de fecha 04 de Noviembre de 2015, así como cúmulo de facturas.
Consideró la Representación Fiscal, que de los hechos acontecidos en fecha 04 de Noviembre de 2015, en el cual se verificó que el establecimiento comercial FERREPECA, C.A, se estaba expendiendo artículos a precios no autorizados por el Ejecutivo Nacional, se desprende la comisión de un hecho punible tipificado en el articulo 56(…) de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el propietario del mencionado local, haciendo caso omiso a la normativa venezolana vigente ofrecía al público productos cuyo margen de ganancia a la empresa que representa superaba con creces a lo estipulado en las Leyes Venezolanas, configurándose así, a criterio de la Representación Fiscal, el delito arriba mencionado, tal aseveración se hace vista Acta de Inspección y Fiscalización No. 67008 de fecha 04 de Noviembre de 2015, en la cual se evidencia margen de ganancia por encima a lo sugerido por el órgano administrativo.

la Fiscalía indica que el Juzgador decidió otorgarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ya que a criterio del Fiscal, el Acta de Inspección y Fiscalización No. 67008 de fecha 04 de Noviembre de 2015, fue presentada por la Representación Fiscal de manera fotostática, haciendo caso omiso a los planteamientos de la Representación Fiscal que entre otros argumentos manifestó que se evidencia aunado al mencionado instrumento, la existencia de cuatro (04) testigos firmantes del Acta de Inspección y Fiscalización No, 67008 de fecha 04 de Noviembre de 2015, los cuales serían evacuados por esta Representación Fiscal durante la fase preparatoria.

Manifestó, que de lo explanado Supra se desprende que, si bien es cierto al momento de la presentación la Representación Fiscal consignó fotocopia de dicho instrumento, no es menos cierto que nos encontramos en la etapa incipiente y derivado a la omisión del órgano administrativo se solicitaría en tiempo hábil, las originales del mismo, considerando que aunado al Acta de Investigación Penal, consta Acta de Inspección y Fiscalización No. 67008 de fecha 04 de Noviembre de 2015, así como un cúmulo de facturas de los cuales se evidencia la presunta comisión del hecho punible que afecta por igual a los habitantes de esta República.
En otro orden de ideas, la Fiscalía le resultó oportuno acotar en cuanto a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, no es menos cierto que tal aseveración ha sido criticada severamente inclusive por algunos Tribunales Superiores como se evidencia en Sentencia de fecha 08 de Junio de 2006, emanada de la Corte de Apelaciones Accidental del estaco Miranda, la cual a su vez fue citada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2007 (Número 491).
“… restarle validez a la exposición que haga un funcionario o un grupo de funcionarios en un debate oral, o considerársele en conjunto solo un indicio que deba concatenarse con otro elemento probatorio para derivar de esa prueba testimonial la convicción necesaria para enervar la presunción de inocencia de una persona, es condenar dicha prueba a una valoración tasada, lo cual no está previsto en nuestra legislación procesal penal actual”
Por último, la Representación Fiscal, considera que con este tipo de decisiones, se crea un descontento en la población Venezolana toda vez que ve ilusoria una sanción ejemplarizante a los sujetos que atentan contra la economía y arcas de la nación, de igual modo, genera en los sujetos de aplicación la falsa sensación de que actúan apegados a la ley o más grave aún, que lograron burlar las mismas.

La Fiscalía solicitó, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la Representación Fiscal en la presente causa y sea revocada la DECISIÓN dictada en 06 de Noviembre de 2015, por el Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del Estado Falcón, en la cual en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del imputado NELSON ELI PETIT MELENDEZ, Titular de la Cedula Identidad N° V-2.861.251 y se le decrete PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es la medida a imponer por el quantum de la pena prescrita en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso , verifica esta Sala que Como se desprende de los párrafos precedentes, el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el cual decreto libertad sin restricciones, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar, en primer término, que la existencia del delito sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad, también consideró que hay elemento de convicción en las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, para lo cual estimo que el imputado de autos fue autor o participe en la comisión de delito presentado.
Esgrimió, la representación fiscal que en las actuaciones practicadas por el organismo militar actuante presentado a conocimiento del Tribunal a quo, se desprende la existencia de la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, entre los elementos de convicción consignados por la fiscalía se encuentran, aunados al Acta de Investigación Penal de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión del imputado de auto por parte de los funcionarios actuantes, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, acta da inspección y fiscalización No. 67008 de fecha 04 de Noviembre de 2015, así como cúmulo de facturas.

Igualmente adujo la representación fiscal que con este tipo de decisiones se crea un descontento en la población venezolana toda vez que se ve ilusoria una sanción ejemplarizante a los sujetos que atentan contra la economía y las arcas de la nación, de igual modo , genera en los sujetos de aplicación la falsa sensación de que actúan apegados a la ley o más grave aun , que lograron burlar las mismas .
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal, de fecha 04 de noviembre de 2015 , suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de zona 13, destacamento de seguridad urbana Falcón , con sede en Punto Fijo , la cual riela a los folios seis, siete y ocho (6-8) del cuaderno separado , en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
“…QUIENES SUSCRIBEN: S1 COLMENAREZ PARADA LUIS, S1 PEREZ QUINTERO KLEIVER Y S2 VARGAS DIAZ KEVIN, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO(sic) DE SEGURIDADIURBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA GNB 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTUANDO COMO ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 115,153 Y 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIÁ CON EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTA Y EL INSTITUTO NACIONADE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES, DEJAMOS CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS POLICIALES: “DÍA 04 DE NOVIEMBRE DE 2015, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN DE SERVICIO, CON LA FINALIDAD DE PRESTAR APOYO Y SEGURIDAD A LA FISCAL DEL SUNDDE LIC MARTINEZ DE GUTIERREZ REYVI DIOSÉ, CI. V- 15.592.254, QUIEN EJECUTARIA LA FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FERRETERÍA FERREPECA C.A, SUSCRITA EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL N J-3031945-8, SEGÚN ACTA DE INICIO 67008, DE FECHA 02/11/15, UBICADO EN EL SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE PROVIDENCIA, CASA N° 30, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON AL LLEGAR AL LUGAR FUIMOS ATENDIDOS POR EL PROPIETARIO DE LA FERRETERIA, QUIEN SE IDENTIFICO COMO NELSON ELI PETIT MELENDEZ, C.I V- 2.861.251, DE 67 AÑOS DE EDAD, ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL SUNDDE LIC MARTINEZ DE GUTIERREZ REYVIDIOSÉ, C.I.V- 15.592.254, PRÓCEDIÓ A VERIFICAR EL CUMPLIM1ENTO DE LAS OBLIGACIONES FORMALES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, AL YA IDENTIFICADO SUJETODE APLICACIÓN LA FISCAL DEL SUNDDE, TOMO TREINTA Y CUATRO (34) ARTÍCULOS AL AZAR PARA VERIFICAR EL MARGEN DE GANANCIA, DE LOS CUALES VEINTITRÉS SE ENCONTRABAN AJUSTADOS Y ONCE (11) SE ENCONTRABAN CON MARGEN ESPECULATIVO EXCESIVÓ, AL COMPARAR UNA FACTURA DE VENTA CON FACTURAS DEL PROVEEDOR, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
• PINTURA DE CAUCHO SOLINTEX DE UN GALÓN CON 313,6%
• PINTURA DE OLEO GL546 SOLINTEX CON 7125 %
• HERRAJE PARA W.C JOMAI CON 106,63 %
• BROCHA CEBRA CON 423, 81%
• BROCHA CEBRA 1200 AZUL, CON 451,6 %
• BROCHA CEBRA 1200 4-1, CON 409,23%
• BROCHA CEBRA 12004, CON 412,42 %
• BROCHA CEBRA 1200 AZUL 5-1, CON 407,5%
• TUVO PVC PARA AGUA FRÍA DE 6 METROS CON 128,47 %
• PEGA OMEGA CON 103,61 %
DE IGUAL MANERA SE VERIFICARON LOS ANAQUELES, DEPÓSITOS Y HABLADORES. ESTANDO AJUSTADOS A LA LEY DENTRO DE LA EXIGENCIA. AL CONSTATAR LOS MÁRGENES DE GANANCIA SE DETERMNO EL INCUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULO 37 “MARGEN EXCESIVO DE LA GANANCIA” Y 56 “ESPECULACIÓN” DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, ES POR ESTA RAZÓN QUE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE AL PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, MANIFESTANDO VERBALMENTE SER Y LLAMARSE NÉLSON ELI PETIT MELENDEZ CIV- 2.861.251, DE 67 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-02-48 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PIUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE POFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE 1 CON CALLE 4, CASA N° 30, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, INFORMÁNDOSELE DE INMEDIATO QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS SEGUN LO PREVISTO EN ARTÍCULO NRO. 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO COLECTADO COMO EVIDENCIA LO SIGUIENTE:
• UNA FACTURA DE VENTA DE LA FERRETERIA FERREPECA C.A. RIF J-300319458, N° 0028126
• TRES COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURAS DE LA EMPRESA COSEIMPA C.A
• DOS COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURAS DE LA EMPRESA DISFEVAL, N° 216344 Y 221298
• TRES COPIAS FOTOSTÁTICA DE FACTURAS DE LA EMPRESA FENAR N° 00-0293034, 00-0293032 Y 00-0293033
• UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA DE LA EMPRESA GRUPO CHANYU, N° 00473319
• UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA DE LA EMPRESA CEBRA SA, N083711
• UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA DE LA EMPRESA CASA VEZLARA, N° 00329915
• SIETE COPIAS FOTOSTÁTICA DE FACTURAS DE LA EMPRESA SOLINTEX, N° 228372, 00-0167258, 00-0167259, 227881, 00-0166315, 00-0166316, 00-0166314
• UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE GUIA DE DESPACHO DE LA EMPRESA HIEROS SAN FELIX, N° DE PEDIDO 1746
• UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA DE LA EMPRESA RAFAEL FLORES PELAYO, N° 1058
• UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE GUIA DE DESPACHO DE LA EMPRESA SECURITY@FJ CA, N° 15512
• UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA DE LA EMPRESA LEST COMERCIALIZADORA N°(sic) 00-00118707
• UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA DE LA EMPRESA JAVIER JOSE ALVARADO G, N° 00104
• TRES COPIAS FOTOSTÁTICA DE REGISTROS DE COMPRA DE LA EMPRESA FERREPECA N°(sic) 00062086, 00099552, 00001058

SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL CIUDADANO DETENIDO Y LA EVIDENCIA INCAUTADA, HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRMER/\ COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO, MUNICIPIO CARIRUBANA. DEL ESTADO FALCÓN, SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL ABOG. FELIX SALAS, FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE; LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL, RESEÑA POLICIAL DEL CIUDADANO Y EXPERTICIA A LA EVIDENCIA INCAUTADA EN LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C PUNTO FIJO Y QUE LAS DEMÁS DILIGENCIAS REALIZADAS FUERAN REMITIDAS A MENCIONADO DESPACHO FISCAL EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS. ES TODO, LEYÓ Y COMFORME FIRMAN.

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Corresponde a este Tribunal, publicar Resolución dictada en audiencia de presentación de 6 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano NELSON ELI PETIT MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, visto que estamos en presencia de un Hecho Punible, por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicita el representante fiscal, se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece el articulo 236.3.9, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

A tal efecto se identificó al imputado de la siguiente manera: NELSON ELI PETIT MELENDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2861251 nacido en fecha 13-02-1948 de 67 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio: comerciante Residenciado: las margaritas calla 1 con calle 4, casa N° 03 teléfono: 04146960721.

A continuación el ciudadano Juez explicó al imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se Te preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. RAMON NAVAS solicito la nulidad del procedimiento toda vez, que las actas que donde consta el mismo acta de inspección folio 6.7.8.9., el acata de medida preventiva folio 10,11 fueron traídas a este despacho, en copias fotos táctica, sin que consta lógicamente, en el expediente, las originales, del precitado procedimiento, siendo que mi defendido, desconoce, la firmas de esa copias, como operador de justicia, y por el conocimiento que tenemos en materia de conmutación, entendemos, que lo pálido de los procedimientos penales, civiles administrativo, debe constar .en original, y con sello húmedo, (que no foto copias de sello) de la institución, que realiza el procedimiento, en segundo lugar: en fecha 26 del presente mes fue publicada en gaceta oficial cuyo numero no recuerdo, en donde entra en vigencia una nueva estructura de costo en donde se prever un margen de ganancia de 60 % partiendo del importador, como productor y vendedor ultimo, y que cuya gaceta y formativa es de inmediata aplicación, de tal suerte, que este procedimiento. no alcanzamos a saber cuales es el alcance, de la presunta especulación por no existir a uno, de acerco ala nombrada gaceta oficial, como se debe calcular los márgenes de ganancia, EN TERCER LUGAR el funcionario, que practica el procedimiento no especifica con exactitud en que consiste es decir en cuales productos y bajo cuales facturas comparativas, se consuma el tipo delictual, violándose de esta forma, el derechos ala(sic) defensa de mi defendido toda vez, que tan poco la fiscalía de ministerio publico, tampoco ah explicado Ni a mi defendido ni a la defensa, en cuales productos y bajo que factura concretamente, se consuma el tipo delictuar(sic), con fundamento en las anteriores, ratifico la solicitud de nulidad de procedimiento y solicito la libertad plena, al igual solicito copias certificadas de todo el expediente.

A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En relación a la solicitud de la nulidad absoluta, solicitada por la defensa privada, considera esta juzgadora declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se puede verificar que de la revisión de las presente actuaciones existen un acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, acta de imposición de derechos, cadena de custodia, y si bien es cierto las actas de Superintendecia de Precios Justos, se presentan en copias fotostáticas simples, no es menos cierto que en lo que respecta a esas actas, las mismas fueron levantadas por funcionarios adscrito a esa dependencia y el ministerio publico, en esta fase incipiente, puede solicitarlas para incompararlas a la investigación por lo que a criterio de este juzgador no estamos en presencia de una nulidad absoluta del procedimiento, dado que las misma se sustenta con las otras actas de investigación penal, así mismo al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo, y que haya pluralidad y de las actuaciones se verifica que no existe en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible de Especulación, razón por la cual solo acoge este Tribunal la precalificación de Especulación, pero ordenando el juzgamiento en libertad del imputado, pues no considera este despacho judicial que los fundados elementos de convicción son suficientes como para imponer una medida de coerción personal, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones del imputado.

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se Decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 236. no habiendo suficientes elementos de convicción para dictar medida alguna de coerción personal, en el presente asunto, acoge la precalificación fiscal por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos DECRETA LIBERTAD S1N RESTRICCIONES, del ciudadano NELSON ELI PETIT MELENDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2861251 nacido en fecha 13-02-1948 de 67 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio: comerciante Residenciado: las margaritas calla 1 con calle 4, casa N° 03 teléfono: 04146960721, por la presunta comisión del delito de ESPECIJLACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de La Ley Orgánica de Precios Justos, tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo de la decisión. TERCERO: Se decreta libertad. Notifíquese a las partes y remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase…”.

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, así como del acta policial, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la instancia estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la libertad plena e inmediata del ciudadano NELSON ELI PETIT MELENDEZ,, por estimar que en el presente caso no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito alguno, circunstancia de procedibilidad que debe concurrir para la procedencia de las medidas de coerción personal, cuando declaró: “ así mismo al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo, y que haya pluralidad y de las actuaciones se verifica que no existe en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible de Especulación, razón por la cual solo acoge este Tribunal la precalificación de Especulación, pero ordenando el juzgamiento en libertad del imputado, pues no considera este despacho judicial que los fundados elementos de convicción son suficientes como para imponer una medida de coerción personal, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones del imputado”. Negrillas de la sala
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa primeramente que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, que se encontraba acreditada la existencia del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que con respecto al segundo supuesto contenido en el artículo in comento no existían plurales elementos de convicción.
Este Tribunal Colegiado estima propicio apuntarle al recurrente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal deben concurrir los extremos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que faltaré alguno de los mencionado será improcedente cualquier medida de cautelar restrictiva de libertad, en tal sentido en el caso sub lite no se encuentra acreditado en actas el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta improcedente en derecho la medida de coerción personal pretendida por la titular de la acción penal, motivo por el cual se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y en consecuencia se confirma la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015 , emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón mediante la cual, el tribunal de instancia declaró: “… PRIMERO: se Decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 236. no habiendo suficientes elementos de convicción para dictar medida alguna de coerción personal, en el presente asunto, acoge la precalificación fiscal por el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos DECRETA LIBERTAD S1N RESTRICCIONES, del ciudadano NELSON ELI PETIT MELENDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2861251 nacido en fecha 13-02-1948 de 67 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio: comerciante Residenciado: las margaritas calla 1 con calle 4, casa N° 03 teléfono: 04146960721, por la presunta comisión del delito de ESPECIJLACION, previsto y sancionado en el articulo 56 de La Ley Orgánica de Precios Justos, tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo de la decisión. TERCERO: Se decreta libertad. Notifíquese a las partes y remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase…”.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX DANIEL SALAS DIAZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en representación de los intereses del Estado Venezolano, en el Asunto Principal N° IP11-P-2O15-005656 en contra del imputado NELSON ELI PETIT MELENDEZ, Titular de la Cedula identidad N° V-2.861.251, contra la DECISIÓN dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial del Estado Falcón, en la cual en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Agosto de 2017. Años: 207° y 158°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. Jueza Presidente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Juez Provisorio
Abg. MORELA FERRER

Jueza Provisoria



Abg. Andriney Zavala
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012017000257