REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004255
ASUNTO : IP01-R-2017-000033
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Coro, Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: SAUL MEJIAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25692.822, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, plenamente identificado en la causa que cursa ante ese Tribunal signada con el No. IPO1-P-2011-004255 contra el auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó el Decaimiento de Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano.
El cuaderno separado fue recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de marzo de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 20 de marzo de 2017, se declaró admisible el presente recurso de apelación.
Desde la fecha 04 de abril de 2017 al 08 de agosto de 2017, no se dio despacho en la Corte , por instrucciones de la Presidencia del Circuito, hasta tanto no llegue el sustituto de la Jueza Titular Abg. Glenda Oviedo, a quien le fue concedida la jubilación Especial.
En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. Morela Ferrer, en sustitución de la Jueza Titular Abg. Glenda Oviedo, a quien le fue concedida la jubilación Especial.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la jueza IRIS DEL CARMEN CHIRINOS LOPEZ, en virtud de que la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, se encuentra de reposo médico quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Coro, Estado Falcón ,en representación del ciudadano acusado SAUL MEJIAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25692.822, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 31 de Enero de 2017, en el asunto IP01-P-2011-004255, resolución esta que negó el decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esa defensa a favor de su defendido, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:
Considera la defensa que con dicho pronunciamiento por parte del Tribunal se viola el derecho a la libertad toda vez que habida cuenta, que han transcurrido más de dos años desde que su defendido fuera privado de su libertad., aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración continua e ininterrumpida del Juicio Oral y Público al cual tiene pleno derecho, tal como lo establece el artículo l(…) del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela Judicial efectiva, garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26(…).
Expresó que es evidente la intención del Legislador tal como lo prevé el Articulo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el juicio Oral y Público.
Manifestó que visto lo que precede, y analizando todos y cada uno de los diferimientos realizados en la fase de juicio, la defensa logró constatar de la información reflejada en el expediente, que se contabiliza, múltiples diferimientos, sin contar los lapsos de tiempo que en ciertos casos llego a sin que se fijara fecha de celebración de juicio, donde en ningún momento han sido imputables no al defendido ni a la defensa técnica.
Destacó la defensa que una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentaron todos y cada uno de los diferimientos la Defensa resalta que la falta de traslado, del acusado no puede imputársele al ciudadano, toda vez que por su condición de detenido, se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, esperando a que el mismo ordene su traslado para la celebración de todos los actos, y velar porque el mismo se haga efectivo, verificado y exigiendo a presencia del defendido ante el Tribunal.
Indican que tal situación acarrea indiscutiblemente un gravamen irreparable al defendido toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de todas las medidas cautelares al cumplimiento de los dos años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, manifestando la impotencia de su defendido por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus Derechos Constitucionales y Legales en el proceso, situación que consideramos bastante grave, y que atenta además contra los Derechos y Garantías establecidas.
Señala que Siendo el derecho a la Libertad personal un Derecho Humano y fundamental inherente a la persona y reconocido después del Derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En apoyo a lo plasmado por la defensa trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ quien expuso: “ Conforme a la Disposición transcrita , las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza , están sometidas a un limite máximo de dos años , lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años. …”. .
Expreso la defensa que este criterio fue ratificado por el máximo Tribunal en Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos: “En este sentido , el Juez está obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de oficio , el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal ; de lo contrario , la medida devendría ilegitima y, por tanto vulneraría el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44.1 constitucional…”.
Como promoción de pruebas alegó la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440(…) del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó al Tribunal Tercero de Juicio remita compulsa a esta Corte de Apelaciones de los siguientes recaudos: copia certificada de cada uno de los diferimientos realizados por ese tribunal en la presente causa, y el Auto donde se Declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento.
Como petitorio solicita que el presente escrito sea admitido y en la definitiva declarado CON LUGAR .anulando la decisión de fecha 24 de Febrero de 2015, en el cual la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre su defendido el ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.692.822, ordenando la libertad del mismo en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230(…) del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se tiene que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2017, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , al tomar ésta como basamento de su decisión que la libertad del acusado alteraría la presencia de las victimas y los testigos obstaculizando el normal desenvolvimiento del juicio .
Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 19-09-2011.También se verifica que la Juez A Quo hizo mención de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve 13 de Abril de 2007, que entre otras cosas indica que:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal
También señaló el A Quo en la recurrida que:
“…Sobre el particular arriba esbozado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionados:
El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el ultimo aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros i9ualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario
Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido Con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho: el delito por el cual se juzgan al encartado de auto, es EL DELITO DE HOMICIDIO, el cual es un delito doloso o intencional y afecta un bien jurídico fundamental el derecho a la vida, y es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como de “extrema gravedad”.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado. Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio publico, por parte del Juez de Control, pues de no existir meritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.
Así entonces, tomando en consideración el articulo 230 eiusdem, que se refiere la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; el cual es un delito grave, que establece una pena mínima de quince (15) años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al articulo 55 de la Constitución de fa Republica Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse fa presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con fa presente causa.
En razón de todos los argumentos considerando el delito por el cual se decreto el auto apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga presunción que opera en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) ANOS, y siendo que de conformidad con el articulo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio, considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el ciudadano ABOGADO JOSE DAVID ORTIZ, favor de su defendido SAUL MEJIAS ESTRADA. Y ASI SE DECIDE…
De lo antes trascrito se constata que la Juez de Instancia soporta su decisión en las sentencias del Tribunal Supremo de justicia relacionadas a la protección de las victimas y la gravedad del hecho tratándose de un homicidio.
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estas juzgadoras al momento de decidir, debiendo aplicar la norma no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de Homicidio Calificado, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el que se juzga al acusado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que los procesados puedan evadir la acción de la justicia declarando sus libertades por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 244 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, que en el presente caso es de quince años de prisión en su límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 406.1 del Código Penal.
Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del acusado SAUL MEJIAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25692.822, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero de Juicio, al tratarse de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal , por lo que estima la Sala que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada sus culpabilidades en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31 de Enero de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Coro, Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: SAUL MEJIAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 25692.822, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, plenamente identificado en la causa que cursa ante ese Tribunal signada con el No. IP01-P-2011-004255, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2017 , por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado acusado .
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Coro, Estado Falcón, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: SAUL MEJIAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 25692.822, a quien le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, plenamente identificado en la causa que cursa ante ese Tribunal signada con el No. IPO1-P-2011-004255.SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el día 31 de Enero de 2017 , en el asunto IP01-P-2011-004255, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2015.-.
JUEZA PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc...
RESOLUCIÓN Nº IG012017000254
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