REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000015
ASUNTO : IG01-X-2017-000048
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Por actuación procesal suscrita el día 03 de Abril de 2017 ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, presentó formal inhibición para conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-R-2017-000015, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: MAITE SOLÍS GARZA, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Consta de las actuaciones procesales que el 03 de abril de 2017 el Juez integrante de esta Corte de Apelaciones presentó formal acto de inhibición en el asunto Nº IP01-R-2017-000015, al alegar:

"…En resguardo de los principios éticos, ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2017-000015, la cual contiene el recurso de apelación ejercido por las Abogados LEIDY VANESSA CÁRDENAS y MARY MAGDALENA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.384.754 y 4.180.590, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 142.056 y 16.192, respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas judiciales de la ciudadana MAITE SOLÍS GARZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2015-000413 seguido contra los ciudadanos, imputados SALVADOR FERNÁNDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARÍA LÓPEZ GGARCÍA y JULIO PANTÍN HERNÁNDEZ, al término de la audiencia preliminar celebrada el 06/12/2016, que en su punto séptimo de la parte dispositiva negó la entrega de la aeronave GRUMAN II, MATRÍCULOA N12GP, serial N° 63, Modelo 61159, año 1969, perteneciente a la ciudadana MAITE SOLÍS GARZA.
Tal inhibición la presento en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un asunto penal N° IG01-R-2016-000002, por motivo de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra los mencionados imputados de autos, N° IP11-P-2015-000413, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que admitió parcialmente la acusación Fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, condenando a los mencionados ciudadanos por el procedimiento por admisión de los hechos a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndoles las descritas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, apelación respecto de la cual emití un pronunciamiento declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:
… En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada mediante auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso, debiéndose reponer la causa al estado de que otro juez distinto al que emitió el auto anulado, proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar para que, con entera libertad de criterio, emita el pronunciamiento judicial que proceda, pues todo lo decidido en el auto anulado deviene en nulo de nulidad absoluta, quedando los procesados en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad, en que se encontraban para el momento de realizarse la audiencia preliminar anulada, ya que lo concerniente a las medidas de coerción personal será un punto a debatir entre las partes ante el Tribunal que deberá celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida que sobre los imputados recae y de que se revise, conforme a solicitudes de la defensa de los procesados. Regístrese, déjese copia, publíquese.

En efecto, en la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral Preliminar, la cual fue celebrada el 08 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la misma Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictando la decisión apelada, que negó la entrega de la aeronave GRUMAN II, MATRÍCULOA N12GP, serial N° 63, Modelo 61159, año 1969, perteneciente a la ciudadana MAITE SOLÍS GARZA, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, dispuso:

… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.
Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien aquí suscribe la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia preliminar y del auto que le sucedió a la misma, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo impedido de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del señalado asunto penal principal IP11-P-2015-000413, respecto del cual se ha recibido también otra apelación, esta vez, interpuesta por Ministerio Público contra dicho auto recurrido, dictado con ocasión a la nueva audiencia preliminar celebrada el 08/12/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, y que se tramita bajo la nomenclatura IP01-R-2016-000300, donde también me inhibí de conocer y decidir por las razones antes acotadas, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual ME INHIBO de tramitar y decidir en el presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez… 8… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad


Se desprende de los alegatos del Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, que el motivo que lo indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido ante esta Corte de Apelaciones contra la ciudadana MAITE SOLÍS GARZA, en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un asunto penal N° IG01-R-2016-000002, por motivo de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra los mencionados imputados de autos, N° IP11-P-2015-000413, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que admitió parcialmente la acusación Fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, condenando a los mencionados ciudadanos por el procedimiento por admisión de los hechos a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndoles las descritas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, apelación respecto de la cual emití un pronunciamiento declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…) En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada mediante auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso, debiéndose reponer la causa al estado de que otro juez distinto al que emitió el auto anulado, proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar para que, con entera libertad de criterio, emita el pronunciamiento judicial que proceda, pues todo lo decidido en el auto anulado deviene en nulo de nulidad absoluta, quedando los procesados en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad, en que se encontraban para el momento de realizarse la audiencia preliminar anulada, ya que lo concerniente a las medidas de coerción personal será un punto a debatir entre las partes ante el Tribunal que deberá celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida que sobre los imputados recae y de que se revise, conforme a solicitudes de la defensa de los procesados. Regístrese, déjese copia, publíquese. (…)

En esta orden de ideas, en la aludida decisión se evidencia que el pronunciamiento dictado versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral Preliminar, la cual fue celebrada el 08 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la misma Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictando la decisión apelada, que negó la entrega de la aeronave GRUMAN II, MATRÍCULOA N12GP, serial N° 63, Modelo 61159, año 1969, perteneciente a la ciudadana MAITE SOLÍS GARZA, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.


Lo cual el juez inhibido trajo a colación lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, dispuso:

… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara…
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones en el asunto penal IP01-R-2017-000015, seguido ante este Tribunal Colegiado contra la ciudadana: MAITE SOLÍS GARZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7,8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Agosto de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

PRESIDENTE Y PONENTE



Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA

SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCION Nº IGO12017000261