REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000224
ASUNTO : IP01-R-2016-000224

JUEZA PONENTE IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO J GUANIPA P y GLENDYS MORENO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.980.172, V-15. 692.882, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.741, Nº 181.891, respectivamente, procediendo en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA y JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio de las ciudadanas KAROLAY PIERINA MERCADO VELIZ y KATHERIN RAQUEL MENDOZA CUERO, contra el auto dictado el 04 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 10 de Octubre de 2016, se designó Ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 20 de Octubre de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 10 de Agosto de 2017, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza Iris Chirinos López, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra de reposo medico.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se aboca a conocer del presente recurso la Jueza Morela Ferrer, en sustitución de la Jueza Glenda Oviedo a quien se le concedió la jubilación especial.
Desde fecha 04 de abril de 2017 al 08 de agosto de 2017, no se dio despacho en la corte por instrucciones de la Presidencia del Circuito, en espera del sustituto de la Dra Glenda Oviedo a quien se le concedió la jubilación especial.
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:




RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Adujeron los Defensores que plantean el presente recurso de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Privación Preventiva Judicial de Libertad a sus representados, los ciudadanos LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA y JERJEMY ALDABERTO VILERA LUGO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, quienes están plenamente identificado en asunto IP11-P-2016-002152, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Señalo la defensa que la decisión decretada por el Tribunal recurrido donde fundamenta la decisión de otorgarle a sus defendidos una Medida de Privación de Libertad, por estimar que están llenos los tres (03) preceptos jurídicos a los que hace referencia el artículo 236 de Ley Penal Adjetiva, se evidencia con claridad meridiana que lo único que menciono fue los tres numerales del mencionado artículo pero no los explano o adminículo con los otros preceptos numerales y párrafos a los que se refiere los artículos 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva.
Indica la defensa que es cierto que la Presunta comisión del hecho punible por el cual se encuentran privados de libertad sus defendidos judiciales no se encuentra evidentemente prescrita, por la reciente data, es decir la presunta comisión de un hecho por la cual denunciaron las victimas de actas, es reciente, al igual que las entrevistas de las misma, como también es cierto que a sus defendidos judiciales no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y de eso se dejó constancia en el Acta de Investigación Penal que corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto penal, ni mucho menos ninguno de los objetos que las victimas (250.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, CINCO TELEFONOS CELULARES, SIETE BOTELLAS DE WHISKY, DOS BOLSOS CON ROPA DE HOMBRE, DOCUMENTOS PERSONALES, UNA CORNETA Y LA PLANTA DE SONIDO, UNA CADENA DE ORO, DOS BOLSAS DE COMIDA, DOS PLANCHAS DE CABELLO Y UNA CAMARA SONY) señalan muy bien les fue sustraído del lugar donde se encontraban y que nuestros defendidos judiciales nunca se negaron ni se opusieron a la detención, todo lo contrario en ningún momento se opusieron ni mostraron una conducta contumaz o rebelde en relación a la detención de la cual estaban siendo objeto. También es cierto, ciudadanos Magistrados que la señalada Juez debió como imperativo legal y de manera concurrente estudiar y analizar el contenido de dicha Acta de Investigación Penal, así, la simple Acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio suficiente para construir la culpabilidad de mis defendidos. Vale señalar, que si bien es cierto los actos de investigación están dirigidos a soportar la acusación fiscal, las actas donde aparecen vertidos los mismos por si solas no tienen suficiente eficacia probatoria, pues el carácter de prueba lo adquieren únicamente cuando las personas intervinientes concurran a ratificarlas y sean interrogadas libremente por las partes sobre sus afirmaciones, acto en el cual pueden ser contradichas e impugnadas.
Alega la defensa que la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se pronuncia en tomo a la calificación jurídica formulada por el Representante de la Vindicta Pública, dejando constancia que el mismo no individualiza la conducta desplegada por nuestros defendidos judiciales, sino que hace la acotación que el mismo se limito a imputar a todos nuestros hoy defendidos por el mismo delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA manifestando la misma que de la declaración de las dos (02) víctimas directas, efectivamente y claramente se desprende la conducta desplegada por nuestros protegidos judiciales no analizando que dichas entrevistas en primer lugar se observan que son una vulgar copia y que es imposible que las dos (02) ciudadanas piensen lo mismo, ni por el solo momento de considerarse victimas del mismo hecho delictivo las iba llevar a manifestar y rendir las mismas declaraciones, que a su criterio dejan muy en mal a la ciudadana Juez de ese despacho toda vez que a nuestro más humilde criterio obvio principios y garantías procesales fundamentales, a tenor de lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica1 los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.)
Adujo la defensa que Además en dicha denuncia rendida por ante el órgano aprehensor nunca se dejó constancia de las características físicas de los supuestos individuos los cuales fueron autores o participes del hecho punible. Y que para definir con claridad el concepto de características físicas debemos aclarar con antelación el significado de los dos términos que lo forman. Llamamos característica a cada una de las cualidades que posee una persona o cosa y que sirve para identificarla respecto a otras.
Señaló la defensa que todas las personas y los objetos tienen aspectos auténticos que los diferencian de los demás y del resto de las cosas. Física: por otra parte, es un término con varios significados. En este caso nos interesa este término como adjetivo, que indica lo perteneciente o relativo a la constitución corpórea (en oposición a moral) o que hace referencia al exterior de una persona. Algunas características físicas de una persona, pueden ser por ejemplo, su altura, su contextura, su color de pelo, de ojos, piel entre tantas cosas. En conclusión, podemos afirmar que las características físicas son aquellas cualidades exteriores de un animal humano o no humano, las cuales sirven para diferenciarlo del resto de sus semejantes.
Aduce la Defensa que hace una breve descripción de tales conceptos en aras de realizar un pequeño bosquejo, en virtud que del testimonio rendido por las ciudadanas víctimas en las denuncias las cuales se encuentran insertas en los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente asunto penal no se observa ningún tipo de descripción que permita definir quiénes fueron los autores materiales del hecho delictivo objeto de la presente causa, solo existe un señalamiento hecho por las victimas quienes manifiestan que los vieron sentados en una esquina, veinte (20) minutos después de ocurrido el hecho lo que causa dudas a esta defensa, es que como si el hecho ocurre a la 01:00 am cuando ellos se disponían a cerrar el portón de la vivienda en la cual se encontraban hospedados, momentos cuando ingresan cuatro ciudadanos armados con pistola y les dijeron que colaboraran que no les pasaría nada, que posteriormente a eso los introdujeron al interior de la vivienda y dos se quedaron cuidándolos mientras otros dos se encargaron de sustraer todas sus pertenencias y siendo que los presuntos delincuentes al momento de huir les manifiestan que no salieran ya que se quedaría uno cuidándolos desde afuera y que ellas mismas manifiestan en su denuncia que fueron prudentes en esperar por un rato y que en vista de que no se escuchaba nada procedieron a salir del inmueble donde se encontraban, como es que, desde que ocurrió el hecho delictivo hasta el momento de la aprehensión de nuestros defendidos transcurrieron escasamente veinte (20) minutos y que durante ese tiempo se cometió el robo, las victimas se trasladaron hasta el puesto del Comando de DESUR para interponer la denuncia y de seguidas los funcionarios se constituyeron en comisión de servicio lo que concluyo que posteriormente sus defendidos fueron aprehendidos en tiempo record y peor aún no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que pudieran justificar su detención, dejando claro que la distancia que separa dichos lugares es de aproximadamente veinte (20) kilómetros en relación con los tres sitios a los cuales hacen referencia la misma, los cuales son en orden en el cual ocurrieron los hechos aquí narrados: 1) Vivienda en el sector Villa Marina, Vía El Pico (lugar donde ocurren los hechos), 2) Puesto de Comando del Destacamento de Seguridad Urbana DESUR el cual se encuentra ubicado en la Plaza Bolívar de Villa Marina (lugar donde colocan la denuncia), 3) Calle Transversal con Calle Brasil al lado de la Pescadería El Tati, Sector Villa Marina (lugar donde aprehenden a sus protegidos judiciales).
Indica la defensa que es importante destacar que durante dicho procedimiento de aprehensión no se dejó constancia de la declaración de algún testigo presencial Que de una u otra forma le diera validez y fuerza a los planteamientos realizados por las victimas MERCADO VELIZ KAROLAY PIERINA y MENDOZA CUERO KATHERIN RAQUEL, pero la Defensa Privada de los ciudadanos LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRANK JESÚS QUEVEDO GUANIPA, JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO consigno en la Audiencia Oral de Presentación un escrito constante de dos folios, el cual se encuentra inserto en el presente expediente en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) donde un grupo aproximadamente de treinta (30) ciudadanos manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRANK JESÚS QUEVEDO GUANIPA, JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO y que además los mismos dan fe que se encontraban presentes en el momento justo que los presuntos imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando de DESUR siendo aproximadamente las 8 y 30 de la noche del día 27 de Agosto de 2016 en la Calle Transversal con Calle Brasil al lado de la Pescadería El Tati, Sector Villa Marina, Municipio Los Taques, estado Falcón y que al momento de ser detenidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y que al momento de su aprehensión se encontraban en el lugar donde fueron detenidos, seis (06) personas y no cuatro (04) (dos (02) fueron puestos posteriormente en libertad) y que los mismos al momento de ser detenidos se les informo que serían llevados al Puesto de Comando del Destacamento de Seguridad Urbana DESUR el cual se encuentra ubicado en la Plaza Bolívar de Villa Marina para ser chequeados a través del Sistema de Información Policial y que incluso un grupo de los allí firmantes los acompañaron hasta la Sede de dicho órgano policial y así dejaron constancia nuestros defendidos en momentos en el cual fueron interrogados en la Audiencia Oral de Presentación, testimonios estos que no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ni siquiera se pronunció al respecto. De igual forma no se pronunció con respecto a la boleta de libertad consignada por la Abogada Defensora Glendys Moreno en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 30 de Agosto de 2016, decreto en la Causa Penal C-1 125-16 la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente FRANK ALI QUEVEDO GUANIPA, de Nacionalidad Venezolana, Nacido el 0110312000, de Dieciséis (16) años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° 27.961.230, residenciado en Los Taques, Calle Vargas, Casa 2474, Municipio Los Taques del estado Falcón (Se consigna copia certificada del Auto Motivado que decreto la Libertad Plena sin restricciones a favor del adolescente ya mencionado) quien aparece en la presente causa como uno de los cuatro (04) detenidos en este caso como el adolescente.
Señaló la defensa que se suma como elemento de convicción el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, que a criterio de los recurrentes no se puede considerar como pertinente ya que en la misma solo se deja constancia de las características del sitio donde fueron aprehendidos sus defendidos judiciales y donde además se especifica que se realizó un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guardaran relación con la presente causa siendo negativa dicha diligencia.
Manifiesta la defensa que en lo que respecta a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a de un acto concreto de investigación , la ciudadana Juez del tribunal Segundo de Control , solo manifiesta que el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse , toda vez que sobre la base de la calificación Jurídica que se observa en cuanto a los hechos objetos de la presente controversia y la pluralidad de delitos como lo son el delito de ROBO AGRAVADO , el mismo comporta una pena de DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión tal y como se preceptúa el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto en el articulo 264 LOPNNA comporta una pena de Veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión , pena esta que excede del limite establecido en el articulo 237 del Código Orgánico procesal Penal , esto con relación a los ciudadanos imputados LENDIS ALEXANDER JIMENEZ , ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA , JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO
Alega la defensa que considera descabellado por parte de la Juzgadora al haber admitido el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264(…) LOPNNA, no debió ser admitido, en virtud que dicha calificación jurídica no se determinó, a razón de que la Juez de Responsabilidad Penal determino que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que los adultos hayan inducido la participación del adolescente en la presunta comisión del delito, es decir la participación del adolescente en el supuesto hecho punible quedo desestimada.
Con respecto al Delito de ROBO AGRAVADO la norma señala lo siguiente:
Artículo 458 del Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por vanas personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión sería por tiempo de diez a diecisiete años.
Indica la defensa que con respecto al Delito de ROBO AGRAVADO la norma señala lo siguiente:
Artículo 458 del Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por vanas personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión sería por tiempo de diez a diecisiete años.
Señala la defensa que resulta imposible acreditar la participación de nuestros defendidos en dicho hecho punible toda vez que tal y como dejaron constancia ¡os funcionarios aprehensores al momento de la detención de nuestros protegidos judiciales a los mismos no se le encontró adherido ni en los alrededores donde se encontraban ningún objeto de interés criminalístico que haya podido ser usado presuntamente por ellos para poner en peligro la vida de las supuestas víctimas de autos.
Argumenta la defensa que la Jueza no hizo mención al contenido de los artículos 237 y 238 que estatuyen:

Articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de higa se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, él o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Articulo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Señalaron , que el Juez quien decidió la Privativa de Libertad de mi patrocinado obvio lo consagrado en el contenido de los otros preceptos jurídicos, antes señalados habiendo impuesto el legislador lo siguiente:
………….Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. (Negrita de nuestra parte).

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada seré conducido ante el Juez o Jueza para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la Medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Llamando poderosamente la atención a esta Defensa Privada, por qué la ciudadana Juez quien decreto la Privación Judicial de nuestro defendido se apartó de lo exigido por el Legislador Patrio.
Indican que la Jueza recurrida, solo escogió con pinzas lo relacionado a la pena a imponer, que según la precalificación jurídica solicitada por la Vindicta Pública y acordada por su Tribunal en Audiencia de Presentación, establece una pena que excede de diez (10) años y por ese hecho también existe el peligro de fuga por esa pena a imponer y obstaculización porque los imputados se sustraigan de la investigación penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO el mismo comporta una pena de ,DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión tal y como se preceptúa el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 LOPNNA comporta una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.
Señalan que la Jueza recurrida, no tomo en cuenta que sus protegidos tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo ya que de actas se desprende que los imputados de autos vive en el Sector de Villa Marina, Municipio Los Taques, estado Falcón, (se consignaron constancia de trabajo y de residencia) dicho por los propios imputados cuando fueron identificados plenamente en sala el día de la celebración de la Audiencia de Presentación, así como, también las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en relación a este aspecto el hecho que se le hubiese otorgado una Medida Menos Gravosa, no implica o no se puede presumir que los mismos se ausenten del país o se oculte, porque si la Juez, presumió que pudiera ocurrir esa situación porque no le impuso una medida como prohibición de salida del país o del estado, que son posturas a las que la Juez se pudo plegar o adosar para garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso cuando fuere llamado oportunamente.
Indican que La falsedad o la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, en el caso de marras nuestros patrocinados fueron aprehendidos cerca de sus domicilios y ello constituye que esos domicilios están dentro de la Jurisdicción del Tribunal natural, mal podría suponer la Juzgadora que se podrían fugar del estado o del país para no someterse al proceso que se les instauro.
Señalan que el Legislador Patrio de igual manera le impone a los juzgadores que estos al momento de decretar una Privación de Libertad deberán EXPLICARLA RAZONADAMENTE y en el caso de marras no se cumplió con este dispositivo, ya que el Juzgador recurrido escogió únicamente los preceptos que le favorecían para complacer a la solicitud fiscal, causándole un gravamen irreparable a su defendido.
Consideró la Defensa que La Juez sentenciadora para poder determinar y alegar en su decisión que existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, debió tomar en cuenta, que los hoy imputado podrán destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y aparte de ello que los imputado podrían influir para que las víctimas y expertos informen falsamente o se comprometan de manera reticente o induzcan a otros a realizar comportamientos que coloquen en peligro la investigación. En el caso que nos ocupa la Juzgadora recurrida no explica de manera detallada porqué nuestros defendidos podrían influir en la víctima, teniendo en cuenta que esta última ni siquiera vive o tiene algún domicilio fijado en la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Apuntó la parte apelante que la Juzgadora solo se basó en mencionar de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo, para privar de libertad a nuestros defendidos, apartándose y omitiendo el contenido en el artículo 237 ejusdem, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios, así también la falsedad y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, siendo que no valoro ni tomo en cuenta el domicilio, de nuestros defendido violando con ello flagrantemente lo contemplado en el ordenamiento jurídico actual que de forma imperativa tiene que acogerse al mismo y no de manera optativa, siendo que para decidir la privación de libertad de un ciudadano, tiene que ser CONCURRENTE lo dispuesto en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, así mismo en la celebración de la Audiencia de Presentación, sus defendidos indicaron en Sala y aportaron sus datos como su domicilio, a la Secretaria del Tribunal y presentes la representante del Ministerio Público y la ciudadana Jueza, de manera clara, precisa y concisa, como su profesión u oficio y lugar de trabajo, elementos estos que no fueron valorados ni tomados en cuenta por la Juzgadora al momento de motivar su resolución, creándole un estado de indefensión frente al Ministerio Público y causándole un gravamen irreparable a sus defendidos.
Citó la parte recurrente que La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo dispuso: “... Del articulo transcrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizado, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Indico la parte quejosa que sentenciadora dejo expresa constancia en la publicación de la resolución de la privativa de libertad de su defendido, que tomaba alegando que era la propia ley la que establecía la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente esta operadora de Justicia el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y ello es necesario también dejar claro que esa conducta jurisdiccional violo lo estatuido en el artículo 506 de la Ley Penal Adjetiva.

Señalaron, que la Juez ,no tomo en cuenta la siguiente decisión:

Jurisprudencia de la concurrencia de los artículos 236 237 y 238 del COPP

Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Agosto de 2015, Magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 15-0774, caso: JUSTO ALVARADO VARELA....” Por último esta sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los” hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años” genera presunción de peligro de fuga del imputado, no obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, pues pera ello, es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual p mayor a los 10 años, no implica perse que el juez deba acordar la mediad privación de libertad. Por ello, la Sala un llamado a los jueces para que previo acordad una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492J08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.

Expresaron, que la ciudadana Jueza no explano lo consagrado en el artículo 238, y no adminículo el contenido del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva con los hechos que dieron origen a la presente causa, solo los mencionó.

Consideró la defensa importante destacar la presente Sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de Agosto de 2011, del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Expediente: 2011-089 en el cual estableció lo siguiente:
“... la Sala de Casación Penal indica que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Desde esa perspectiva, la doctrina establece que:

“... la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad-social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos...” (JOSE MARÍA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL, Pág. 29. Editorial Civitas. 1987.

Indicaron que estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por el imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada) de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal) sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no tuvieron presentes en este caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al sagrado derecho a la libertad personal e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:

“...Articulo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
Destacaron que La Sala señala, que tal motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hecho y de derecho), más aun cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado del hombre.

Solicitan, que sea decretada La Libertad Plena y Sin Restricciones o a sus efectos una Medida Menos Gravosa de las consagradas en el artículo 242 ejusdem. Y por último la que sean declarados con lugar todas las solicitudes plasmadas en el presente escrito recursivo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control de la Extensión de Punto fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio de las ciudadanas KAROLAY PIERINA MERCADO VELIZ y KATHERIN RAQUEL MENDOZA CUERO, por estimar la parte Defensora que el mismo es inmotivado ya de los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público, sin que se analizaran exhaustivamente para la determinación de la debida individualización de la conducta desplegada en la ejecución del hecho por cada uno de sus representados y no dar respuesta a los argumentos y alegatos esgrimidos por la defensa en el desarrollo de la aludida audiencia, por lo cual consideró vulnerado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, ya que presuntamente omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, lo configuración de los hechos en flagrancia, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad de los imputados.

Dentro de este contexto, cabe advertir que de la lectura que esta Alzada realizó al auto recurrido pudo constatar los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público y que permitieron al Juez de Control inferir o deducir que los imputados de autos eran presuntos autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio de las ciudadanas KAROLAY PIERINA MERCADO VELIZ y KATHERIN RAQUEL MENDOZA CUERO, resultando pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Ahora bien, se aprecia de la recurrida que el Juez Segundo de Control de la Extensión de Punto Fijo procedió a exponer en el auto dictado, en primer término, la enunciación de los hechos que se les atribuyen a los imputados, los cuales se extractarán a continuación:
“… DIA 28 DE AGOSTO DEL PRESENTE ANO 2016, APROXIMADAMENTE A LA 01:20 HORAS DE LA MADRUGADA, SE PRESENTARON EN LA SEDE DEL COMANDO DE VILLA MARINA DOS CIUDADANAS QUIENES SE IDENTIFICARON COMO MERCADO VELIZ KAROLAY PIERINA, CI. y- 27.278.348 Y MENDOZA CUERO KATHERIN RAQUEL, CI. y- 20.965.362, (MAS INFORMACION A ORDEN DE LA FISCALIA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO), QUIENES DENUNCIARON UN ROBO EN CONTRA DE TREINTA Y OCHO (3) CIUDADANOS (TURISTAS PROCEDENTES DE BARINAS), AL MOMENTO QUE CUATRO HOMBRES ENTRARON A LA CASA DE RESIDENCIA DONDE SE ESTABAN HOSPEDANDO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE CON ARMAS DE FUEGO LOS DESPOJARON DE MUCHAS DE SUS PERTENENCIAS, ES POR ESTA RAZÓN. QUE NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN DE SERVICIO EN VEHÍCULO MILITAR PIDIÉNDOLÉ A LAS CIUDADANAS QUE NOS ACOMPAÑARAN A FIN DE EFECTUAR UN PATRULLJE EN LA ZONA Y TRATAR DE UBICAR A LOS PARTICIPES DEL HECHO PUNIBLE, Y FUE AL”. TRANSITAR POR LA CALLE TRANSVERSAL CON CALLE BRASIL AL: LADO DE LAPESCADERÍA EL TATI SECTOR VILLA MARIANA MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, CUANDO VISUALIZAMOS A CUATRO CIUDADANOS SENTADOS EN LA ACERA Y AL VERLOS LAS CIUDADANAS DENUNCIANTES DE INMEDIATO LOS SEÑALARÓN E INDICARON QUE ERAN LOS CIUDADANOS QUE HABÍAN EFECTUADO EL ROBO, ES POR- ESTA RAZÓN QUE LES DIMOS LA VOZ QE ALTO Y PROCEOIMOS A LA CAPTURA INDICANDOLES PRIMERAMENTE QUE ALZARAN LAS MANOS YA QuE SERIAN OBJETO DE UNA REVISION CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICOS PROCESAL PENAL, SIN DETECTARLES NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALLSTICA, SEGUIDÓ DÉ ELLO PROCEDIMOS A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, MANIFESTANDO VERBALMENTE SER Y LLAMARSE FRANK ALI QUEVEDO GUANIPA, C i V- 27.961.230, FECHA DE NACIMIENTO 01103100, DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VILLA MARINA, CALLE BRASIL,CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA, C.I.V 27.961.230, FECHA DE NACIMIENTO 14/07/97, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE JUBIDABAN ESTADO FALCÓN, JERHEMY ADARBERTO VIRELA LUGO, C.I.V- 27.420.316, FECHA DE NACIMIENTO 02/11/95, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TAQUES ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VILLA MARINA, CALLE EL CERRO, CASA 2, MUNICIPIO LOS TAQuES ESTADO FALCÓN Y LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, C.I.V- 25.010.914, FECHA DE NACIMIENTO 22104195, DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR” RESIDENCIADO EN EL SECTOR VILLA MARINA, EN VISTA DE LOS HECTIOS ACAECIDOS PROCEDIMOS A INFORMARLE A LOS CIUDADANOSDENUNCIADOS QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSOS EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, PROCEDIENDO A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, Y DENUNCIANTES HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO, MUNICIPIO” CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE AL LLEGAR SE TOMO DENUNCIA POR ESCRITO Y SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA FISCAL XV Y XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE; LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL, RESEÑA POLICIAL DE LOS CIUDADANOS EN EL C,I.C,P.C DE PUNTO FIJO Y QUE LAS DEMÁS DILIGENCIAS REALIZADAS FUERAN REMITIDAS A MENCIONADO DESPACHO FISCAL EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS. ES TODO...


Conforme a esos hechos narrados en el auto recurrido por el Tribunal de Control, y que fueron extraídos del acta policial de aprehensión, se evidencia que los ciudadanos LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA y JERJEMY ALDABERTO VILERA LUGO, aparecen presuntamente involucrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la que presuntamente se cometía el delito de robo agravado y que se encontraban acompañados de un adolescente , contra las víctimas de autos, observándose que el presente recurso de apelación se interpuso a favor de los ciudadanos LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA y JERJEMY ALDABERTO VILERA LUGO, por parte de su Defensa técnica, contra quienes fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, previa valoración de los siguientes elementos de convicción:
… ACTA POLICIAL suscrita en fecha 28 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Desur, Punto Fijo Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente ‘DIA 28 DE AGOSTO DEL PRESENTE ANO 2016, APROXIMADAMENTE A LA 01:20 HORAS DE LA MADRUGADA, SE PRESENTARON EN LA SEDE DEL COMANDO DE VILLA MARINA DOS CIUDADANAS QUIENES SE IDENTIFICARON COMO MERCADO VELIZ KAROLAY PIERINA, CI. y- 27.278.348 Y MENDOZA CUERO KATHERIN RAQUEL, CI. y- 20.965.362, (MAS INFORMACION A ORDEN DE LA FISCALIA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO), QUIENES DENUNCIARON UN ROBO EN CONTRA DE TREINTA Y OCHO (3) CIUDADANOS (TURISTAS PROCEDENTES DE BARINAS), AL MOMENTO QUE CUATRO HOMBRES ENTRARON A LA CASA DE RESIDENCIA DONDE SE ESTABAN HOSPEDANDO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE CON ARMAS DE FUEGO LOS DESPOJARON DE MUCHAS DE SUS PERTENENCIAS, ES POR ESTA RAZÓN. QUE NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN DE SERVICIO EN VEHÍCULO MILITAR PIDIÉNDOLÉ A LAS CIUDADANAS QUE NOS ACOMPAÑARAN A FIN DE EFECTUAR UN PATRULLJE EN LA ZONA Y TRATAR DE UBICAR A LOS PARTICIPES DEL HECHO PUNIBLE, Y FUE AL”. TRANSITAR POR LA CALLE TRANSVERSAL CON CALLE BRASIL AL: LADO DE LAPESCADERÍA EL TATI SECTOR VILLA MARIANA MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, CUANDO VISUALIZAMOS A CUATRO CIUDADANOS SENTADOS EN LA ACERA Y AL VERLOS LAS CIUDADANAS DENUNCIANTES DE INMEDIATO LOS SEÑALARÓN E INDICARON QUE ERAN LOS CIUDADANOS QUE HABÍAN EFECTUADO EL ROBO, ES POR- ESTA RAZÓN QUE LES DIMOS LA VOZ QE ALTO Y PROCEOIMOS A LA CAPTURA INDICANDOLES PRIMERAMENTE QUE ALZARAN LAS MANOS YA QuE SERIAN OBJETO DE UNA REVISION CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICOS PROCESAL PENAL, SIN DETECTARLES NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALLSTICA, SEGUIDÓ DÉ ELLO PROCEDIMOS A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, MANIFESTANDO VERBALMENTE SER Y LLAMARSE FRANK ALI QUEVEDO GUANIPA, C i V- 27.961.230, FECHA DE NACIMIENTO 01103100, DE 16 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VILLA MARINA, CALLE BRASIL,CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCÓN, ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA, C.I.V 27.961.230, FECHA DE NACIMIENTO 14/07/97, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE JUBIDABAN ESTADO FALCÓN, JERHEMY ADARBERTO VIRELA LUGO, C.I.V- 27.420.316, FECHA DE NACIMIENTO 02/11/95, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TAQUES ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VILLA MARINA, CALLE EL CERRO, CASA 2, MUNICIPIO LOS TAQuES ESTADO FALCÓN Y LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, C.I.V- 25.010.914, FECHA DE NACIMIENTO 22104195, DE 21 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PESCADOR” RESIDENCIADO EN EL SECTOR VILLA MARINA, EN VISTA DE LOS HECTIOS ACAECIDOS PROCEDIMOS A INFORMARLE A LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS PORENCONTRARSE INCURSOS EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS, PROCEDIENDO A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, Y DENUNCIANTES HASTA LAS INSTALACIONES DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA RAMÓN RUIZ POLANCO, MUNICIPIO” CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE AL LLEGAR SE TOMO DENUNCIA PORESCRITO Y SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA FISCAL XV Y XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRÓ INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE; LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL, RESEÑA POLICIAL DE LOS CIUDADANOS EN EL C,I.C,P.C DE PUNTO FIJO Y QUE LAS DEMÁS DILIGENCIAS REALIZADAS FUERAN REMITIDAS A MENCIONADO DESPACHO FISCAL EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS. ES TODO...
Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público donde no individualiza la conducta desplegada por los imputados de autos, sino que se imita a imputar a todos estos ciudadanos por el mismo delito siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 264 LOPNNA, considera quien aquí decide que de la entrevista o denuncia rendida por una de las ciudadanas víctimas MERCADEO VELIZ KAROLA
PIERINA, en fecha 28 de Agosto de 2016 ante el Comando de DESUR, en su manifestación voluntaria se dejo constancia de lo siguiente: EL DE HOY 28 DE AGOSTO ME ENCONTRABA EN UNA CASA QUE SE ALQUILO EN EL SECTOR VILLA MARINA VIA EL PICO ÁLLÁDO DEL COMANDO DE GUARDIA COSTAS Y CUANDO NOS DISPONÍAMOS A CEFAREL PORTÓN. ENTRARON CUATRO CIUDADANOS ARMADOS CON PISTOLA, y NOS DÍJERON A TODOS LOS QUE ESTÁBAMOS ALLI QUE ERA UN ATRACO, QUE COLABORÁRAMÓS Y. NO NOS PASARLA NADA, EN ESO NOS METIERON A TODOS DENTRO DE lA CASA Y DOZ
SE QUEDARON CUIDÁNDONOS EN LA SALA MIENTRAS LOS OTROS DOS SE FUERON A REVISAR TODA lA CASA, MIRANDO NOSOTROS COMO SACABAN TODAS NUESTRAS PERTENENCIAS LUEGO ELLOS SALIERON DE LA CASA DICIÉNDONOS QUE NO SALIÉRAMOS YA QUE QUEDARÍA UNO CUIDÁNDONOS DESDE AFUERA, LUEGO PASADO UN RATO Y EN VISTA QUE NO SE ESCUCHABA NADA SALIMOS Y YA SE HABÍAN IDO, LUEGO REVISAMOS LAS COSAS DE TODOS Y NOS DIMOS CUENTA QUE NOS HABÍAN ROBADO 250,000 BOLIVARES EN EFECTIVO, CINCO TELÉFONOS CELULARES, SIETE BOTELLAS DE VVHiSKY, DOS BOLSOS CON ROPA DE HOMBRE, DOCUMENTOS PERSONALES, UNA CORNETA Y LA PLANTA DE SONIDO, IJNA CADENA DE ORO, DOS BOLSAS DE COMIDA, DOS PLANCHAS DE CABELLO Y UNA CAMARA SONY, LUEGO FUIMOS A DENUNCIAR KSUCEDIDO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y ELLOS NOS PIDIERON QUE LOS ACOMPAÑARAMOS EN UNA PATRULLA Y EN UNA ESQUINA SENTADOS LOS VIMOS A LOS CUATRO DE INMEDIATO LOS SEÑALAMOS Y LOS GUARDIAS LOS DETUVIERON. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE DENUNCIA PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS COMO COMPLEMENTO DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE VENTILA. PRIMERA PREGUNj ¿DIGA USTED DENUNCIA? CONTESTO: ‘ESO FUE EN EL SECTOR VILLA MARINA, VIA AL PICO, AL LADO DEL PUESTO DE GUARDA COSTAS; DÍA DE HOY 28 DE AGOSTO A ESO DE LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA” SEGUNDA PREGUNTA. ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS FUERO ROBADOS?: CONTESTO: “250.000 BOLIVARES EN EFECTIVO. CINCO TELÉFONOS CELULARES, SIETE BOTELLAS DE WHISKY, DOS BOLSOS CON ROPA DE HOMBRE. DOCUMENTOS PERSONALES UNA CORNETA Y LA PLANTA DE SONIDO, UNA CADENA DE ORO, DOS BOLSAS DE COMIDA Y DOS PLANCHAS DE CABELLO Y UNA CAMARA SONY” LERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, A QUE CIUDADANOS LES FUE ROBADO LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL?: CONTESTO: “A MI ME ROBARON LA CEDULA DE IDENTIDAD. A JEAN CARLOS HOYOS, CLV- 18.907.998, LE ROBARON LA CARTERA CON TODA SU DOCUMENTACIÓN PERSONA CEDULA, LICENCIA CARTA MEDICA, TARJETAS DE DESITO, RIF, A JOSE CALLEJA, LE LLEVARON EL BOLSO COMPLETO ROPA Y TODA SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL” CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS EN TOTAL ESTABAN OCUPANDO REFERIDA VIVIENDA? CONTESTO” VEINTINUEVE ADULTOS y NUEVE NIÑOS” SE TERMINO SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A SU DENUNCIA? CONTESTO NO ES TODO...
Denuncia esta que se relaciona y se concatena con la segunda denuncia interpuesta por una segunda víctima ciudadana MENDOZA CUERO KATHERIN RAQUEL, en fecha 28 de Agosto de 2016 ante el Comando de DESUR, en su manifestación voluntaria se dejo constancia de lo siguiente: EL DÍA 28 DE AGOSTO ME ENCONTRABA EN UNA CASA QUE SE ALQUILO EN EL SECTOR VILLA MARINA VIA EL PICO AL LADO DEL COMANDO DE GUARDIA COSTAS Y CUANDO NOS DISPONÍAMOS A CERRAR ELPORTÓN, ENTRARON CUATROCIUDADANOS ARMADOS CON PISTOLA, Y NOS DIJERON A TODOS LOS QUEESTÁBAMOS ALLÍ QUE ERA UN ATRACO, QUE COLABORÁRAMOS Y NO NOS PASARÍA NADA, EN ESO NOS METIERON A TODOS DENTRO DE LA CASA Y DOS QUEDARON CUIDÁNDONOS EN LA SALA MIENTRAS LOS OTROS DOS SE FUERON A REVISAR TODA LA CASA, MIRANDO NOSOTROS COMO SACABAN TODAS NUESTRAS PERTEÑENCIAS LUEGO ELLOS SALIERON DE LA CASA DICIÉNDONOS QUE NO SALIÉRAMOS YA QUE QUEDARÍA UNO CUIDÁNDONOS DESDE AFUERA, LUEGO PASADO UN RATO Y EN \/ISTA QUE NO SE ESCUCHABA NADA SALIMOS Y YA SE HABÍAN IDO, LUEGO REVISAMOS LAS COSAS DE TODOS Y NOS DIMOS CUENTA QUE NOS HABÍAN ROBADO 250.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, CINCO TELÉFONOS CELULARES, SIETE BOTELLAS DE VHiSKY, DOS BOLSOS CON ROPA DE 1-IOMBRE, DOCUMENTOS PERSONALES, UNA CORNETA Y LA PLANTA DE SONIDO, UNA CADENA DE ORO, DOS BOLSAS DE COMIDA, DOS PLANCHAS DE CABELLO Y UNA CAMARA SONY, LUEGO FUIMOS A DENUNCIAR LO SUCEDIDO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y ELLOS NOS PIDIERON QUE LOS ACOMPAÑARAMOS EN UNA PATRULLA EN UNA ESQUINA SENTADOS LOS VIMIOS A LOS CUATRO DE INMEDIATO LOS SEÑALAMOS Y LOS GUARDIAS LOS DETUVIERON. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONÁRIO RECEPTOR DE DENUNCTA PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS COMO COMPLEMENTO DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE VENTILA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR FECHA Y -lORA DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: “ESO FUE EN EL SECTOR VILLA MARINA, VIA AL PICO, AL LADO DEL PUESTO DE GUARDA COSTAS, EL DIA DE HOY 28 DE AGOSTO A ESO DE LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA” SEGUNDA PREGUNTI ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS LE FUERO ROBADOS?: CONTESTO: “250.000 BOLIVARES EN EFECTIVO. CINCO TELÉFONOS CELULARES, SIETE BOTELLAS DE WHISKY, DOS BOLSOS CON ROPA DE HOMBRE, DOCUMENTOS PERSONALES UNA CORNETA Y LA PLANTA DE SONIDO, UNA CADENA DE ORO, DOS BOLSAS DE COMIDA Y DOS PLANCHAS DE CABELLO Y UNA CAMARA SONY” TERCERA PREGUNTA: 1.DIGAUSTED, A QUE CIUDADANOS LES FUE ROBADO LA DOCUMENTACION PERSONAL’?: CONTESTO: “A MI ME ROBARON LA CEDULA DE IDENTIDAD, A JEAN CARLOS HOYOS, CI. V-18.907.998, LE ROBARON LA CARTERA CON TO[)A su DOCUMENTACIÓN PERSONA CEDULA, LICENCIA CARTA MEDICA, TARJETAS DE DEBITO, RIF, A JOSE CALLEJA, LE LLEVARON EL BOLSO COMPLETO ROPA Y TODA SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL, SIN SABER A QUIEN MAS LE ROBARON LA DOCUMENTACION PERSONAL PORQUE ERAMOS MUCHOS” CUARTA PREGUNTI ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS EN TOTAL ESTABAN OCUPANDO REFERIDA VIVIENDA? CONTESTO “VEINTINUEVE ADULTOS y NUEVE NIÑOS. SE TERMINO SE LEYO Y CONFORME FIRMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, Si TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A SU DENUNCIA? CONTESTO” NO ES TODO” SE TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMA. Es todo.

Verifica esta Juzgadora que de la declaración de dos de las víctimas directas efectivamente y claramente se desprende la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos en su declaración voluntaria la misma indica que primeramente los cuatro ciudadanos que señalaron en una esquina fueron los cuatro ciudadanos que ingresaron a la casa de la playa, los sometieron y luego se llevaron sus pertenencias, siendo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión inmediata de los cuatro ciudadanos señalados por la víctima como autores del hecho delictivo y constatándose que uno de los sujetos es menor de edad quien también según el señalamiento de las víctimas participo en el hecho delictivo.

Tal conducta asumida por el imputado, encuadra perfectamente en una pluralidad de delitos a consideración de esta juzgadora tales como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 264 LOPNNA, con respecto a los imputado de marras up supra identificados.

Ahora bien, de la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años..

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en a vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11- 2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es LII] delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida... “. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: ‘ Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad ““En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas —tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación.. .“ .“(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .“(Resaltado del Tribunal).

Los tipos penales transcritos y las jurisprudencias traídas a la letra; pena al que constriña a una persona con violencia a someterlos para lograr apoderarse a través de la violencia de sus bienes personales. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor.

Evidentemente situación está referida por la victimas de actas tanto en la denuncia rendida ante el cuerpo policial Tal como consta en el acta de denuncia de dos de las víctimas ciudadanas MERCADEO VELIZ KAROLA PIERINA y MENDOZA CUERO KATHERIN RAQUEL, en fecha 28 de Agosto de 2016 ante el Comando de DESUR, y de la cual se desprende anteriormente el grado de participación de cada uno de los imputados de marras, así como el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo.

Consta además como elemento de convicción INSPECCION TECNICA REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, realizada p los funcionarios actuantes del CICPC su delegación Punto Fijo.

De tal manera se puede corroborar que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión de los delitos ya señalados por la vindicta pública quedando individualizado en la comisión del hecho toda vez que fue señalada por la víctima al momento de ser aprehendido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención…”.

De la trascripción anterior de la parte motiva del auto recurrido, se vislumbra que la misma aparece sustentada en razones que permitan entender cuál fue el criterio jurídico acogido para sustentar la decisión que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los procesados, pues del acta policial de aprehensión de los imputados antes transcrita se comprueba la magnitud y gravedad de los hechos y la presunta participación de los mismos en su ejecución, desprendiéndose de cada elemento de convicción su conexión o relación de causalidad y efecto entre las actuaciones cumplidas por la comisión policial interviniente en el procedimiento (debidamente asentadas en dicha acta policial) y todas las que derivaron de las mismas, a saber: actas de entrevistas a la víctima y testigos, inspecciones técnicas oculares al sitio del suceso, que sustentan todo el procedimiento policial efectuado.
De los elementos de convicción anteriormente descritos se puede apreciar que, contrario a lo manifestado por la defensa, en el presente asunto sí existen fundados elementos de convicción que permiten hacer estimar que los imputados han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que les endilgan las víctimas en su denuncia y les imputó el Ministerio Público, pues no se trata únicamente de la mera sospecha que la denuncia de la víctima pudo generar en torno a su posible autoría en los hechos, sino que existen dos victimas que confirman los asentado en el acta policial de aprehensión, por lo cual era inobjetable la necesidad de continuación de la investigación, a los fines de la determinación precisa de cuáles son los hechos punibles cometidos, sino en cuanto a la participación o no de los procesados en los mismos, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.
Por otra parte, en torno al argumento de la defensa en cuanto a la falta de individualización de los imputados en la ejecución de los hechos, hay que ratificar, una vez más, como se ha hecho en múltiples resoluciones de esta Sala, que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal de los imputados, a fin de imponerlos de los hechos y cargos por los que se les investiga y de sus derechos, oportunidad en la que pueden estos descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado en esa etapa incipiente del proceso, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio o pronóstico de condena para llevarlos a juicio.
En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba para el momento en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en el presente asunto, siendo pertinente señalar que los imputados y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron presuntamente en los hechos punibles que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación.

En consecuencia, respecto del alegato esgrimido por la defensa de falta de motivación de la decisión que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, se aprecia de la recurrida y de los elementos de convicción descritos anteriormente en este fallo y que corren agregados a la causa, entre ellos la apreciación que se hace de las declaraciones de las víctimas ante ella Guardia nacional Bolivariana , destacamento de seguridad urbana , que aun cuando el auto del Tribunal recurrido no es prolijo en detalles y exhaustividad, de su contenido se desprende el por qué del criterio judicial asumido, amén de la consideración de que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que a los autos que decretan la medida de coerción personal que se analiza no les oponible la falta de exhaustividad y de razonamientos, que sí procede exigirlos en otros tipos de pronunciamientos judiciales, al tener que considerarse, conforme a los principios de economía procesal y reddere rationem, que exigen armonizarse entre sí, “… pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008).
De allí que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República haya dispuesto que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, tal como se desprende de la doctrina fijada en la sentencia N° 1663 del 27/11/2014, en la que ilustró:
… en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
De allí que si bien la motivación no debe ser exhaustiva, sí debe cumplir con el criterio de razonabilidad, por lo cual resulta pertinente citar otra doctrina jurisprudencial que ilustra sobre el particular que se analiza, cuando la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado que: “… si bien la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, no es menos cierto que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sSC. N° 1.109 del 12/08/2014, que ratifica las Nros. 1.516 del 08 de agosto 2006 y 1.120 del 10/07/2008, entre otras.)

La inmotivación vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes intervinientes, cuando la decisión no está fundada en derecho y no puedan conocerse las razones por las que se dictó o pronunció, cuando no obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico, sino a la arbitrariedad.

En materia de imposición de medidas de coerción personal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva, lo que constituye la motivación. (N° 218 del 16/06/2013).
Oberva esta alzada que en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la Jueza explano lo siguiente :

“.. En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: .es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga.. .se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos.... “(Sala Constitucional, Ponencia del Dr, Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, y la pluralidad de delitos, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO el mismo comporta una pena de Díez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 264 LOPNNA, comporta una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con relación, a los ciudadanos imputados LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRAN JESUS QUVEDO GUANIPA, JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO…”

En el caso que se analiza, contrario a lo expresado por la Defensa, del auto recurrido se logran extraer los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron analizados en párrafos precedentes del presente fallo, de los que se verifica la presunta comisión de dos hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio de las ciudadanas KAROLAY PIERINA MERCADO VELIZ y KATHERIN RAQUEL MENDOZA CUERO, motivo por el cual no se encuentra acreditado el vicio de falta de motivación denunciado, debiéndose concluir con la declaratoria sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los procesados de autos. Así se decide…

Por último, en cuanto a lo aducido por la defensa de que la Jueza no se pronunció con respecto a la boleta de libertad consignada por la Abogada Defensora Glendys Moreno en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 30 de Agosto de 2016, decreto en la Causa Penal C-1 125-16 la libertad plena sin restricciones a favor del adolescente (identidad omitida) quien aparece en la presente causa como uno de los cuatro (04) detenidos en este caso como el adolescente, considera esta Alzada que la precalificación dada por la juez del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , es una calificación provisional tal como la establecido la sala y que por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación el hecho de haber decretado la libertad sin restricciones del adolescente , solo prueba que el deberá afrontar su proceso en libertad y no indica como lo hace ver la defensa que la participación del adolescente en el hecho punible quedó desestimada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido, debiéndose confirmar en todas sus partes el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO J GUANIPA P y GLENDYS MORENO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.980.172, V-15. 692.882, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.741, Nº 181.891, respectivamente, procediendo en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LENDIS ALEXANDER JIMENEZ, ALIFRANK JESUS QUEVEDO GUANIPA y JERHEMY ADALBERTO VILERA LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 LOPNNA, en perjuicio de las ciudadanas KAROLAY PIERINA MERCADO VELIZ y KATHERIN RAQUEL MENDOZA CUERO, contra el auto dictado el 04 de Septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Quince (15) días del mes de Agosto de 2017. Años: 207° y 158°.

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO
Abg. MORELA MUÑOZ

JUEZA PROVISORIA

Abg. ANDRINEY ZAVALA

Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria Acc..


RESOLUCION Nº IGO12017000225