REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009478
ASUNTO : IP01-R-2016-000056
JUEZA PONENTE IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos: LEANDRO RIERA, y GREGORIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ, contra el auto dictado el 12 de Enero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó Sin Lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 23 de Mayo de 2016, se designó Ponente a la Jueza a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 15 de Julio de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 20 de Abril se aboca a conocer del presente recurso la Jueza Iris Chirinos López, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra de reposo medico.
Desde 04 de abril de 2017 al 08 de agosto de 2017, no se dio despacho en la Corte por instrucciones de la Presidencia del Circuito en espera del Juez que sustituiría a la Jueza GLENDA OVIEDO , a quien se le concedió la jubilación.
En fecha 08 de agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposo medico.
En fecha En fecha 08 de agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO, a quien se le concedió la jubilación.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo la Defensa que plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 436 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado al negar el Juez el decaimiento de la medida privativa de libertad de impuesta a su representado desde el día 17 de diciembre de 2013 prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de su representado.
Señaló que, en fecha 17 de diciembre de 2013, en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación, les fue decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD los ciudadanos, LEANDRO RIERA Y GREGORIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a sus representados. destacó que del simple computo de días transcurridos desde la fecha de imposición de medida judicial de privación de libertad se puede evidenciar que han transcurrido 2 años, dos meses y 1 día, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva.
Estableció la defensa que, la representación fiscal no cumplió con la carga de solicitar prórroga de la medida judicial de privación de libertad, mucho menos consta motivación para que esta se mantenga; destacando que, la causa que el retardo no es imputable a sus representados, en el caso especifico de Leandro Riera, no consta conducta contumaz de su parte, por lo que el retardo existente en la presente causa no le es imputable. En relación a Gregorio Rodríguez, se señaló que su inasistencia a alguna audiencia no ha sido la causa del evidente retardo procesal, por lo que la excepcionalidad para el mantenimiento de la medida de privación no se encuentra dados en esta causa, siendo en consecuencia arbitraria la detención de sus representados en el presente asunto.
Indica, los excesivos diferimientos han afectado el debido proceso expedito y garantista a su representado, diferimientos que han impedido dar una respuesta expedita tanto a la víctima como a sus representados, quienes han resultado ser los más afectados en este proceso por cuanto se encuentran limitados en el ejercicio de sus derechos por un lapso que excede el necesario para la realización de un juicio oral y publico, máxime cuando los detenidos han permanecido en la jurisdicción del estado Falcón, encontró inconcebible justificar las DILACIONES INDEBIDAS existentes en esta causa, indicó que se esperó más de 10 diferimientos para agotar la citación de la víctima de conformidad al artículo 165(…) del Código Orgánico Procesal Penal, sin aplicar lo previsto en el artículo 310(…) de la norma adjetiva penal a objeto de evitar dilaciones indebidas; señaló que no puede justificarse las dilaciones existentes en la presente causa cuando no consta que el Tribunal haya agotado los recursos que le otorga la Ley para garantizar la celeridad procesal; tampoco puede justificarse la inactividad del Ministerio Público al no solicitar y motivar una petición de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, motivo por el cual no puede el Tribunal convalidar tal omisión y mantener a motus propio la extensión indefinida de una medida de coerción personal, cuando la propia Ley la limita, aplicar una prorroga de facto sería anticipar una condena contra sus representados en perjuicio del Derecho a la Defensa y juzgamiento en libertad, principios procesales que les ampara.
Solicita, se declare con lugar el Recurso presentado, y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometidos sus Defendidos ciudadanos: LEANDRO RIERA Y GREGORIO RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de impugnabilidad, efectuar una revisión de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2013-009478, del cual se desprende entre otras cosas:
- En fecha 16/12/2013, el Abogado NEUCRATES LABARCA en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , pone a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo a los ciudadanos GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ Y LEANDRO RAFAEL RIERRA TORRES .
- En fecha 17/12/2013, se lleva a cabo audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , con sede en Coro, en contra de los referidos ciudadanos en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el robo y hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ordenándose seguir según lo establecido en el procedimiento ordinario, siendo motivado y publicado dicho auto en fecha 27/01/2014.
- En fecha 27 de Enero de 2014, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , extensión Punto Fijo, Formal acusación por parte del Abogado Guillermo Jesús Amaya Medina , Fiscal auxiliar interino segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los ciudadanos imputados. (folios 73 al 83, pieza Nº 1.)
- En fecha 28 de marzo de 2014, se emite auto en virtud de haberse recibido acusación fiscal, acordándose fijar Audiencia Preliminar para el día 28 de abril de 2014 a las 2:00 de la tarde . (folio 84, pieza Nº 01).
- En fecha 05 de mayo de 2014, se dictó auto reprogramando al audiencia preliminar en virtud de que en la fecha que se encontraba pautada la Jueza se encontraba de permiso por las tardes por cuidados maternos (derecho a la lactancia), fijándose para el día 23 de junio a las 9:00 de la mañana .
- En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto reprogramando al audiencia preliminar en virtud de que en la fecha que se encontraba pautada el tribunal se encontraba sin despacho por ser día no laborable.
- En fecha 28 de julio de 2014, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 26 de agosto de 2014 a las 09.30 a.m., en virtud de de la incomparecencia de las victimas de quienes no consta boleta de notificación.
- En fecha 26 de Agosto de 2014, se difiere el acto de audiencia preliminar, para el día 29 de Septiembre de 2014 a las 11:00 a.m., en virtud de de la incomparecencia de las victimas de quienes no consta boleta de notificación y la falta de traslado de los imputados desde su centro de reclusión.
- En fecha 09 de octubre de 2014, se dictó auto reprogramando al audiencia preliminar en virtud de que en la fecha que se encontraba pautada el tribunal se encontraba realizando otra audiencia preliminar la cual se prolongó.
- En fecha 12 de Noviembre de 2014, se dictó auto reprogramando al audiencia preliminar en virtud de que en la fecha que se encontraba pautada el tribunal se encontraba sin despacho.
- En fecha 09 de enero de 2015, se dictó auto reprogramando al audiencia preliminar en virtud de que en la fecha que se encontraba pautada el tribunal se encontraba sin despacho.
- En fecha 06 de marzo de 2015 se difiere audiencia preliminar, fijándose para el día 12 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m, en virtud de no comparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas.
- En fecha 08 de junio de 2015, se emite auto por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el cual motiva la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2015 , con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados , se admitieron totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES , se declaran sin lugar las excepciones , se admite la calificación Fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el robo y hurto de Vehiculo, ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal,, ordenándose la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión de los referidos delitos.
- En fecha 23 de septiembre del 2015, se remite el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para su distribución entre los Tribunales de Juicio, dándosele entrada en el Juzgado Primero de Juicio de dicha sede Judicial, el día 07 de octubre del mismo año, fijándose juicio oral y publico para el día 21 de octubre de 2015 a las 3:30 de la tarde.
- En fecha 21 de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de los imputados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión fijándose nuevamente para el día 17 de Noviembre de 2015 a las 9:00 am.
- En fecha 18 de noviembre de 2015, se reprogramo el juicio oral y publico para el día 15 de diciembre de 2015 a las 3:30 de la tarde , en virtud de que en la fecha en que se encontraba pautado el juicio oral y publico el tribunal se encontraba sin despacho realizando solo labores administrativas .
- En fecha 15 de diciembre de 2015, se difiere audiencia de juicio oral y publico, por incomparecencia de las victimas y los imputados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, fijándose para el día 20 de Enero de 2016 a las 09:40 de la mañana.
- En fecha 12 de enero de 2015 , el tribunal de juicio dicta auto negando examen y revisión de la medida privativa de libertad.
- En fecha 26 de Enero de 2016 , se dicta auto reprogramando audiencia de juicio oral y publico , en virtud de que el Tribunal no dio despacho en la fecha que estaba programada , por quebrantos de salud de la Jueza fijándose para el día 17 de febrero de 2016 , a las 3:30 de la tarde.
- En fecha 22 de febrero de 2016 , se dicta auto reprogramando audiencia de juicio oral y publico , en virtud de que el Tribunal no dio despacho en la fecha que estaba programada , al tener la juez permiso otorgado por la presidencia del circuito, fijándose para el día 16 de Marzo de 2016 , a las 11:30 de la mañana.
- En fecha 16 de Marzo de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de uno de los imputados quien no fue trasladado de su sitio de reclusión fijándose para el día 06 de abril de 2016, a las 11:30 de la mañana.
- En fecha 06 de Abril de 2016, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de uno de los imputados quien no fue trasladado de su sitio de reclusión fijándose para el día 27 de abril de 2016, a las 3:00 de la tarde.
- En fecha 17 de mayo de 2016 , se dicta auto reprogramando audiencia de juicio oral y publico , en virtud de que no se realizó por no haber fluido eléctrico, fijándose para el día 13 de Junio de 2016 , a las 10:00 de la mañana.
- En fecha 14 de junio de 2016 se dictó auto reprogramando juicio oral y publico, fijándose para el 13 de julio de 2016 a las 2:30 de la tarde, en virtud de la falta de fluido eléctrico conforme a la contingencia de ahorro energético.
- En fecha 14 de julio de 2016 , se dictó auto reprogramando d audiencia de juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 08 de agosto de 2016, ya que el tribunal no dio despacho.
- En fecha 08 de agosto de 2016, se difiere la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de de que los imputados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijándose nuevamente para el día 07 de septiembre de 2016.
- En fecha 12 de septiembre de 2016 se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal no dio despacho , realizando labores administrativas , fijándose nuevamente para el día 10 de octubre de 2016.
- En fecha 13 de octubre de 2016 se reprogramó la audiencia de juicio oral y publico, en virtud de para el día 10 de Octubre el tribunal se encontraba constituido en la apertura del juicio oral y publico en la causa IP01-P-2014-006179, fijándose nuevamente para el día 14 de Noviembre de 2016.
- En fecha 14 de noviembre de 2016 se llevo a cabo la apertura del juicio oral y publico en la cual el ciudadano GREGORIO FRAVIER RODRIGUEZ, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años de prisión y se ordenó la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES.
Ahora bien, dicho esto se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2016, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de de los acusados de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados, al violarle el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, , permaneciendo los mismos privados de su libertad por mas de Dos (02) años, dos (02) meses y un (1) Día, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva.
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente los acusados se mantienen restringidos de su libertad desde el día 14 de diciembre de 2013; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de la victima, falta de despacho del Tribunal, por estar el tribunal en la celebración de otros actos, por falta de energía eléctrica, aunado a la falta de traslado de los procesados, demora producida en el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse, ante la complejidad del proceso.
Ahora bien debe revisar esta alzada los motivos por los cuales la recurrida niega el decaimiento de la medida que se encuentra reflejado en su auto motivado :
“Vista la solicitud de cese de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la defensa pública de los acusados LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, venezolano, Indocumentado y GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.067, a quienes le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, señala que la medida de coerción personal de privación de libertad ha excedido los dos (2) años, sin que se haya celebrado juicio oral y público, y fundamenta solicitud de decaimiento de la media impuesta en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra carta magna y el artículo 230 de la norma adjetiva penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de Diciembre de 2013, el Tribunal Quinto de control de este Circuito y sede penal, impuso al acusado de marras de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.
Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2015 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)…
De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la defensa, el retardo procesal en la celebración del juicio no es imputable al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, el traslado a centro penitenciario foráneo no autorizado por el tribunal, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa, debe esta juzgadora atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, los cuales una vez aplicada la concurrencia real de delitos establecen una pena de prisión en su límite inferior que excede de DIEZ (10) AÑOS, por lo que en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).
Al respecto, el autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:
Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; Entre los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, se encuentran los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, delito éste que atentan contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a varios delitos graves, que en su pena mínima de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; aunado a ello, no puede obviar quien aquí se pronuncia que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de robo agravado, robo de vehículos , entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.
Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad, a pesar de no existir prórroga en le presente asunto.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el fallo contenido en el asunto judicial IP01-R-2013-000165, y al respecto señaló:
“…. De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados MARCOS VALERO y YEISON PEREZ desde hace más de dos años, por la gravedad del delito de Robo agravado tiene un carácter pluriofensivo lesiona varios bienes jurídicos tutelados la vida y la libertad aunado a la posible pena a imponer es de diez años a diecisiete años por los que se les juzga a los procesados, lo cual considera que se encuentra presente el peligro de fuga; amen de las circunstancias apreciadas por esta Alzada en el iter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades la mayoría de los diferimientos fue por falta de traslado de los acusados de marras desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo a la sede del Tribunal los cuales no son imputables a los procesados.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
(…)
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION constituyendo un delito grave, siendo que el estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito mas grave, que en el presente caso al acusado se le imputa los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DIEZ a VEINTISIETE años de prisión y el Delito de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 del Código Penal en cual tiene una posible pena de Un año a cuatro años de prisión.
En ese mismo contexto, observa esta Alzada que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida judicial preventiva de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello, en ningún momento se le esta vulnerando el derecho a la libertad y la presunción de inocencia del acusado, estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, tampoco han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de dicha medida, es decir del hecho, y el caso en particular, la magnitud del daño causado y posible pena a imponer en el caso de quedar demostrada su culpabilidad en el imputado por la fiscalía, siendo pertinente afirmar que la aplicación de esta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en la audiencia oral y publica, por lo que consideran quienes aquí deciden que en virtud del delito que ha sido acusado a los imputado de autos, la magnitud del daño causado, la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo debe mantenerse, es idónea para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo; no obstante observó esta Alzada que la mayoría de los diferimiento se debe a la falta de traslado de los imputados de autos por lo que se le ordena al Juez Segundo de Juicio se les garantice a los acusados de autos, la realización de su juicio con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra Republica, debiendo el Juez tomar y dictar la decisiones que correspondan y hacerles valer para que se le se le garantice a los acusados la realización de su Juicio, con todas las garantías consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales celebrado con nuestra República Y ASÍ SE DECIDE..”
En este mismo orden y ratificando lo expuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón en dicha sentencia, en sentencia de esa misma corte de apelaciones, de fecha 9 de Diciembre de 2014, en asunto signado IP01-R-2014-000263 relacionando al ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216 ratifica:
“…En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y el delito de asociación Ilícita para delinquir, el cual es de naturaleza grave, debe ponderarse que el sujeto activo que se juzga hace que a través de su Defensa, se agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que le otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Extorsión, robo agravado, Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la procesada pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha…”
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la defensa pública, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.
De lo antes trascrito se constata que la Juez de Instancia soporta su decisión en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito, la complejidad del asunto y la protección de las victimas para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que considera esta alzada que la misma se encuentra motivada.
En cuanto al transcurso de más de los dos años que establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , esgrimido por la defensa ,cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
Sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:
“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008 , no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra . Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.
Así expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito, observando esta alzada que la mínima para el delito de ROBO AGRAVADO que es el delito más grave es de diez (10) años, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida privativa de libertad y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, , que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Enero de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, sin perjuicio de lo antes decidido observa esta alzada por notoriedad judicial publicada en el pagina Web del Tribunal Supremo de justicia que el ciudadano GREGORIO FRAVIER RODRIGUEZ, admitió los hechos en fecha 14 de noviembre de 2016 y fue condenado a cumplir la pena de Once (11) años de prisión y se ordenó la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES, por la cual para el mencionado ciudadano cesó cualquier agravio. .
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DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano: LEANDRO RAFAEL RIERA TORRES venezolano indocumentado, y GREGORIO ERAN VIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.067, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 286 del Código Pena. En perjuicio de los ciudadanos WILMER NAVAS Y JOSE GOMEZ, contra el auto dictado el 12 de Enero de 2016 por el Juzgado Primeo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó sin lugar el cese a la privación judicial preventiva de libertad contra su representado. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Agosto de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. MORELA FERRER
JUEZ PROVISORIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria Acc.
RESOLUCION N°IG012017000256
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