REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000274
ASUNTO : IP01-R-2016-000274
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano: LUIS JACKSON DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS LENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el auto dictado el 25 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 21 de noviembre de 2016, se designó Ponente a la Jueza a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 07 de diciembre de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 04 de abril al 07 de agosto de 2017 no se dio despacho en la corte por instrucciones de la presidencia del circuito en espera del juez que sustituyera a la Jueza Glenda Oviedo a quien se le concedió el beneficio de jubilación.
En fecha 08 de agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza Iris Chirinos López, en sustitución de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta quien se encuentra de reposo medico.
En fecha 08 de agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza Morela Ferrer, en sustitución de la Jueza Glenda Oviedo a quien se le concedió el beneficio de jubilación
En fecha no se dio despacho en la Corte por motivos justificados
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo la Defensa que plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 427(…) Y 439(…) numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su representado, el ciudadano LUIS DELGADO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el articulo 149(…) segundo aparte, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, revisto y sancionado en el articulo 114(…) de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, quien están plenamente identificado en asunto IP11-P-2015005891, cursante por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Señaló que se desprende del acta policial, de fecha 23 de noviembre del año 2015, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que la aprehensión de su defendido se origina por una supuesta actitud nerviosa, lo cual la defensa alega que, no esta configurado como delito para ser detenido arbitrariamente, y que posteriormente a ello se efectuó una inspección corporal sin la presencia de ningún testigo que avale los objetos incautados.
Estableció la defensa que considera necesario que este tribunal de alzada analice la decisión impugnada a los fines de velar por la salva guarda del derecho fundamental de la libertad personal de su defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva, a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el articulo 149(…) segundo aparte, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114(…) de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya pena a imponer no excede de los 10 años, y según la sentencia con carácter vinculante se estableció la menor y la mayor cuantía de la droga, donde (alegando la defensa que) en este caso estamos en la presencia de una menor cuantía con peso neto de 5,15 gr de marihuana en la muestra numero 1, y en la muestra numero 2 arrojo 4,07 gr de cocaína, por lo tanto considera la defensa que no están llenos los extremos del Artículo 236(…),237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra del imputado de autos, hoy en día, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables.
Indica como segundo punto que se menoscaba el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8(…) del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no procede el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización.
Alega la defensora que, su defendido se encuentra cumpliendo con 2 medidas cautelares consistente en medida de presentación, en cuyos expedientes no están consignados los actos conclusivos ni registra sentencias condenatorias que pudiese acreditar una conducta predilectual.
Señalo como tercer punto que apela por violación de la norma contenida en el artículo 236(…), 237(…) y 238(…) del COPP toda vez que del acta de presentación presentado por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos fuese autor del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el articulo 149(…) segundo aparte, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114(…) de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Solicita, se declare con lugar el Recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, consigno copia simple del auto motivado donde se acuerda la medida de privación judicial de libertad, a fin de que sea certificada, y se siga y cumplan con los generales de ley.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta en contra del imputado LUIS JACKSON DELGADO MARIN, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de oficio obrero, titular de la Cedula de identidad N° V.-25.605.873, fecha de nacimiento 07.12.1996, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en las margaritas, sector 1, calle 4, casa sin numero, color rosado, teléfono: 0416.6646762, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 23y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos d TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DSITRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y USO DE PACSIMILE DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley par el control y el desarme de armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión a Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la solicitud de una medida menos gravosa. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. SEXTO: se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia incautada. SEPTIMO: Se acuerda poner a disposición del D.A.E.X, adscrito al Ministerio de la Defensa el arma incautada en el procedimiento a los efectos de su destrucción o inhabilitación. Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente citados, la Defensa publica del procesado apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretado por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, ya que, aduce, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236(…), 237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el articulo 149(…) segundo aparte, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114(…) de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cuya pena a imponer no excede de los 10 años, y según la sentencia con carácter vinculante se estableció la menor y la mayor cuantía de la droga, donde (alegando la defensa que) en este caso estamos en la presencia de una menor cuantía con peso neto de 5,15 gr de marihuana en la muestra numero 1, y en la muestra numero 2 arrojo 4,07 gr de cocaína, por lo tanto considera la defensa que no están llenos los extremos del Artículo 236(…),237(…) y 238(…) del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra del imputado de autos., asi mismo señala que aunado que no procede el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización.
Por otra parte la defensora quinta destacó que, su defendido se encuentra cumpliendo con 2 medidas cautelares consistente en medida de presentación, en cuyos expedientes no están consignados los actos conclusivos ni registra sentencias condenatorias que pudiese acreditar una conducta predilectual y que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos fuese autor del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en el articulo 149(…) segundo aparte, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114(…) de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
En este sentido, juzga necesario esta Corte de Apelaciones indagar en el auto recurrido cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y así se obtiene que, según extrajo el Tribunal de Control del acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Coordinación Policial N° 02 la aprehensión del imputado ocurrió por las siguientes circunstancias:
“...: El día de hoy 23 de Noviembre de 2015 siendo las 10:30 horas de la mañana momento en el cual me encontraba realizando dispositivo de seguridad en los diferentes sectores en la unidad M493, conducida Y al mando del Suscrito, en compañía de las unidades M-532, conducida por el OFICIAL EDUAR LACLE y como Auxiliar el OFICIAL GREGORIO TIMAURE, y la unidad M-531 conducida por el OFICIAL AGREGADO MERVIS CASTILLO en momento que nos desplazamos por el sector bella vista , calle cinco de julio con Páez, cuando visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, quien presentaba la siguientes vestimenta suéter de color gris manga larga, pantalón Jean, y características fisonómica, tez morena, estatura baja y contextura delgada, quien al notar nuestra presencia 0pta por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto la cual acata, informándole que pusiera sus manos, en un lugar visible, comisionándose al funcionario OFICIAL MERVIS CASTILLO, que procediera de conformidad con lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesal penal, a efectúale el registro corporal, incautándole lo siguiente; en la parte de la altura del cinto EVIDENCIA (01): un facsímile tipo revolver de material calamina , de color negro con empuñadora de color marrón del mismo material, en el bolsillo derecho trasero del pantalón Jean EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm EVIDENCIA (04) la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares de papel moneda de aparente curso legal venezolano, desglosado de la siguiente manera; un (01) billete de cincuenta bolívares serial n° AC05532408, catorce (14) billetes de cien bolívares seriales n° A352492693, TIO768374, AR80699911, U36438755, Y45159404, AD20627692, M08113691, AC28S90529, AD74929866, L31641725, F32654711, AB53623361, M02602367, F72068939, presumiblemente producto de la venta, en vista que se trataba de un delito flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 234 de Código Orgánico, procesal Penal y el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede con la aprensión Definitiva, quedando identificado como LUISJACKSON DELGADO MARIN…”.
Conforme se desprende del acta policial, resultó aprendido el ciudadano el 23 de Noviembre de 2015, cuando los funcionario policiales se encontraban realizando dispositivo de seguridad en los diferentes sectores en la unidad M493, por el sector bella vista , calle cinco de julio con Páez y de conformidad con lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesal penal, a efectúale el registro corporal, incautándole lo siguiente; en la parte de la altura del cinto EVIDENCIA (01): un facsímile tipo revolver de material calamina , de color negro con empuñadora de color marrón del mismo material, en el bolsillo derecho trasero del pantalón Jean EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm EVIDENCIA (04) la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares de papel moneda de aparente curso legal venezolano.
Ahora bien, por cuanto la Defensa apelante alega que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción contra su representado, se advierte que, en principio debe advertirse que el Código Penal consagra en su articulo 61 ,que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión y que la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario, de allí que, en principio, conforme a la descripción de los hechos ocurridos y por los cuales resultó aprehendido el imputado, la conducta ejecutada presuntamente por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respecto del cual debía procederse a la práctica de diligencias de investigación para la recabación de otros elementos que sirvieran para sustentarlo, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente de no concurrir suficientes elementos de convicción, debe proceder esta Sala a verificar qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado y así se observa que el Juzgado Tercero de Control estimó, además del acta policial de aprehensión antes transcrita, donde constan los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, acta provisional de sustancia, registro de cadena de custodia , acta de inspección de la sustancia , experticia química , que quedaron descritos en los términos siguientes:
ACTA PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, de fecha 23 de noviembre de de 2015, suscrita por el funcionario GREGORIO TIMAURE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual deja constancia de hacer entrega para su guarda y custodia la siguiente evidencia física: EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de de restos y semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario GREGORIO TIMAURE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares de papel moneda de aparente curso legal venezolano, desglosado de la siguiente manera; un (di) billete de cincuenta bolívares serial n° AC0532408, catorce (14) billetes de cien bolívares seriales n° AJ52492693,T10768374, AR80699911, U36438755, Y45159404, AD20627692 AC28590529, AD74929866, L31641725, F32654711, F72068939.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario GREGORIO TIMAURE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, preservación de la siguiente evidencia: un facsímile tipo, revolver, de material calamina, de color negro con empuñadora de color marrón del mismo material.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario GREGORIO TIMAURE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 02: un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de de restos y semillas con un olor fuerte y penetrante propio al de una planta estupefaciente presumiblemente (marihuana), en el bolsillo delantero derecho EVIDENCIA (03) una caja de fósforo de material vegetal, contentivo en su interior de once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color transparente anudado en su único extremo contentivo de un polvo blanco , de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, arrojando un peso aproximado de 5.2grm.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-465, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características, peso y presentación de la sustancia y que la misma resulto positivo para cocaína base, con un peso neto de 5,15 Gramos de Marihuana y 5,02 Gramos de Cocaína.
EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-060-465, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma resulto ser cocaína con un peso neto de 5,15 Gramos de Marihuana y 5,02 Gramos de cocaína.
De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos punibles imputados en su contra, sino que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó el Juzgador:
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA:
Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima, aunado a ¡a conducta predelictual del imputado de autos.
4) UNA .PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima aunado a la conducta predelictual del imputado de autos.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos que presenta cuatro medidas cautelares otorgadas por los Tribunal de de control de esta Circunscripción Judicial. Subrayado de esta sala
En cuanto a lo esgrimido por la defensa de que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, por tratarse del delito de droga de menor cuantía, tomando en cuenta la sentencia vinculante de la Sala Constitucional , considera esta sala extraer de la misma lo siguiente :
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Observa esta Corte que el Juzgador consideró para dictar una medida privativa de libertad no solo que el delito tiene una pena máxima que excede de diez años , sino que tomó en cuenta la conducta predelictual del ciudadano , ya que presenta los siguientes registros por Robo Genérico, IP01-P-2015-000888, IP01-P-2015-000204 por el delito de robo en la modalidad de Arrebaton, IP11-P-2015-002594, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito , IP11-P-2015-003041 por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Hay que expresar, además, que es en la audiencia de presentación donde el Juez de Control resuelve, entre otras peticiones de las partes, sobre la necesidad de imponer al imputado medidas de coerción personal a los fines de sujetarlo al proceso, por lo cual debe atender al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 eiusdem, conforme al cual, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que en cuanto a la gravedad del delito, en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de dos delitos que comportan penas privativas de la libertad, incluso, existiendo una concurrencia de delitos y tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano: LUIS JACKSON DELGADO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano: LUIS JACKSON DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra el auto dictado el 25 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 15 días del mes de Agosto de 2017. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
JUEZA PRESIDENTE
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ (PONENTE)
Abg: MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc…
RESOLUCIÓN N° IG012017000252
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