REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006667
ASUNTO : IP01-P-2017-006667
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad o no del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido por los Abogados YEMINA MARCANO RIGUAL, JESÚS ALBERTO CERMEÑO y SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, respectivamente, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 04/08/2017, que en la Audiencia Preliminar ADMITIÓ PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas contra los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.135.084 y V.-16.438.149, como presuntos autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cambiado dicha calificación jurídica a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, no acogiendo la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que declaró CON LUGAR la Revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa privada, imponiéndole a los procesados de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 250 eiusdem.
Ingreso que se dio al asunto, dándose cuenta en Alzada, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA LEGITIMACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales apelantes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, en virtud, de ser partes intervinientes en el proceso, concretamente, por ser Representantes del Ministerio Público, ente titular de la acción penal, cumpliendo así con el requisito de legitimación que exige el artículo 428 eiusdem, literal “a”.
Por su parte, la Defensa Privada de los procesados dio contestación al recurso de apelación ejercido, estando legitimados para ello, por ser parte interviniente en el proceso, en su condición de Defensa de los imputados de autos.
DE LA TEMPESTIVIDAD
Se observa de la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de ésta sede Judicial durante el trámite del recurso, que la decisión apelada con efectos suspensivos fue dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 04/08/2017, publicando el auto fundado en la misma fecha, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 161 del código Orgánico procesal Penal, quedando las partes notificadas en Sala de la decisión proferida, siendo ejercido el recurso de apelación al quinto (5°) día hábil siguiente, por ende, deviene en tempestivo, toda vez, que se interpone dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la decisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 430 del referido texto adjetivo penal, dando por cumplido así el literal “b” del artículo 428 eiusdem.
Asimismo, se observa que la Defensa Privada de los procesados dio contestación al recurso de apelación de manera tempestiva, toda vez, que se interpuso dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, dando cumplimiento al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ahora bien, por cuanto observa esta Sala que los Fiscales apelantes fundamentan el recurso de apelación en dos motivos o causales de apelación, a los fines de indagar sobre el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva debe ésta Alzada analizarlos, para verificar si los pronunciamientos judiciales impugnados resultan o no admisibles y así se observa:
Primera denuncia: Manifestaron los Fiscales del Ministerio Público que ejercían el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control que admitió parcialmente la acusación interpuesta contra los procesados de autos, al expresar:
… En cuanto al Grado de Participación
Estimar que un grado de participación directo de un individuo sometido a proceso por un delito que afecta al Género Humano y a la Salud Pública, es atenuado aún en circunstancias de hecho referidas al hallazgo de este material, el cual se encuentra científicamente comprobado en razón de la “Experticia Química” practicada, precedida rigurosamente de una prueba de orientación, la cual determinó mediante el respectivo uso de la técnicas profesionales (Ensayo de Scott Cromatografía de Gases y Otros), y que además fueron encontrados en un lugar dentro de un vehículo automotor tipo automóvil que, precisamente, en cuanto a la ergonomía interior del mismo se ubica cerca del asiento que ocupaban los ciudadanos sometidos a proceso, implica a todas luces un intento de conocer el fondo del asunto donde su acción va dirigida a transportar sustancias estupefacientes, tal como se describe en la acusación, lo cual no es función del juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, además de una evidente intención para la atenuación de la responsabilidad de los ciudadanos MOISÉS GABRIEL MADRÍZ MARÍN… y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PERDOMO… la cual no es sana en esta etapa del proceso donde es necesario que en el transcurrir del debate oral pueda demostrar su inocencia o, por el contrario, hacerse valer la respectiva teoría de imputación, lo que constituye la esencia fundamental de nuestro sistema acusatorio y garantizados del orden social.
Ahora bien, honorables Jueces de Alzada, si los ciudadanos hoy sometidos a proceso participaron en los hechos como cómplices no necesarios, como así lo estimó el Tribunal de Instancia, entonces son ¿Cómplices no necesarios de quién o de quiénes? Ya que el sano juicio apreciativo y la sintaxis en la representación patentizada de una idea que se pretende hacer entender por otros y más aún en una decisión judicial, no permite este tipo de vacíos argumentales y el Tribunal cambió el grado de participación sin indicar esas circunstancias, que en caso de haberlo realizado, se pudiera comprender la motivación legal de la decisión que una búsqueda de la atenuación de las circunstancias propias del proceso, en favor de los imputados.
… no se trata de una decisión que a esta altura del proceso garantice la paz social y genere protección a los ciudadanos que habitan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…
En virtud de lo anterior, consideramos quienes aquí suscriben, que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho que ésta Corte de Apelaciones entre a conocer del mismo. En este sentido, la Jueza en funciones de Control entre a conocer a fondo los hechos cuando le corresponde por mandato del artículo 312 al Juez de Juicio.
Aprecia ésta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrado el 04 de agosto de 2017, que resolvió en los términos siguientes:
… DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: se declara TEMPORAL el escrito de descargo presentado por la defensa en su oportunidad legal. SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada correspondiente al artículo 28 numeral 4 literal e del COPP. SIN LUGAR la segunda oposición interpuesta por la defensa privada. SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados, MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.135.084, y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V.- 16.438.149, cambiado la calificación jurídica TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, y no se acoge a la calificación de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR por cuanto el Ministerio Público no acompaña en los elementos de convicción previstos en el Capitulo III, elementos que acrediten la comisión del delito, todo de conformidad con la potestad que tienen los Jueces de Control material de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del COPP. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, CON EXCEPCIÓN de la prueba documental del acta de investigación penal N° 008 del 24-05-2017. Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, CON EXCEPCIÓN de la prueba documental de los récipes médicos y facturas. Se ADMITE la invocación del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio y coacción, en voz alta y por separado manifestaron: “NO ADMITOLOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. QUINTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad V- 17.135.084, y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V.- 16.438.149, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. SEXTO: Se ORDENA la destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ACUERDA la entrega de los teléfonos celulares por cuanto este Tribunal no se acogió a la calificación jurídica de Asociación Ilícita para Delinquir. SÉPTIMO: CON LUGAR la Revisión de Medida solicitada por la defensa privada, por lo que se les impone a los ciudadanos una medida cautelar consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante los Tribunales en la Sede Judicial del Tribunal 1° de Control Penal de Punto Fijo. OCTAVO: Visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.135.084, y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO titular de la cédula de identidad N° V.- 16.438.149 y se les impone de la medida cautelar consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Sede Judicial del Tribunal 1° de Control Penal de Punto Fijo en el estado Falcón. En este estado, toma la palabra la representante fiscal que señala: “Apelo de la decisión en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del COPP, en cuanto al otorgamiento de la libertad de los imputados por revisión de medida de los imputados MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, toda vez, que se pueden contemplar el cumplimiento de los requisitos necesarios en cuanto a la medida interpuesta de privación judicial privativa de libertad de ambos ciudadanos, e invoco la sentencia de mayo del 2016 de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, donde se insta al Juez a que le de pie a la revisión en el menor tiempo posible, ejerciendo el Recurso con Efecto Suspensivo, y solicito copias certificadas del acta de la audiencia, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “una vez, que visto la decisión de este Tribunal, y vista la reducción de la pena, solicitamos que este recurso no proceda por cuanto han variado las circunstancias, es todo”. OCTAVO: se ACUERDAN las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal y la defensa privada. NOVENO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. DÉCIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia, que en este estado, la defensa privada consiga a efecto videndi copias simples de las facturas de compra de los teléfonos celulares incautados en la investigación de los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO.
Se verifica que en el primer motivo del recurso de apelación el Ministerio Público impugnó la decisión que admitió parcialmente la acusación fiscal, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público. En este contexto, el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Art. 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. (…omissis…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…
Por su parte, el artículo 314 eiusdem, que consagra los requisitos del auto de apertura a juicio, en su último aparte establece que éste auto es inapelable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia vinculante que ha venido reiterando en el tiempo, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que el auto de apertura a juicio es inapelable y en consecuencia:
… partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
(…0missis…)
…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.”
En observancia y seguimiento al anterior criterio puede claramente extraerse que en el caso sub examine, la parte apelante funda el primer motivo del recurso de apelación en argumentos no susceptibles de ser atacados por vía de apelación, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presente una causal de inadmisibilidad de éste primer motivo de recurso, siendo inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se decide.
Segunda denuncia, los Fiscales del Ministerio Público apelan contra la parte del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control que, al término de la Audiencia Preliminar, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la defensa, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Punto Fijo de éste Circuito Judicial Penal; decisión ésta que sí es susceptible de ser recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual Se Admite el recurso de apelación ejercido por éste segundo motivo, acogiéndose esta Alzada al lapso de cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, para resolver el presente recurso de apelación en cuanto a este motivo de refiere. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por los Abogados YEMINA MARCANO RIGUAL, JESÚS ALBERTO CERMEÑO y SANDRA BLANCO COLINA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, respectivamente, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 04/08/2017, que en la Audiencia Preliminar ADMITIÓ PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas contra los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cambiado dicha calificación jurídica a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, no acogiendo la calificación jurídica de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró con lugar la Revisión de Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa privada de los procesados de autos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante los Tribunales en la Sede Judicial del Tribunal Primero en funciones de Control Penal extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 250 eiusdem. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el segundo motivo del recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Agosto de 2017.
JUECES DE SALA
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG: MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria
RESOLUCION IG012017000258
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