REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001762
ASUNTO : IP01-R-2016-000107


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor de el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 19.054.717, actualmente recluido en la comandancia policial de coro, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal, del estado Falcón, en fecha 27 de Marzo del 2016, y publicado in extenso en fecha 26 de Abril de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el artículo 458 numeral 4° del Código Penal.

El día 19 de Julio de 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000107, y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 26 de Julio del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO SEXTO.
En fecha 10 de agosto de 2017 se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Iris Chirinos López, en sustitución de la jueza Carmen Natalia Zabaleta , quien se encuentra de reposo médico.
Desde la fecha 04 de abril de 2017, hasta la fecha 08 de agosto de 2017 no se dio despacho en la Corte por instrucciones de la Presidencia del Circuito a la espera del Juez que sustituya a la Jueza Glenda Oviedo, a quien se le concedió la jubilación.
En fecha 10 de agosto se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Morela Ferrer, en sustitución de la jueza Glenda Oviedo , a quien se le concedió la jubilación.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Adujo la defensa, que en fecha 27 de Marzo de 2016, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458(…) del Código Penal, sin establecer la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias se le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe en el delito que le imputara.

Señaló también, que en fecha 27 de Marzo de 2016, día que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, al ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ.

Estableció la defensa que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra de los imputados, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Indica que, en este caso sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiese hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de dicho ciudadano en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Señalo que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó medida menos de ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, alegando que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido; ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, puntualizando así que toda vez que el mismo no fuera aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan, siendo que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

Trajo como argumento el artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 248(…) del Código Orgánico Procesal Penal, destacando, que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Colocando como ejemplo la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

Señaló la defensa decisión de la Sala Constitucional, de la siguiente manera;

“... De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente... “. (Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008).

Indicó la defensa, que del procedimiento en cuestión observó que tampoco existen testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, en el delito imputado señalando que existen dos testigos que posteriormente fueron presentados por la comisión policial en el sitio donde presuntamente estaba la droga ocultada y en sus declaraciones se contradicen totalmente sobre los hechos.

Explanó la defensa, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233(…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, ya que es evidentemente, imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo considero la defensa, que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal, de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Trayendo la defensa a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 1410712010, Exp. N° 201 0-149, donde se expresa lo siguiente:

“… Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “El control de la motivación es ... “un juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial (sic) de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174). Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el articulo 277 del Código Penal. Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2010, por haber convalidado dicho vicio y, en consecuencia, al no cursar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente ABSOLVER al ciudadano JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO, de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara...”

Destacando, que si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, queremos resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifestó en su escrito de presentación de imputado cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, fuera el autor o partícipe de el hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26(…) y 49(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Solicitando de esta forma, sea declarado CON LUGAR la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236(…) específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal contra el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.005.717, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: ciudadana BANIELLY JOSÉ QUEVEDO GAMBOA y ciudadano FRANKLIN DIEGO ANTONACCI LEÓN. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a POLIFALCÓN a los fines de que traslade al imputado. Ofíciese al CICPC a los fines de que practiquen el R13 y R9 al imputado de autos, así mismo líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que practiquen evaluación médico forense al referido ciudadano. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.717. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, certifíquese y remítase. Quedando a Derecho las partes, siendo las 3:00 de la tarde, concluye el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del Recurso de Apelación anteriormente citado, la Defensa Pública del procesado apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, ya que, no estableció el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe en el delito que le imputan.

Aduce, que los elementos que dieron lugar la aprehensión de su defendido no son suficiente para determinar la participación que el ciudadano, ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, ya que al Representante de la Vindicta Pública sólo lo acompaña Acta Policial, suscrita únicamente por funcionarios Policiales, alegando que no existía elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que reiteró dicha defensa, que por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, esta Alzada extrajo del ACTA POLICIAL de fecha 25/03/2016, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado WILMER LOPEZ adscrito a POLIFALCÓN y de la cual se desprende lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde del día de hoy vienes (sic) 25/03/16, del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro (sic) municipio Miranda estado falcon (sic), específicamente, avenida Manaure con calle zamora (sic), de la ciudad de coro, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-401 conducido por el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, como auxiliar OFICIAL AGREGADO: ALI ROSENDO, OFICIAL AGREGADO: ANDY GARCIA, OFICIAL AGREGADO: EDUARDO PALENCIA. Al mando del suscrito. Es cuando se recibe llamada de parte de la red de emergencia 171 falcon (sic). El cual informa que en la calle zamora (sic) con avenida Manaure detrás del local Lotoganga. Se encuentran unos sujetos en una vivienda de color blanca introducidos en la misma efectuando un robo. Vista la situación y por la cercanía del lugar procedemos al lugar donde al llegar antes indicado se encuentran varias personas la cual nos hacen señales con las manos y a viva voz indicándonos qué un sujeto de tez morena, contextura delgada , estatura alta, y vestia una franela de color azul, jean de color negro. Había salido en veloz carrera de la vivienda de color blanca y llevaba en su poder un morral de color azul. logrando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera por un terreno baldío, seguidamente, en virtud que presumimos que se trataba del ciudadano, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y artículo 66 del código orgánico procesar penal, le ordenamos en voz alta al sujeto que detuviera su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO: ANDY GARCIA en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal le realiza una inspección personal, logrando colectar, UNA (01) BOLSO TIPO MORAL DE COLOR AZUL CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN TWINS SPORT. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) LAPTO LA PRIMERA DE COLOR GRIS MARCA TOSHIBA, SEGUNDA DE COLOR GRIS MARCA GATEWAY. UN (01) SISTEMA DE ENFRIAMIENTO PARA LAPTO DE COLOR GRIS. UN (01) DISCO DURO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO SERIAL ILEGIBLE, UN MARTILLO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO CON ROJA, seguidamente el ciudadano aprehendido ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la e identidad número 19.005.717, de fecha de nacimiento 19/04/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, venezolano, de 27 años, titular de la cédula de identidad número 19.055.717 (…), es impuesto los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del suscrito, quedando el OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA en lo establecido 187 del código orgánico procesar penal es custodia de las evidencia, posteriormente es trasladado el ciudadano aprehendido hasta un centro de salud(ambulatorio las velita) para su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede de la Direccion General de Polifalcon (sic) hacia la sala de retención, posteriormente fue verificado por los datos filiatorios del ciudadano aprehendido por el sistema siipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLICARIRUBANA, ALMEIRA JOSE, manifestando lo siguiente , manifestando lo siguiente, ELIVIER JESUS RIOS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de (sic) identidad número (sic) 19.005.717, presenta antecedente por el delito de robo genérico, exp, k-13-OOB7-O3-8031 por la sub delegación Barina (sic). Seguidamente a los pocos minutos hace presencia la ciudadana victima (sic) a quien se le toma denuncia quedando la misma signada con el número 00353. Acto seguido siendo las 7:15 hora de la noche aproximadamente, de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercero del Ministerio Público…”
Observó esta Sala, que de acuerdo a lo apreciado por la Juzgadora, es contrario a lo que aduce el defensor, en cuanto a los hechos o circunstancias que se le atribuyen a su defendido, quedando cubierto el primer requisito del artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Y así se decide,

Ahora bien, por cuanto la Defensa apelante, alegó que, en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción contra su representado, se observa que; en principio debe advertirse que el Código Penal consagra en su 61(…) que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión y que la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario… de allí que, en principio, conforme a la descripción de los hechos ocurridos y por los cuales resultó aprehendido el imputado, la conducta ejecutada presuntamente por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bianelly José Quevedo Gamboa , respecto del cual debía procederse a la práctica de diligencias de investigación para la recabación de otros elementos que sirvieran para sustentarlo, motivo por el cual y visto lo alegato por la parte recurrente, de que no hay suficientes elementos de convicción, siendo por este motivo que debe proceder esta Sala a verificar de forma continua qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado y así se observa:

Que el Juzgado Cuarto de Control estimó, además del acta policial de aprehensión antes transcrita, donde constan los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, el acta de denuncia, acta de entrevista , registro de cadena de custodia, acta de inspección, reconocimiento legal y avalúo que quedaron descritos en los términos siguientes:

… DENUNCIA de la ciudadana BANIELLY de fecha 25/07/2016, de la cual se desprende: “Lo que pasa es que el día de hoy 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, yo me encuentro en mi casa, escucho unos golpes que le están dando a la puerta principal de la casa en eso cuando salgo con mi hija menor de edad que es lo que pasa veo subiendo un sujeto de piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul, y pantalón de color negro, en eso me pregunta que si estoy sola yo le digo que si en eso me introdujo en el tercer cuarto al final del pasillo y me preguntaba por las joyas de la señora, allí empezó a tomar Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil, en eso me dijo quédate quieta en el cuarto y en media hora ya me he retirado. A los pocos minutos llega la policía ami (sic) casa y me enseña una foto de un sujeto que habían capturado con lo robado y mediantemente (sic) lo reconocí, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted?, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: eso fue el día de hoy viernes 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde aproximadamente en la calle zamora (sic) con avenida Manaure. PREGUNTA: ¿Diga usted? puede indicar las características fisionómicas (sic) del ciudadano que hace mención en la denuncia en los hechos que narra? CONTESTO PREGUNTA: ¿Diga usted? cuales fueron la pertenencias que les fueron robadas por el sujeto que hace mención en dicha denuncia? CONTESTO: Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil PREGUNTA: ¿Diga usted? con quien se encontraba en los hechos que narra. CONTESTO: estaba con mi hija pequeña de tan solo cinco años. Ya que mi esposo estaba frente de la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted? cuantos sujetos visualizo usted que se introdujeron dentro de la vivienda? CONTESTO: uno solo y tenía un martillo en su mano. PREGUNTA: ¿Diga usted? en qué estado emocional se encontraban el sujetos que hace mención en su denuncia? CONTESTO: estaba muy agresivo y alterado si no le entrega los objetos de balos, PREGUNTA ¿Diga usted? si reconocería al sujeto en un una prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: si inmediatamente ya que lo vi de cerca. PREGUNTA: ¿Diga usted? tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: si por los funcionarios policiales y mi pareja que me informo que él fue que llamo a la policía…”.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FRANKLIN de fecha 25/03/2016, de la cual se desprende: “Lo que pasa es que el día de hoy vienes, como a las 4:00 de la tarde escucho unos golpes en la casa y el esta ladrando en eso voy a ver qué es lo que pasa en eso cuando voy al veo a un sujeto en el cuarto el mismo era de piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul, yo me eso con cuidado y me voy al hotel de alado (sic) a llamar a la policía que me estaban robando luego me regreso a la casa y cuando llego el sujeto ya no está, a los pocos minutos llegan los funcionarios policiales y nos manifiestan que detuvieron a un sujeto con Dos (02) lapto, una (01) table, un (01) disco duro portátil, inmediatamente reconocí mis objetos y los funcionarios policiales nos informaron que fuéramos a colocar la denuncia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante?, fecha y hora de lo ocurrido. CONTESTO: eso fue el día de hoy vienes 25/03/16, como a las 4:00 de la tarde PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? características fisionómicas (sic) del ciudadano que ingreso a su vivienda. CONTESTO: piel morena, de contextura delgada, estura alta, y vestía una franela de color azul. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos ciudadanos visualizo usted dentro de la vivienda. CONTESTO: una sola persona. El cual tenía un martillo en la mano…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25/03/2016, del cual se desprende: UN (01) BOLSO TIPO MORAL DE COLOR AZUL CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN TWINS SPORT. DOS (02) LAPTO LA PRIMERA DE COLOR GRIS MARCA TOSHIBA, SERIAL Y8144088W, SEGUNDA DE COLOR GRIS MARCA GATEWAY, SERIAL; LXWM90202912254F601601. UN (01) SISTEMA DE ENFRIAMIENTO PARA LAPTO PORTÁTIL DE COLOR GRIS MODELO NO: NP301. UN (01) DISCO DURO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO SERIAL ILEGIBLE. UN (01) MARTILLO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO CON ROJA.
ACTA DE INSPECCIÓN realizada por los funcionarios DETECTIVE JOSE DURAN y ALBERT OLIVEROS realizado en CALLE ZAMORA CON AVENIDA MANAURE UN TERRENO BLADÍO VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO realizado en fecha 26/03/2016, por el funcionario ALBERT OLIVEROS adscrito al CICPC, a las evidencias incautadas al imputado de autos: “1.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color azul, tipo morral, marca TWINS SPORT. 2.- Dos (02) computadoras tipo laptop. 3.- Un (01) electro conocido comúnmente como enfriador para laptop, color gris modelo NP301 el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 4.- Una (01) memoria conocida comúnmente como disco duro, elaborado en metal pintado. 5.-Una (01) herramienta de trabajo conocido comúnmente como martillo…”.

De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos punibles imputados en su contra, sino que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó la Juzgadora :

…3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad de los hechos, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ GALICIA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como son el derecho a la VIDA y a la PROPIEDAD, y otorgando la libertad para el imputado, se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima y los testigos presénciales, se comporten desleales o reticentes en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE…

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Juzgadora consideró para dictar una medida privativa de libertad, no solo el peligro de fuga como lo explana la defensa, siendo que el delito tiene una pena máxima que excede de diez años, sino que tomó en cuenta como valoración para fundamentar su decisión los elementos de convicción a los efectos de garantizar dicha Juzgadora la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, consideró necesario la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ GALICIA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458(…) del Código Penal.

Observando esta alzada, que del análisis que efectuó a las diferentes diligencias de investigación; consideró que lo ajustado a derecho era decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, en vista de la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, observando que ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes que tutela nuestro derecho penal, como son el derecho a la VIDA y a la PROPIEDAD, de la misma forma observó, que otorgando la libertad para el imputado, se presume claramente la obstaculización en el proceso, que toda vez que puede realizar actos para que la víctima y los testigos presénciales, se comporten desleales o reticentes en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia.

Hay que expresar, además, que es en la audiencia de presentación donde la Jueza Cuarto de Control resuelve, entre otras peticiones de las partes, sobre la necesidad de imponer al imputado medidas de coerción personal a los fines de sujetarlo al proceso, por lo cual debe atender al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 eiusdem, conforme al cual, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que en cuanto a la gravedad del delito, en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de un delito considerado como pluriofensivo por Nuestro Máximo Tribunal .

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor de el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor de el ciudadano ELIVIER JESÚS RIOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 19.054.717, actualmente recluido en la comandancia policial de coro, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal, del estado Falcón, en fecha 27 de Marzo del 2016, y publicado in extenso en fecha 26 de Abril de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el en el artículo 458 numeral 4° del Código Penal. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de agosto de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

JUEZA PRESIDENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ (Ponente)

MORELA FERRER RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

ANDRINEY ZAVALA

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc…

RESOLUCIÓN Nº IG012017000247