REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004068
ASUNTO : IP01-R-2016-000218


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto, procediendo en este acto, en su carácter de Defensor del ciudadano; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número; 24.357.988, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Barraez , contra el auto dictado el 23 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 22 de noviembre de 2016, se designó Ponente a la Jueza a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 07 de diciembre de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
Desde la fecha 04 de abril de 2017 al 08 de agosto de 2017, la Corte no dio despacho por instrucciones de la presidencia de circuito , hasta tanto no se incorpore el juez sustituto de la Dra. Glenda Oviedo, a quien se le concedió el beneficio de jubilación.
En fecha 08 de agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza Iris Chirinos López, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra de reposo medico.
En fecha 08 de agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza Morela Ferrer, en sustitución de la Jueza Glenda Oviedo a quien se le concedió el beneficio de jubilación.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo la defensa que en fecha 09 de Septiembre de 2016, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, identificados anteriormente, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458(…) del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe en el delito que le imputan.

Señaló que en fecha 09 de Septiembre de 2016, día que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, por cuanto la defensa consideró que los elementos que dieron lugar la aprehensión de su defendido no son suficiente para determinar la participación de su defendido el ciudadano, RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, ya que la defensa en Observo en una revisión exhaustiva a las actuaciones de dichas causa y no existe ningún elemento y pruebas que comprometieran a su defendido que hayan producidos y participado en algún ROBO.
Estableció la defensa que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236(…) del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra de los imputados, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipe en la comisión de unos hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mis defendidos.
Indica que, en este caso sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales.
Señalo que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó Libertad Plena al Ciudadano; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, alegando que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, puntualizando así que toda vez que el mismo no fuera aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se les imputan. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Alegó que el artículo 44(…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”...
Citó el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el cual se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Argumentó que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. La defensa señalo que, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
Señalando decisión de, la Sala Constitucional, la cual ha señalado lo siguiente:
“... De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente... “. (Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008).
Explanó la defensa, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247(…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio. Trayendo la defensa a colación lo establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 1410712010, Exp. N° 201 0-149, lo siguiente:
“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “El control de la motivación es, ... “un juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial(sic) de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174). Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el articulo 277 del Código Penal. Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, así como la dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2010, por haber convalidado dicho vicio y, en consecuencia, al no cursar en autos prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente ABSOLVER al ciudadano JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO, de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.”

Destacó la Defensa que si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, queremos resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a mi defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputado cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que mi defendido; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, fueran el autor o partícipe de el hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

Solicita, ante esta Corte de apelaciones, sea declarado Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente citados, la Defensa publica del procesado apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretado por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, ya que, no estableció el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe en el delito que le imputan.
Aduce que , consideró que los elementos que dieron lugar la aprehensión de su defendido no son suficiente para determinar la participación de su defendido el ciudadano, RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales,alegando que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, puntualizando así que toda vez que el mismo no fuera aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se les imputan, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal


En este sentido, juzga necesario esta Corte de Apelaciones indagar en el auto recurrido cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se obtiene que, según extrajo el Tribunal de Control del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Falcón, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 de la policía del estado Falcón la aprehensión del imputado ocurrió por las siguientes circunstancias:
“Siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana del día de hoy 07/09/20 16, al momento que me encontraba dé servicio en la estación policial Ah primera Ubicado en la población de Santa Cruz del Bucaral Municipio Unión del estado falcón, adscripta al centro de coordinación policial Nº 04, específicamente en mis labores de vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrullera Siglas P-3 58 adscrita al cuadrante Nº 01 del municipio unión conducida por el oficial Xavier Morillo coma auxiliar oficial Anthony Castellano al maído del suscrito, en el momento que nos desplazábamos por la calle comercio adyacente a la escuela DOMINGO G. visualizamos a una ciudadana sin identificar gritando de forma desesperada, sindico a un sujeto que presuntamente le quería quitar su teléfono celular el cual al observar la comisión policial emprende la huida; acta seguido procedemos a la persecución del sujeto que iba corriendo, Quien para el momento vestía franela de color blanco con verde, gorra de color azul pantalón de color negro desteñido, a quien se le dio en repetidas oportunidades la voz de alto el cual no la acato, dándole alcance a pocos metros del lugar de los hechos específicamente en la calle Comercio, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de acuerdo con lo establecida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, descendemos de la unidad radio patrullera y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal penal, mi persona OFICIAL/JEFE WILLIAM RAGA. Procedo a realizarle un registro corporal preguntándole que si portaba algún arma o sustancia ilícita la exhibiera el cual arroja el siguiente resultada, se le incauto adherida a su cuerpo a la altura del cinto del lado derecho. Un (01)facsímil de pistola color negro con uno inscripción que se lee marksman repeater cal. 4.Smm 177, incurriendo en uno de los delitos penados y sancionados en el articulo 114 de la ley desarme, a continuación vista y colectada la evidencia se procede con la aprensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Quien fije(sic) impuesto de sus derechas constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), yel Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado corno; RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, Venezolano de 22 años de edad, oficio indefinido, cedula de identidad Nº 24.35 Z988, soltero, fecha de nacimiento 15/03/1 994, natural de Maracay estado Aragua y residenciado en la población de Santa Cruz del Bucaral Sector villa de oro calle principal casa s/n municipio unión del estado falcón, (debido que el sistema SIPPOL se encuentra dañado dicho ciudadano no pudo ser verificado) actor seguido me entrevisto con la ciudadana que presuntamente este sujeto intento quitarle su teléfono celular la cual se identifica como LUZ HARRAEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico),la cual manifiesta ser de su voluntad realizar una denuncia formal procediendo a notificarle que se traslade hasta la sede del centro de coordinación policial n 04 para que se le tomara su denuncia de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del CO.P.P, posteriormente traslado hasta el centro de coordinación policial Nº 04 al ciudadano aprehendido y la evidencia incautada hasta el centro de coordinación policial, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo llamada vía telefónica a la ABGADA YAMILETH MOLINA, Fiscal tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que el aprehendido fuera trasladado al C.l.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y reconocimiento legal y la evidencia colectada para la respectiva experticia,…”.
Observa la Sala que de acuerdo a lo apreciado por la juzgadora en cuanto a los hechos, contrario a lo que aduce el defensor si se estableció los hechos o circunstancias que le se atribuyen a su defendido, por lo que se declara sin lugar esta denuncia, quedando cubierto el primer requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal .Y así se decide

Ahora bien, por cuanto la Defensa apelante alega que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción contra su representado, se advierte que, en principio debe advertirse que el Código Penal consagra en su 61 que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión y que la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario, de allí que, en principio, conforme a la descripción de los hechos ocurridos y por los cuales resultó aprehendido el imputado, la conducta ejecutada presuntamente por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Barraez, respecto del cual debía procederse a la práctica de diligencias de investigación para la recabación de otros elementos que sirvieran para sustentarlo, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente de no concurrir suficientes elementos de convicción, debe proceder esta Sala a verificar qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado y así se observa que el Juzgado Segundo de Control estimó, además del acta policial de aprehensión antes transcrita, donde constan los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, el acta de denuncia, acta de inspección penal, registro de cadena de custodia, reconocimiento legal, , que quedaron descritos en los términos siguientes:

DENUNCIA, signada con el Nº 132, de fecha 07/09/2016, rendida por la ciudadana LUZ BARRAEZ (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “(…) El de hoy miércoles 07 de septiembre dei 2016, como a las 11:00 de la mañana yo iba por la calle comercio de la población de santa cruz del bucaral, adyacente d la escuela domingo G. y me detengo a recibir un mensaje que me llegó al teléfono celular y de repente me llego uno por detrás y me empuja yo siento que me ponen atrás algo como un arma, y me dicen dame el teléfono, o si no te mato, yo me resisto y comienzo a forcejear y le digo yo no te voy a dar nada, y comienzo a gritar en eso llega tina patrulla de la policía y el muchacho al verla sale corriendo yo les explique lo que estaba pasando y ello se fueron atrás de la persona que me quería, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA:PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en la calle comercio adyacente a la escuela domingo g. de la población de santa cruz del bucaral como a las 11:00 de la mañana del día de hoy miércoles 07.09.20 16 Municipio Unión del Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Que personas estaban presente que puedan dar fe de los hechos narrados? CONTESTO: Una señora que estaba frente a un negocio y demás curiosos que salieron cuando yo estaba gritando DREGUNTA:Diga usted la persona declarante, logro Observar Características físicas y vestimenta de la persona que presumiblemente intento arrebatarle su teléfono celular. CONTESTO. Si este es un muchacho flaco, alto, moreno andaba vestido con una franela de color blanco con verde, gorra de color azul pantalón prelavado. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de la persona que es presuntamente la responsable de los hechos narrados? CONTESTO: Si este me empujo y me amenazaba de muerte sino le daba mi teléfono celular PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Cuantas personas actuaron en hecho que acaba de narrar? CONTESTO: (1) una sola PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, describa el tipo de objeto o arma que utilizo presuntamente esta persona para intentar despojar/a de su teléfono celular? CONTESTO: Era una pistola de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Como era la actitud de esta persona, CONTESTO: agresiva, desesperada, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante conoce a esta persona en su comunidad CONTESTO.: No él no es de ahí él está nuevo en la comunidad de santa cruz del bucaral PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento de usted cual fue la actitud del ciudadano que usted sindica como responsable de los hechos narrados al momento de notar la presencia policial CONTESTO: El salió corriendo de inmediata PREGUNTA: ¿Diga Usted la persona declarante, al momento de usted informarle a los funcionarios policiales cuanto tiempo aproximado tardaron estos para lograr capturar al ciudadano que sindica en su narración CONTESTA Eso fue rápido ni 5 cinco minutos yo les dije ellos salieron y lo agarran en la cuadro siguiente PREGUNTA Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: NO, ES TODO…”.
ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, de fecha 08/09/2016, inserta al folio 11 y su vuelto de la cual se evidencia la realización de la Reseña, ante el Sistema Integrado de Información Policial, la identificación plena del mismo, además se observa en dicha acta, que el mismo no presenta Registros ni solicitud alguna.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto al folio 17 y su vuelto del presente asunto, de donde se evidencia, el contenido del objeto incautado, los cuales son: UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE MARKS MAN REPEA TER CAL. 4.5 mm-177
RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-0217-SDC, de fecha 09/0972016, inserto 1 folio 19 del asunto que nos ocupa, PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a uno Objeto con la finalidad de deja constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resultó ser:
1.— un (01) Facsímil con morfología de arma de fuego, tipo, pistola, elaborado en metal de color negro, marca MARKSMAN REPE/V I1 calibre 4.5MM, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.CONCLUS IÓN: El objeto descrito en el numeral (1) resultó ser un juguete similar a un arma de fuego y es usado atípicamente para amedrentar y someter a personas para despojarlos de sus pertenencias personales.-
De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos punibles imputados en su contra, sino que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó la Juzgadora :

3.- ‘.. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... ‘).
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos) tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un deliio grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho, de que el mismo fue aprehendido en las adyacencias del lugar de los hechos, señalado por las victimas en la sala de audiencias como uno de los participantes en la comisión del delito, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos imputados al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3 del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “….es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...”
(Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ BARRAEZ. Y así decide.

Observa esta Corte que la Juzgadora consideró para dictar una medida privativa de libertad no solo el peligro de fuga ya que el delito tiene una pena máxima que excede de diez años, sino que tomó en cuenta el daño causado y el peligro de obstaculización.

Hay que expresar, además, que es en la audiencia de presentación donde el Juez de Control resuelve, entre otras peticiones de las partes, sobre la necesidad de imponer al imputado medidas de coerción personal a los fines de sujetarlo al proceso, por lo cual debe atender al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 eiusdem, conforme al cual, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que en cuanto a la gravedad del delito, en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de un delito considerado como pluriofensivo por Nuestro Máximo Tribunal .

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano: LUIS JACKSON DELGADO. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por por el abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto, procediendo en este acto, en su carácter de Defensor del ciudadano; RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número; 24.357.988, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Barraez , contra el auto dictado el 23 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

JUEZA PRESIDENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ (PONENTE)

MORELA FERRER RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


ANDRINEY ZAVALA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012017000251