REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000143
ASUNTO : IP01-R-2016-000143

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado, GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 34047, actuando en este caso como Defensor Público Penal del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSERO, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración con complicidad necesaria en este delito, así como la posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 82 y 83 del Código Penal, en contra del fallo dictado en fecha 12 de Marzo del año 2016 y cuya resolución fue publicada en 15 de Marzo del 2016.
En fecha 19 de Julio de 2016, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA .
En fecha 25 de Julio de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de abril, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Alzada, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Desde la fecha 04 de abril al 08 de agosto de 2017 la Corte no dio despacho, por instrucciones de la Presidencia del circuito hasta tanto se nombrara sustituto a la Dra Glenda Oviedo a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial.
En fecha 08 de agosto se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Abg. MORELLA FERRER en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“…Por todo lo antes expuesto este tribunal Segundo de Primera Instancia Penal estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcon Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, se declara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.557.162, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio trabaja en un auto lavado, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25.02.1998, Domiciliado en: barrio industrial, calle 1, casa numero 29, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y el delito de AGAVILLAMIENTIO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo(sic) en el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano GUILLERMO RAUSEO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.700.943, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 20.11.1989, Domiciliado en: sector creolandia, calle santa rosa, casa sin numero, color blanca con fucsia, cerca de la librería, teléfono 0416.469.7140 (mama), por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, SEGUNDO: se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: se declara SIN LUGAR las peticiones solicitadas por la defensa privada así como las NULIDADES solicitadas por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. QUINTO: este Tribunal de aparta con respecto a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley de desarme, control de armas y municiones, con respecto al ciudadano VILVER ALCIDES ZARRAGA COBIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-21649367, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio barbero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27.03.1988, Domiciliado en: Sector creolandia, calle sin numero, casa sin frisar, cerca del abasto san Juan y la licorería, teléfono 0414.6669727, y en consecuencia se decreta la Libertad plena y sin restricciones conforme articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado, GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 34047, actuando en este caso como Defensor Público Penal del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSERO, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración con complicidad necesaria en este delito, así como la posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 82 y 83 del Código Penal, en contra del fallo dictado en fecha 12 de Marzo del año 2016 y cuya resolución fue publicada en 15 de Marzo del 2016.

Señaló la Defensa Privada siguiente:

La Defensa, fundamentó su recurso de apelación en (los) artículo 439(…) numeral 42(..) del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 444(…) numeral 2 y 59 referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica:
Alegó que fecha 12 de marzo del año en curso, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, donde la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, coloca a disposición a su defendido por considerarlo presunto autor en grado de complicidad necesaria como responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 12, concatenado con los artículos 82 y 83 todos del Código Penal así como posesión ilícita de arma de fuego previsto y penado en la Ley contra el desarme vigente, solicitando la aplicación de la medida de privación de libertad.
Manifiesta la Defensa privada que el Ministerio Público pretende vincular a su defendido como responsable del hecho punible arriba citado, pero que en su acervo antijurídico exige elementos esenciales del tipo, valga decir a quién va dirigido el juicio de reproche “QUIEN DIERE MUERTE A ALGUNA PERSONA,’ y que además: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible...”.
Alega la defensa que su defendido no actuó ni estuvo presente en la ejecución del delito imputado.
Señala la defensa que durante la audiencia correspondiente a la calificación de flagrancia que la misma era susceptible de nulidad absoluta por violación del debido proceso, por haberse corrompido los postulados jurídicos que dan vida y existencia a la flagrancia, sostenida en la ley procesal en el contenido del artículo 234(…);
Explanó la defensa que del contenido de las actas que apoyan el presente asunto quedó demostrado que el día 08 de marzo de 2016, tres sujetos apodados El Ñinga (ANDY RAMON CALDERA ALVAREZ, mayor de edad), El Diego (DIEGO JESUS UMBRIA ESTILDA, adolescente) y El Peyuco (EDUAR JESUS MELENDEZ ALVAREZ, adolescente), ingresaron a una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Calle Uno, casa 46-01, Sector Industrial del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, quienes haciendo uso de arma de fuego amenazaron de muerte a los presente para apoderarse de sus pertenencias, entre estas 30.000,00 bolívares fuertes en efectivo y un teléfono celular marca Haier; pero es el caso que en el ínterin del robo el atacante denominado El Ñinga, armado fue sometido por una de las victimas y éste disparó, impactando a la niña de nombre JOHALIS que allí se encontraba, logrando salvarse gracias a la pronta intervención medica. Fueron testigos de este hecho los ciudadanos JUAN, JOSE Y JOHANA, residentes en la dirección señalada supra y demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público. Visto lo anterior, qué participación pudo haber tenido Guillermo Rausseo en estos hechos, quien para ese momento se encontraba en su casa dedicándose a sus labores habituales, el de cortar cabello como barbero. Es detenido sin que fuera colectado ningún tipo de evidencia que lo relacionara con el mentado robo a mano armada y tampoco, ha sido reconocido por ningún testigo como participe del mismo, su representado en franca violación a los esquemas previstos para los allanamientos de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la defensa que El día 10 de marzo de 2016, en horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (OLP), por el solo hecho de tener un arma de vieja fabricación en su residencia, pero lo que no se explica esa defensa como se lo vincula a este hecho, cuando de los elementos existentes dimana como ocurrieron los hechos, la identificación de sus autores, la aprehensión de los mismos con todos los objetos activos y pasivos del delito, para después establecer con estos hechos.
Explano la defensa que a todos luces fue plenamente establecido por el ciudadano ANDY CALDERA ALVAREZ, en su declaración del día 12 de marzo del corriente año, ante todos los asistente a la audiencia, quien haciendo uso de su derecho constitucional del cual fue impuesto por la ciudadana Jueza de Control y manifestó: “...es la primera vez que veo a este señor que esta sentado allí...”, refiriéndose a Rausseo, igualmente dijo: “...yo me entregue porque le di ese tiro a la niña sin querer...”; y también dijo que actuó acompañado por El Diego y El Peyuco; todo lo cual queda ampliamente ratificado en las declaraciones de las victimas del robo a mano armada quienes conocen a estos sujetos por ser vecinos del sector donde ocurrieron los hechos. Por otra parte manifestó que su defendido tiene ubicada su residencia en la Calle Santa Rosa, N 68 de Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, que como se observa es un lugar muy distante al del suceso.
Cita la defensa la siguiente sentencia de la Sala Constitucional
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 130 del 01/02/2006 En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in fraganti a una persona o se sospeche su culpabilidad) . No tienen cabida, pues, las detenciones —ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal (ver sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso: “Carlo Palli”).
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea.
En consecuencia, no debió decretarse en contra de los imputados de autos la medida privativa de libertad, al no estar, en sus casos, en presencia de la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción que hagan presumir que son autores o partícipes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, por lo cual debe proceder esta Corte de Apelaciones a revocar la decisión que les impuso tal medida de coerción personal y, en principio, ordenar su juzgamiento en libertad mientras el Ministerio Público recabara otras diligencias de investigación en la fase preparatoria del proceso”.

Señala la defensa que la Juez en el presente caso se apartó del contexto constitucional y con su decisión permite que el Ministerio Publico obtenga una decisión a su favor pero enrevesada que violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Al permitir que un simple injusto como la posesión ¡lícita de arma de fuego se convierta en un complejo atentado a la vida humana y así privar de libertad a un padre de familia. Permitiendo con esto el abuso constante de funcionarios policiales que a la postre denotan corrupción ideal por desconocimiento del derecho. Tal es el caso de falsear hechos que no ocurrieron como los que se encuentran en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que riela al folio cuarenta y nueve (39) del presente asunto donde dejan constancia de la entrega del ciudadano Caldera Álvarez Andy a la investigación y autoridad como autor material de estos y que este libre de todo apremio y coacción les señalo que su defendido les alquilaba las armas. Evidente violación del artículo 49 constitucional, mas aun cuando se desprende en su acto de presentación que él no dijo al respecto y no sabía “porque ese señor” estaba en ese caso si no lo conoce ni trato, ni de vista o comunicación. Tampoco fue tomado en consideración y nada dijo al respecto haciendo mutis ante la exigencia de nulidad.
La defensa hace alusión a decisión de la Sala Constitucional, N° 1.047 del 23/7/2009, del Máximo Tribunal de la República, en la cual se dispuso:
“La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, maxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso.” .“
Indica la defensa que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención expresada por el Ministerio Público en la mentada audiencia de presentación, en el entendido de la ausencia de elementos de convicción tanto para la comprobación del cuerpo del delito de Homicidio en Grado de Frustración y su presunta complicidad en el mismo por lo que respecta a Guillermo José Rausseo.
Señala la defensa que Yerra la recurrida al declarar con lugar la procedencia de la solicitud del Ministerio Público de medida privativa de libertad en contra Guillermo José Rausseo, pues se evidencia una clara e indefectible falta de análisis de los elementos existente y presumiendo cosas que no gozan de fundamento para ser constitutivos de otro delito que no sea el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, obteniéndose durante la aprehensión por flagrancia sobrevenida (pero en violación al respeto del domicilio privado, en ausencia de orden judicial alguna).
Acotó la defensa que de prevalecer el criterio demostrado en la desmotivada decisión recurrida se estará contribuyendo con la violación reiterada de la tutela judicial efectiva y con esto al debido proceso, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanó la defensa que la recurrida no realizó el examen al que se encuentra obligado el Juez Garantista para sopesar así los elementos que soportan finalmente su decisión, demuestra la decisión apelada un vacío que sucumbe en inmotivación del fallo, cuando no explica el porque considera que los elementos existentes hasta la fecha en autos y esta fase incipientes dan por demostrada la participación de su defendido como cómplice en el delito imputado de homicidio, la defensa considera que todos los elementos sopesados en el fallo impugnado tienden a establecer una sola participación y un solo proceso, dejando en vilo la situación jurídica de su patrocinado; la defensa indicó que la razón es muy sencilla, no hay elementos que así lo demuestran a la luz de la configuración del hecho punible. No ponderó ni aplicó la sindéresis al extraer de autos elementos que consideró de convicción y ajustarlos a una presunta conducta típica, individualizando el como y porque cree en los alegatos del Ministerio Público, cuando lo que obtiene al analizar el contenido de la presente causa son elementos susceptible de nulidad absoluta dada la contraposición existente con la Constitución.
La defensa señalo que cómo hizo para considerar el Juez Garantista que era acertado el pedimento de Ministerio Público sobre la base de una Inspección a la vivienda de su representado, fijaciones fotográficas, las declaraciones de los testigos presentes en el hecho que son conteste en afirmar quienes fueron las personas que los atracaron y causaron una lesión grave a la niña de nombre JOHALIS. Igualmente y con la afirmación clara y precisa del imputado ANDY RAMON CALDERA ALVAREZ.
Señala la defensa que partiendo de lo antes explanado y una vez estudiada la resolución de fecha 15 de marzo 2016, riela la falta de motivación con relación a la configuración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION como cómplice necesario, ya que la juzgadora recurrida no deja establecida la relación que existe entre una posesión ilícita de arma de fuego con los delitos que le fueron imputados al ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO, con los muy incipientes elementos SUCEPTIBLES DE NULIDAD aportados por la vindicta pública, que también pido así sean declarados, pues tampoco dio La juzgadora respuesta clara a las peticiones de nulidad que les fueron presentados por la defensa.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto con todos sus efectos de Ley.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 34047, actuando en este caso como Defensor Público Penal del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSERO, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración con complicidad necesaria en este delito, así como la posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 82 y 83 del Código Penal, manifestó impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido , conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida no realizó el examen al que se encuentra obligado el Juez Garantista para sopesar así los elementos que soportan finalmente su decisión, demuestra la decisión apelada un vacío que sucumbe en inmotivación del fallo, cuando no explica el porque considera que los elementos existentes hasta la fecha en autos y esta fase incipientes dan por demostrada la participación de su defendido como cómplice en el delito imputado de homicidio, la defensa considera que todos los elementos sopesados en el fallo impugnado tienden a establecer una sola participación y un solo proceso, dejando en vilo la situación jurídica de su patrocinado; la defensa indicó que la razón es muy sencilla, no hay elementos que así lo demuestran a la luz de la configuración del hecho punible. No ponderó ni aplicó la sindéresis al extraer de autos elementos que consideró de convicción y ajustarlos a una presunta conducta típica, individualizando el como y porque cree en los alegatos del Ministerio Público, cuando lo que obtiene al analizar el contenido de la presente causa son elementos susceptible de nulidad absoluta dada la contraposición existente con la Constitución. Subrayado nuestro

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para el decreto de medidas de coerción personal, sean estas la de privación judicial preventiva de libertad, o medidas cautelares sustitutivas, las mismas sólo proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para las medidas cautelares sustitutivas cuando expresa:
Art. 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta exigencia de la norma antes citada, también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:
… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:

… “Se procede analizar las siguientes diligencias de investigación y actos procesales las cuales constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDY RAMON ALVAREZ, GUILLERMO JOSE RAUSEO y VILMER ALCIDES ZARRAGA COBIS, siendo estas las siguientes: Consta ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario actuante COMISIONADO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, Jefe de Región Paraguaná centro de coordinación Policial número 02 de fecha 10 de marzo de 2016, donde se deja constancia de La siguiente diligencia policial ‘Siendo las 9:00 horas de la mañana del día jueves 10 de marzo del año en curso, encontrandome al servicio en el despacho, ubicado en las instalaciones del Centro de coordinacion Policial Número 02, al momento que realizaba actividades propias de mil(sic) cargo, me fue anunciado por la funcionaria Idays Morillo quien es asistente del despacho sobre la presencia de dos ciudadanas que manifestaban su necesidad de entrevistarse con mi persona, al ser recibidas Las mismas manifestaron ser y llamarse la primera YSABEL DEL CARMEN AL VAREZ AL VAREZ, venezolana, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 09-01-1967, soltera, de oficios del hogar titular de la cedula de identidad N° 10611.938, natural y residenciada en esta ciudad, parroquia Carirubana, sector Industrial, calle Peninsular, casa número 17 y la segunda JENIFFER VICTORIA ALVAREZ MEDINA, venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-1985 soltera, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número 17.309.458, natural y residenciada en esta ciudad, parroquia Carirubana, sector Industrial, calle Peninsular, casa número 26, quienes se hacían acompañar del ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 25-02- 1998, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad número 28.557.752 (NPDP), natural y residenciado en esta ciudad, parroquia Carirubana, sector Industrial, calle Peninsular, casa numero 17 este último con reconocido con el alias de “El Ñinga”, al entrevistar a estas personas la primera y la segunda de las nombradas manifestaron ser la madre y la tía del tercero a quien venían a representar con la finalidad de que se le respetaran sus derechos constitucionales, al entrevistar al tercer ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ, este manifestó su deseo de ponerse a derecho por ser el autor del disparo que lesionó a la niña JHOALIN \JALENTINA CHOMPRE SOTO, hecho ocurrido el día 08/O 3/2016 en el sector industrial, hecho al cual el CLCPC . Punto Fijo le asignó el número de expediente K16-017E-00360; en virtud de ello me comuniqué con el funcionarios del CICPC Sub-Delegacíón Punto Fijpi(sic) presentándose una comisión de este organismo al mando del INSPECTOR RANNY ZAMARRIPA adscrito a la Brigada contra Robos, a quien le presente al ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ ALVAREZ (ya identificado plenamente), procediendo estos a su aprehensión, retirándose de este despacho siendo las 0930 hrs de la mañana de este mismo día, es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-2016, suscrita por el(sic) funcionarios actuantes DETECTIVO(sic) JEFE RANNY ZAMARRIFA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA, DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO, DETECTIVE JUAN LEAL, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, DETECTIVE JOSE GAMEZ, DETECTIVE ADOLFO SILVA, DETECTIVE JORGE PETIT Y DETECTIVE EDIXON CARRERO, adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo. Donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana se recibe llamada telefónica de parte del Comisionado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, manifestando que el día de hoy se presentó en la instalaciones del Centro de Coordinación Policial número 02, el ciudadano ANDY RAMÓN CALDERA ALVAREZ apodado EL ÑINGA, titular de la cedula de identidad V-28.557.162, quien manifestó libre de coacción alguna ser el autor del disparo que lesiono a la niña JOHALIS, día 08/03/2016 no aportado más detalles al respecto, envista(sic) de lo antes expuesto se constituyó comisión con la finalidad de verificar dicha información la cual guarda relación a la causa penal signada con la nomenclatura K-16-01 75OO360, iniciada por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DERECHOS A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, Jefe de la Brigada Contra el Patrimonio Económico, Detective Agregado SAUL ROMERO, CARLOS PINEDA, Y Detectives JOSE GAMEZ, ADOLFO SILVA, JUAN LEAL, JORGE PETIT EDIXON CARRERO hasta dicho centro policial, una vez presentes en el lugar fuimos recibidos por un funcionario policial a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo, manifestó ser y llamarse comisionado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, titular de la cedula de identidad V-12850.543, manifestado ser el jefe de la región Paraguana del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, asimismo nos hizo entrega del ciudadano ANDY RAMÓN CALDERA ALVAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/02/1998 de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Industrial calle 1, casa número 17, titular de la cedula de identidad V-28. 557.162, apodado EL NINGA, en presencia de su progenitora de nombre ISABEL DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/01/1 967 de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector industrial, calle 1, casa número 17, titular de la cedula de identidad V-10.611.938, y la ciudadana JENIFFER VICTORIA ALVAREZ ALVAREZ. venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/04/1985 de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, residenciada en el sector Industrial calle 1, casa número 17, titular de la cedula de identidad V-17.309,458, con su respectiva acta de presentación y oficio de remisión a cual se anexa a la presente acta, acto, nos retiramos conjuntamente con el ciudadano investigado la cual una vez presente en la sede de este despacho manifestó sin ningún tipo de coacción alguna ser el sujeto que había accionado el arma que había lesionado a la niña JOHALIS, el mismo se encontraba en compañía de los sujetos a los que apodan EL PEYUCO, EL ERICK y EL, DIEGO, identificados en actas que anteceden así mismo indico libre de coacción y apremio que el arma de fuego tipo revolver, color negro, que había utilizado para cometer el hecho, se la había entregado en el sector creolandia, calle santa rosa, casa sin número color azul claro con color rosado, en la casa de un amigo de nombre Guillermo apodado el “MEMO” ya que el mismo se las entrega en calidad de alquiler para cometer hechos delictivos en diferentes sectores de la ciudad, acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscal Décimo Quinto y Décimo Sexta Ministerio Público, Abogado MATHIAS PIRONA y Abogada a quien se le notificó sobre lo sucedido, manifestando que se diera continuidad al(sic) dicha causa penal y dicho ciudadano fuese puesto a su disposición, en vista de lo antes expuesto siendo las 10:15 horas de la mañana, se procedió a notificarle que se encontraban detenidos por estar incursos en uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE EL DERECHOS(sic) A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD” Y de inmediato le fueron leídos sus derechos y garantías que lo asisten como imputado, según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en analogía con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, en vista de tal información arriba expuesta por el ciudadano detenido me trasladé en la compañía de los funcionarios Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado CARLOS PINEDA, Detectives JUAN LEAL, JOSE GAMEZ, ADOLFO SILVA, JORGE PETIT, EDIXON CARRERO, a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de continuar con las investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez en el sector luego de realizar una exhaustiva pesquisa logramos ubicar la vivienda en cuestión, lugar donde se encontraban dos personas de Sexo masculinos, de inmediato decidimos descender de los vehículos identificándonos como funcionarios de este, cuerpo detectivesco y dándoles la voz de alto, los ciudadanos en cuestión hicieron caso omiso e ingresaron a paso apresurado a la residencia, por lo que nos vimos en la necesidad de ingresar amparados en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando a los ciudadanos en el cubículo que funge como sala comedor, donde se les realizó revisión corporal cumpliendo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, de la misma manera procedimos a ubicar a una persona que nos sirviera como testigo siendo nuestra búsqueda infructuosa ya que ninguna persona quiso colaborar por temor a futuras represalias, por lo que procedió a realizar un minucioso rastreo en toda la vivienda, logrando ubicar en el primer cubículo en la parte derecha del inmueble, específicamente debajo del colchón UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE CON NEGRO, MARCA SMITH ANO WESSON, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL DEL TAMBOR NÚMERO 31092, PROVISTA DE CUATRO BALA ‘PERCUTIDA Y DOS BALAS SIN PERCU DEL MISMO CALIBRE” en vista de encontrarnos en presencia de un delito previsto en La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, siendo la O5:5() horas de la tarde se es notifico que se encontraban detenidos y de inmediato le fueron leídos sus derechos y garantías que lo asisten como imputado, según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en analogía con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: GUILLERMO JOSE RAUSEO, Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20-08-1989, 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector creolandia, calle santa casa sin número, casa sin número f(sic) Municipio Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-18900743 y VILMER ALCIDES ZARRAGA COBIS, Venezolana, natural de coro Estado Falcón. nacido en fecha 27-03-1988, 27 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector libertador, calle principal, número 43, Municipio Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21649367, acto seguido el funcionario CARLOS PINEDA procedió a colectar la evidencia en cuestión, así mismo realizar la respectiva inspección técnica, de conformidad con 10 establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley del Servicios de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional d Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente nos retiramos del lugar regresando a la sede trayendo a los aprehendidos y la evidencia a fin de realizarle experticia de rigor...”

A los fines de verificar esta Sala si en el caso de autos el auto recurrido cumplió con la determinación o no de los fundados elementos de convicción que hicieron estimar a la Jueza de Control que el imputado era presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, debe indagarse en su texto y así se aprecia:

… En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario actuante COMISIONADO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, Jefe de Región Paraguaná centro de coordinación Policial número 02, de fecha 10 de corzo de 2016, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 9:00 horas de la mañana del día jueves 10 de marzo del año en curso, encontrándome al servicio en el despacho ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Número 02, al momento que realizaba actividades propias de mil(sic) cargo, me fue anunciado por la funcionaria Idays Morillo quien es asistente del despacho sobre la presencia de dos ciudadanas que manifestaban su necesidad de entrevistarse con mi persona, al ser recibidas las mismas manifestaron ser y llamarse la primera YSABEL DEL CARMEN AL VAREZ(sic) AL VAREZ(sic), venezolana, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 09-01-1967, soltera, de oficios del hogar, titular de a cedula de identidad N° 10.611.938, natural y residenciada en esta ciudad, parroquia Carirubana, sector Industrial, calle Peninsular, casa número 17 y la segunda JENIFFER VICTORIA ALVAREZ MEDINA, venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-1985 soltera, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número 17.309.458, natural y residenciada en esta ciudad, parroquia Carirubana, sector Industrial, calle Peninsular, casa número 26, quienes se hacían acompañar del ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ ALVAREZ venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 25-02-1998, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad número 28.557.752 (NPDP), natural y residenciado en esta ciudad, parroquia Carirubana, sector Industrial, calle Peninsular, casa número 17 este último con(sic) reconocido con el alias de “El Ninga”, al entrevistar a estas personas la primera y la segunda de las nombradas manifestaron ser la madre y la tía del tercero a quien venían a representar con la finalidad de que se le respetaran sus derechos constitucionales, al entrevistar al tercer ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ, este manifestó su deseo de ponerse a derecho por ser el autor del disparo que lesionó a la niña JHOALIN VALENTINA CHOMPRE SOTO, hecho ocurrido el día 08/03/2016 en el sector industrial, hecho al cual el CICPC - Punto Fijo le asignó el número de expediente K16-0175-00360: en virtud de ello me comuniqué con el funcionarios del CICPC SubDelegacion Punto Fijpi(sic) presentándose una comisión de este organismo al mando del INSPECTOR RANNY ZAMARRIPA adscrito a la Brigada contra Robos, a quien le presente al ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ ALVAREZ (ya identificado plenamente). Procediendo estos a su aprehensión, retirándose de este despacho siend0(sic) las 09:30 hrs de la mañana de este mismo día, es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Además consta acta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-03-2016, suscrita por el(sic) funcionarios actuantes DETECTIVO(sic) JEFE RANNY ZAMARRIFA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA, DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO, DETECTIVE JUAN LEAL, DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, DETECTIVE JOSE GAMEZ, DETECTIVE ADOLFO SILVA. DETECTIVE JORGE PETIT Y DETECTIVE EDIXON CARRERO, adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial “En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana se recibe llamada telefónica de parte del Comisionado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, manifestando que el día de hoy se presentó en la instalaciones del
Centro de Coordinación Policial número 02, el ciudadano ANDY RAMÓN CALDERA ALVAREZ apodado EL ÑINGA, titular de la cedula de identidad V-28.557.162, quien manifestó libre de coacción alguna ser el autor del disparo que lesiono a la niña JOHALIS, día 08/03/2016 , no aportado mas detalles al respecto, envista de lo antes expuesto se constituyó comisión con la finalidad de verificar dicha información la cual guarda relación a la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0175-00360, iniciada por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DERECHOS A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, Jefe de la Brigada Contra el Patrimonio Económico, Detective Agregado SAUL ROMERO, CARLOS PINEDA, Y Detectives JOSE GAMEZ, ADOLFO SILVA, JUAN LEAL, JORGE PETIT EDIXON CARRERO, hasta dicho centro policial, una vez presentes en el lugar fuimos recibidos por un funcionario policial a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo, manifestó ser y llamarse comisionado JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, titular de la cedula de identidad \/- 12.850.543, manifestado ser el jefe de la región Paraguaná del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, asimismo nos hizo entrega del ciudadano ANDY RAMON CALDERA ALVAREZ, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/02/1998 de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Industrial calle 1, casa número 17, titular de la cedula de identidad V-28.557.162, apodado EL NINGA, en presencia de su progenitora de nombre ISABEL DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, natural de esta ciudad nacido en fecha 09/01/1967 de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector industrial, calle 1 casa número 17, titular de la cedula de identidad V-l0,611,938, y la ciudadana JENIFFER VICTORIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/04/1985 de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, residenciada en el sector Industrial calle 1, casa número 17 titular de la cedula de identidad V-17.309,458, con su respectiva acta de presentación y oficio de remisión la cual se anexa a la presente acta, acto, nos retiramos conjuntamente con el ciudadano investigado la cual una vez presente en la sede de este despacho manifestó sin ningún tipo de coacción alguna ser el sujeto que había accionado el arma que había lesionado a la niña JOHALIS. el mismo se encontraba en compañía de los sujetos a los que apodan EL PEYUCO, EL, ERICK y EL DIEGO, identificados en actas que anteceden así mismo indico libre de coacción y apremió que el arma de fuego tipo revolver, color negro, que había utilizado para cometer el hecho, se la había entregado en el sector creolandia, calle santa rosa, casa sin número color azul claro con color rosado, en la casa de un amigo de nombre Guillermo apodado el “MEMO” ya que el mismo se las entrega en calidad de alquiler para cometer hechos delictivos en diferentes sectores de la ciudad, acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica a los ciudadanos(sic) Fiscal Décimo Quinto y Décimo Sexta Ministerio Público, Abogado MATHIAS PIRONA y Abogada, a quien se le notifico sobre lo sucedido, manifestando que se diera continuidad al(sic) dicha causa penal y dicho ciudadano fuese puesto a su disposición, en vista de lo antes expuesto siendo las 10:15 horas de la mañana, se procedió a notificarle que se encontraban detenidos por estar incursos en uno de los delitos previstos en LA LEY SOBRE EL DERECHOS A LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD” Y de inmediato le fueron leídos sus derechos y garantías que lo asisten como imputado, según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en analogía con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal en vista de tal información arriba expuesta por el ciudadano detenido me traslade en la compañía de los funcionarios Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado CARLOS PINEDA, Detectives JUAN LEAL, JOSE GAMEZ, ADOLFO SILVA, JORGE PETIT, EDIXON CARRERO, a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de continuar con las investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez en el sector luego de realizar una exhaustiva pesquiso lograrnos ubicar la vivienda en cuestión, lugar donde se encontraban dos personas de sexo masculinos, de inmediato decidimos descender de los vehículos identificándonos como funcionarios de este. cuerpo detectivesco y dándoles la voz de alto, los ciudadanos en cuestión hicieron caso omiso e ingresaron a paso apresurado a la residencia, por lo que nos vimos en la necesidad de ingresar amparados en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando a los ciudadanos en el cubículo que funge como sala comedor, donde se les realizo revisión corporal cumpliendo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, de la misma manera procedimos a ubicar a una persona que nos sirviera como testigo siendo nuestra búsqueda infructuosa ya que ninguna persona quiso colaborar por temor a futuras represalias, por lo que se procedió a realizar un minucioso rastreo en toda la vivienda, logrando ubicar en el primer cubículo en la parte derecha del inmueble, específicamente debajo del colchón UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE CON NEGRO, MARCA SMITH ANO WESSON, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIAL DEL TAMBOR NÚMERO 31092, PROVISTA DE CUATRO BALA PERCUTIDA Y DOS BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE” en vista de encontrarnos en presencia de un delito previsto en La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, siendo la 05; 50 horas de la tarde se es notificó que se encontraban detenidos y de inmediato le fueron leídos sus derechos y garantías que lo asisten como imputado, según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en analogía con el articulo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: GUILLERMO JOSE RAUSEO, Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre nacido en fecha 20-08-1989, 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector creolandia, calle santa casa sin numero casa sin número f (sic) Municipio Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V- 18900743 y VILMER ALCIDES ZARRAGA COBIS, Venezolana, natural de coro Estado Falcón, nacido en fecha 27-03-1988, 27 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio barbero, residenciado en el sector libertador, calle principal, número 43, Municipio Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-21649367, acto seguido el funcionario CARLOS PINEDA procedió a colectar la evidencia en cuestión, así mismo realizar la respectiva inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley del Servicios de Po1icía(sic) de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente nos res tiramos del lugar regresando la sede trayendo a los aprehendidos y la evidencia a fin de realizarle experticia de rigor...”
Corre inserta a los folios 4 al 5, Acta de denuncia común, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, sub, Delegación Punto Fijo, por la ciudadana JOHANNA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), de fecha 08 de Marzo de 2016 y donde entre otras cosas manifiesta “Resulta que el día de hoy siendo las 09:00 horas de la mañana en momento cuando me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija de nombre JOHALIS mi esposo de nombre JUAN llegó mi papá de nombre JOSE quien regresaba de su trabajo, fuimos sorprendidos por Tres (03) sujetos apodados EL ÑINGA, EL DIEGO Y CAYUCO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarnos de treinta mil (30.00000) bolívares fuertes un teléfono celular HAIER, número 0412- 1053518, documentos personales y sin mediar palabras accionaron el arma recibiendo un disparo mi hija..’

De igual manera Corre inserta al folio 6, Acta de entrevista rendida ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y crimanilistícas(sic), sub. Delegación Punto Fijo, por el ciudadano JUAN, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 08 de Marzo de 2016 y donde entre otras cosas manifiesta “Resulta que el día de hoy siendo las 09:00 horas de la mañana, en momento cuando me encontraba en mi residencia en compañía esposa JOHANA de mi hija de nombre JOHALIS llegó mi suegro de nombre JOSE quien regresaba de su trabajo, fuimos sorprendidos por cuatro (04) sujetos apodados EL ÑINGA, EL D1EGO, EL CAYUCO, Y EL RICK quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarnos de dinero en efectivo y un teléfono celular, documentos personales y sin mediar palabras accionaron el arma recibiendo un disparo mi hija…”
Por otra parte se evidencia que corre inserta al folio 7, Acta de entrevista rendida ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y crimanilisticas(sic), sub, Delegación Punto Fijo, por el ciudadano JOSE (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), de fecha 08 de Marzo de 2016 y donde entre otras cosas manifiesta “Resulta que el día de hoy siendo las 09:00 horas de la mañana, cuando llegaba a la residencia de mi hija JOHANA, cuando me estacionó frente a su casa fui sorprendido por tres sujetos, apodados EL ÑINGA, EL DIEGO y EL CAYUCO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarme de mis pertenencias cuando entrego todo sale mi yerno de nombre JUAN, percatándose que el sujeto apodado el ÑINGA, se arrodillo apuntándole con su pistola disparando a mi nieta de nombre JOHALIS, quien salió a saludarme porque había llegado, pasado esto los sujetos emprendieron la huida…”

Tal conducta asumida por los imputados ANDY RAMON ALVAREZ, GUILLERMO JOSE RAUSEO, encuadra perfectamente en el delito a consideración de esta juzgadora tales como lo es el para el ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION. previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 82 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 113 de la ley para desarme y control de armas y municiones, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSEO, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLECE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal venezolano el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, control de armas y municiones.

Ahora bien de la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano corno HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, que establece:
“En los casos que se enumeran a continuación, se aplicará las
siguientes penas: 1° Quince años a veinte años de prisión a quien
cometa el homicidio por medio de veneno o incendió, sumersión u
otros de los delitos previstos en el título II de esta libro, con
a/evos/a y con motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
investigación de los delitos previstos en tos artículos 449, 450,
451. 453, 456 y 458 De este Código,...”

Descripción del artículo 82 Código Penal venezolano, en relación en relación al Titulo VI, de la tentativa y del delito Frustrado, establece:

En el delito Frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que
hubiere a imponerse por el delito consumado, atendidas todas las , circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará la
mitad de las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso,
disposiciones especiales,...”

Ahora bien, de la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NECESARIO, que establece:
“ En los casos que se enumeran a continuación, se aplicará las
siguientes penas: 1° Quince años a veinte años de prisión a quien
cometo el homicidio por medio de veneno o incendió, sumersión u
otros de los delitos previstos en el título II de esta libro, con
alevosía y con motivos fútiles o innobles, o en el curso de la
investigación de los delitos previstos en los artículos 449, 450,
451. 453, 456 y 458 De este Código,...”
Descripción del artículo 83 Código Penal venezolano, en relación en relación al Titulo VII, de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho, establece:

“cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho
punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores
inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado, en la misma pena incurre el que ha determinado a otro
a cometer el hecho...”.

La figura delictiva, prevista en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien de la descripción, artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ, el mismo establece:

“Quien porte un amia de fuego sin sin(sic) contar con el permiso
correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de
armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años, cuando el
delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de
guerra la pena de prisión será de seis a diez años,,,.”

En cuanto al delito anteriormente señalado quedó acreditado de la en lo manifestado por el ciudadano en acta de investigación penal, levantada ante el CICPC sub delegación punto fijo, inserta al folio 39 al 40 del presente asunto donde el ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ, manifestó a los funcionarios “....sin ningún tipo de coacción alguna ser el sujeto que había accionado el arma que había lesionado a la niña JOHALIS, y el mismo se encontraba en compañía de los sujetos a los que apodan EL PEYUCO, EL ERICK Y EL DIEGO…”
Aunado al hecho de que en la declaración rendida ante este Tribunal el día de la presentación en celebración de audiencia oral de presentación celebrada en fecha 12-03-2016, el imputado ANDY RAMON ALVAREZ ALVAREZ, declara lo siguiente: nosotros íbamos a cometer un hecho con mis causas los menores, íbamos a asaltar a las personas entonces en el momento del hecho el papa de la niña en el momento que me agarra la mano yo dispare intencionalmente y el disparo logro alcanzar a la niña, yo logre huir del hecho hasta la bajada de guaranao llame a mi familia para entregarme y les conté lo que había hecho y al otro día mi familiar llamo un abogado y me presente en la zona 2 y después me trasladaron al CICPC…

De lo anteriormente señalado queda acreditado la comisión del hecho punible y encuadra perfectamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que tanto en la declaraciones rendidas ante los árganos policiales como ante ese órgano Jurisdiccional el ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ ALVAREZ, confeso la comisión de los hechos punibles y confesó que portaba el arma y que la accionó contra la humanidad de menor víctima, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de las victimas cuando expusieron que en efecto uno de los presuntos autores portaba un arma de fuego y la detonó en contra de la humidad(sic) de la menor víctima, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad de los procesados de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solícita el Ministerio Público.
De la descripción del artículo 264 de la LOPNNA con relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIINQUIR, que establece:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. A/ determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido con el aumento de una cuarta parte………”
Del análisis del acta de declaración rendida por el imputado ANDY RAMON ALVAREZ, en la audiencia de presentación celebrada en por este Tribunal, en fecha 12-03-2016, donde el ciudadano, manifestó lo siguiente: nosotros íbamos a cometer un hecho con mis causas los menores, íbamos a asaltar a las personas entonces en el momento del hecho el papa de la niña en el momento que me agarra la mano yo dispare intencionalmente y el disparo logro alcanzar a la niña, yo logre huir del hecho hasta la bajada de guaranao llame a mi familia para entregarme y les conté lo que había hecho y al otro día mi familiar llamo un abogado y me presente en la zona 2 y después me trasladaron al CICPC…... Seguidamente entre las preguntas que formula esta juzgadora en una de las preguntas consta: P: con quien se encontraba el día del incidente, R: con dos menores de edad que están en el CICPC......“, queda acreditado de igual forma que fue consumado el delito antes descrito y que del propio dicho del imputado de marras señala la participación de menores de edad en la ejecución de los hechos punibles.
Ahora bien, de la descripción, artículo 286 del Código Penal, como AGAVILLAMIENTO, en relación a la imputación realizada contra el ciudadano ANDY RAMON ALVAREZ, el mismo establece:
“cuando dos o mas personas se asocian con el fin de cometer
delitos, cada una de ellas será penada, par el solo hecho de la asociación con prisión de dos a cinco años,…”
Del análisis de los elementos de convicción, para acreditar el delito antes señalado, el mismo queda a todas luces es acogido por esta Juzgadora, toda vez que en sala de audiencia como parte de la declaración del imputado ANDY ALVAREZ, el mismo señala que el conjuntamente con los otros menores salieron a cometer un robo, y le dispara a la menor víctima. Y por último el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, delito este el cual este Tribunal o acoge con relación al ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSEO, el mismo establece:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado,
un arma de fuego sin contar con el permiso emitido por el órgano
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en
materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a
seis años,…”
Consta inserto en el presente asunto penal, al folio Acta de inspección técnica realizada a la vivienda ubicada en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE SANTA ROSA, CASA SIN NUMERO, casa de habitación del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSEO, insertas del folio 47 al folio 50 y donde entre otras cosas dejan constancia haber realizado inspección a la vivienda donde fue capturado el hoy imputado, y entre las evidencias recolectadas consta la incautación UN (01) arma de fuego tipo revolver, color negro, contentivo de dos (02) balas sin percutir y cuatro (04) percutidas, dicha evidencia consta en fijación fotográfica.... Por otra parte continuando con el análisis de la declaración rendida por uno de los imputados ANDY RAMON ALVAREZ, ante el CICPC sub delegación punto fijo, inserta al folio 39 al 40, el mismo manifestó a los funcionarios “…así mismo indico libre de coacción y apremio que el arma de fuego tipo revolver, color negro, que había utilizado para cometer el hecho, se la había entregado en el sector creolandia, calle santa rosa, casa sin número color azul claro con color rosado, en la casa de un amigo de nombre GUILLERMO apodado “MEMO”, ya que el mismo se las entrega en calidad de alquiler para cometer hachos delictivos en diferentes sectores de la ciudad...”
Continuando con los elementos de convicción tenemos además ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de Marzo de 2016, donde dejan constancia del reguardo de la evidencia siendo UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, SERIAL DE TAMBOR 31092, CONTENTIVO DE DOS (02) BALAS SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CONCHAS PERCUTIDAS, la cual fue incautada durante la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSEO.
Corre inserta al folio 10 y su vuelto, del acta policial suscrita por los funcionarios del CIPCP, de fecha 09-03-2016, que en diligencias de investigación dichos funcionarios se trasladaron hacía el Hospital Dr. JESUS GARCIA COELLO, ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, siendo atendidos por el médico de guardia, quedando identificado como VEGA ADAMEZ, y quien manifiesta que efectivamente el día 08-03-2016, había ingresado una niña quien responde al nombre de JOHALIS, quien presentó herida a nivel del tórax, la cual le originé contusión pulmonar severa y su condición actual es grave y la misma se encuentra recluida en la Unidad de Cuidados Intensivos. De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión de los hechos delictivos cometidos. En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “... es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.’ (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09 2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención...”.
Observa esta Corte de Apelaciones de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control motivó el porque consideraba que el imputado de autos , se encontraba incurso en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, control de armas y municiones , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando indica “…Y por último el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, delito este el cual este Tribunal o acoge con relación al ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSEO, el mismo establece: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a
seis años,…” Consta inserto en el presente asunto penal, al folio Acta de inspección técnica realizada a la vivienda ubicada en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE SANTA ROSA, CASA SIN NUMERO, casa de habitación del ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSEO, insertas del folio 47 al folio 50 y donde entre otras cosas dejan constancia haber realizado inspección a la vivienda donde fue capturado el hoy imputado, y entre las evidencias recolectadas consta la incautación UN (01) arma de fuego tipo revolver, color negro, contentivo de dos (02) balas sin percutir y cuatro (04) percutidas, dicha evidencia consta en fijación fotográfica.... no indicando cual es la vinculación del mismo con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLECE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal venezolano , por lo que le asiste la razón a la defensa en cuanto que no existen elementos de convicción que vinculen al ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSEO, con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLECE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal venezolano. Así se decide.

En cuanto a la motivación de la Juzgadora del peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del auto recurrido se desprende por qué consideró dicho Tribunal que en el caso de autos existía el peligro de fuga y de obstaculización, al expresar:

… Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “… es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga... se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380). En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo una pena muy alta en virtud de la pluralidad de delitos. En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos ciudadanos ANDY RAMON ALVAREZ y GUILLERMO JOSE RAUSEO, plenamente identificados en autos y así se decide. En otro orden de ideas. con relación a la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano VILMER ALCIDES ZARRAGA COBIS, con respecto el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, control de armas y municiones, esta juzgadora se aparta de dicha calificación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano de marras, es autor o participe de la comisión del hecho punible, por cuanto dicho imputado fue capturado cuando se encontraba de visita en la casa de su compadre de nombre GUILLERMO JOSE RAUSEO, casa de habitación donde fue incautada el arma de fuego, señalando los funcionarios que no le fue incautado ningún elementos de interés criminalístico adherido a su cuerpo, como tampoco le fue incautada ninguna arma de fuego en su poder, así mismo en declaración rendida en celebración de audiencia oral de presentación el mismo narra: están diciendo que estoy implicado enes(sic) se robo y con esas armas ese dia llegaron los funcionarios a mi casa y me dijeron que donde estaba el armamento con el que le dieron los disparos a la niña, ellos tenían una bolsa blanca y me dijeron que me pusiera una franela para que los acompañara y yo los acompañe y me dijeron que estaba implicado con un delito con el ninja y el peyuco, ese revolver no lo consiguieron en mi casa ellos no encontraron nada yo no tengo nada que ver en eso. En consecuencia este tribunal se aparte de dicha calificación jurídica para individualizar al imputado VINMER ALCIDES ZARRAGA COBIS, y en consecuencia con respecto a este ciudadano se decreta la Libertad plan(sic) y sin Restricciones conforme artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, el Juez de Control consideró acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la causa seguida contra los procesados de autos, consiguiendo esta Alzada que el juez se limitó a referir que: “En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo una pena muy alta en virtud de la pluralidad de delitos…”, al considerar esta Alzada que el delito que se configura es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme, control de armas y municiones y no el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLECE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal venezolano, y la pena no es alta por lo que consideró la recurrida que se configuraba el mismo por la pena muy alta , considera esta alzada no existe peligro de fuga y el imputado pudiera afrontar su juicio en libertad. Así se decide

En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 34047, actuando en este caso como Defensor Público Penal del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO y acuerda que el referido ciudadano pueda afrontar su juicio en libertad. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 34047, actuando en este caso como Defensor Público Penal del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSERO, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración con complicidad necesaria en este delito, así como la posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 82 y 83 del Código Penal, en contra del fallo dictado en fecha 12 de Marzo del año 2016 y cuya resolución fue publicada en 15 de Marzo del 2016, por el Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo . SEGUNDO: Se REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO y se acuerda que el ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSEO, afronte su juicio en libertad. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y libertad. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de agosto de 2017. Años: 205° y 156°.


Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO
Abg. MORELA FERRER

JUEZA PROVISORIA
Abg. ANDRINEY ZAVALA

Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.


RESOLUCION N° IG012017000250