REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000016
ASUNTO : IP01-O-2017-000016


PONENTE: ABG. RITA CÁCERES

Consta en autos que en fecha 23 de mayo de 2017, el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.837, con domicilio procesal en El Centro Ejecutivo Paseo San Miguel, Primer Piso, Oficina Nro. 07, ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe, Santa Ana de Coro, estado Falcón, intentó ante esta Corte de Apelaciones, Amparo Constitucional, contra presuntas Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro , presidido por el Juez Abg. JOSÉ FRANCISCO MOLINA, en perjuicio de su defendido JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad nro. 22.896.312, nacido en Santa Ana de Coro en fecha 18/08/1990, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector Pantano Centro, calle Miranda con calle Jansen, municipio Miranda, estado Falcón, imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ampliamente descrito en el asunto IP01-P-2015-000301, en cuya fundamentación denunció al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro por violaciones a los artículos 19, 21.1, 22, 26, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 08 DE AGOSTO DE 2017 de 000 y se designó ponente al Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ. Quien en esa misma fecha mediante acta se inhibió del conocimiento del asunto. Conforme lo establecido en el ordinal 8 del articulo 89 del Código orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, 17 de agosto de 2017, se aboco al conocimiento del presente asunto, la Abogada RITA CACERES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende del escrito libelar continente de la Acción de Amparo propuesta, el Abogado Salvador José Guarecuco Cordero, en su condición de Defensor del ciudadano Jorge Alberto Ramírez García, alegó que fundamenta el pedimento de protección constitucional en los artículos 19, 21.1, 22, 26, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citando textualmente el contenido de dicho articulado.

Destacó, que en tal sentido, toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Es por lo que La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En consecuencia, la acción estaba siendo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Señaló, que por otra parte, el acto violatorio en comento que motivó la queja y la consiguiente solicitud de amparo, que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobreentendida y no existe otra acción expedita y urgente, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr que se le restituya el derecho que ha sido violado, ni tampoco han trascurrido seis (06) meses después de la trasgresión de dicho derecho. Alega que es necesario este amparo sobre todo por los intereses difusos y/o colectivos que se presentan en cuanto al vacío que existe en la normativa penal que choca con la carta magna y la progresividad de los derechos humanos. Advierte que, la única vía es el amparo constitucional y no es posible otra acción o medio de tipo recursivo, por las Violaciones Graves y Urgentes a la Carta Magna.

En el tercer capitulo denominado “DE LOS ACTOS PROCESALES”, el accionante realizó el recorrido de los actos procesales de la forma siguiente:

Que en fecha 13 de Febrero de 2015, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado de su defendido, el ciudadano Jorge Alberto Ramírez, explanando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Coro, los hechos objetos del presente proceso estableciendo que el prenombrado estaba incurso prima facie, en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal, decretándose para el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 23 de Marzo de 2015, la Defensa toma Juramento de Ley para asumir las funciones como Buen Páter Procesal del Imputado.

Que en fecha 30 de Marzo de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal formal Acusación en contra del imputado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal.

Que el 28 de Mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar, admite totalmente la acusación fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal.

Que posteriormente el 26 de Enero de 2017, se aperturó el Juicio Oral y Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio en Coro, manteniendo la calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal.

Que el 23 de Marzo de 2017, el Tribunal Agraviante, anunció formalmente el cambio de calificación jurídica de acuerdo al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal, al delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo según el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Y formalizó la sentencia condenatoria por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y absolutoria por los delitos de Lesiones y Agavillamiento.

Que en fecha 28 de marzo de 2017, de acuerdo a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal publica la decisión sobre la condenatoria de los acusados por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo (artículo 09 de la Ley Especial) y absolutoria por los delitos de Agavillamiento y Lesiones personales intencionales menos graves.

En el capítulo cuarto denominado “DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 19.21.1.22.26 y 258 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A MI DEFENDIDO EL CIUDADANO JORGE ALBERTO RAMÍREZ EN LA DECISION DE FECHA 23 DE MARZO DE 2017 Y PUBLICADA EL 28 DE MARZO DE 2017. AL NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y NO ADVERTIR LA ADMISION DE HECHOS AL PRESENTARSE LA INCIDENCIA sobre el cambio de Calificación Jurídica que en Ninguna fase anterior Pudo obtener el Acusado. (Nacimiento de un Derecho con la Incidencia DEL ARTICULO 333 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL. PENAL)” indicó que:

El Tribunal Agraviante en fecha .23 de marzo de 2017 explanó en el acta:

…Seguidamente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público toma la palabra y expone: En virtud de parte de buena fe en el proceso prescinde de los testigos, por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados. Asimismo, de conformidad con el artículo 333 del COPP considera que de los hechos debatidos pudiera haber una calificación diferente del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial y que advierta a las partes del cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que es más benigno para los hoy acusados. Interviene el ciudadano Juez, quien expone: Vista la solicitud de la Fiscalía, este Tribunal de Juicio conforme al artículo 333 del COPP hace la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la citada Ley Especial. En tal sentido se le interroga a la Defensa Pública y Privada si requieren de tiempo adicional pare preparar su defensa en razón a la nueva calificación jurídica que se advierte, toda vez que tienen el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas. Interviene la Defensa Pública: esta defensa requiere de tiempo necesario para conversar con mi referido. Interviene la defensa privada: esta defensa requiere de tiempo necesario para conversar con mi referido. Seguidamente interviene el ciudadano Juez y le otorga 15 minutos a la Defensa Pública y Privada a los fines que se comunique con sus representados, aplazándole la audiencia y constituyéndose de nueva en sala a las 10:50 horas de la mañana. Acto seguido interviene a la Defensa Publica 2da a los fines de referirse a la incidencia del cambio de calificación y de seguidas manifiesta: “esta defensa publica considera no queda acreditado el delito de Robo. En relación a la solicitud de que se proceda conforme a la Prosecución del Proceso, hay queda de parte del Juez si pudiéramos irnos por el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso en caso acordado. Es todo. Seguidamente interviene la Defensa Privada a los fines de referirse a la incidencia del cambio de calificación: “la defensa privada saluda la buena fe del Ministerio Publico. Esta nueva calificación jurídica hay que dejar claro que en el derecho penal. Todos los autores han establecido que es la última ratio. El hecho sustantivo que es el hecho delictual, se anunció un cambio de calificación y es más fácil decirle a mi defendido que está desde hace dos años y dos meses privado de su libertad y le pudiera decir que admita los hechos, desde el punto de vista práctico y me dijo que no iba a admitir algo que no cometió. Por el cambio de calificación, nace un derecho para Jorge Alberto Ramírez que es solicitarle a este Tribunal garante de la Constitución y que el Estado venezolano le garantice los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, ya que es un derecho pedirle al Tribunal y que se aplique el artículo 43 en virtud del nuevo tipo no pluriofensivo de carácter patrimonial que es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito”. Es todo. Acto seguido se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución al acusado JORGE ALBERTO GARCÍA RAMÍREZ a fin de que manifieste si desea declarar sobre la nueva calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial y el mismo manifiesta de manera separada que NO DESEA DECLARAR”. Acto seguido se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución al acusado YOHANDRY JOSÉ CAMPOS VEROES en virtud de la nueva calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial y el mismo manifiesta de manera separada que NO DESEA DECLARAR” Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Fiscalía en aras de salvaguardar la igualdad de las partes, para que se refiera en particular al pedimento a la defensa pública y privada de que se escoja a una Fórmula Alternativa de la Prosecución del Proceso correspondiente a la Suspensión Condicional del mismo. Seguidamente interviene la Fiscalía: la Fiscalía en este caso en cuanto a la Suspensión, el problema no es que se admita, es que hablamos en relación al robo, en relación a los otros tipos penales por los cuales se acusó cuando el Tribunal así lo considere de acuerdo al 343 realizara las conclusiones de Ley. El Juez determinara si las Fórmulas Alternativas son procedentes o no. La Fiscalía no se opone en la relación a la Formula Alternativa y el Ministerio Publico es parte de buena fe si estuviese la víctima pero la víctima no está presente y no podría el Ministerio Publico pasar por encima de la misma, en relación al pago que pudiera indemnizarla. Acto seguido interviene el Juez: vista la incidencia surgida en ocasión a la solicitud de la Defensa Pública y Privada respecto a los imputados que se acojan a una fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en particular la Suspensión Condicional regulada en el artículo 43 de! COPP y así como fue escuchada la intervención de la representación fiscal, corresponde a este Órgano jurisdiccional pronunciarse en la misma audiencia y como punto previo a la definitiva en los siguientes términos: Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso fueron reguladas en la Ley Penal Sustantive con la intención de Legislador de evitar a futuro las aperturas del Juicio Oral y Público y en particular que esta se produjera con posterioridad a la recepción de pruebas, a tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad procesal para que los acusados se acojan a las mencionadas fórmulas alternativas. Haciendo una clara distinción entre los delitos graves y menos graves, en el primero de los casos la oportunidad procesal pare que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso es en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación y ante el Juez de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Por otra parte debe quedar claro que dentro de unos de los requisitos para que procese la Suspensión Condicional del Proceso es la admisión de hechos objeto de la acusación fiscal por parte de los acusados y no de la advertencia que pudiera hacer el Juez de una nueva calificación jurídica en el entendido que esta última institución procesal la realiza el Juez en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas. De esta forma queda regulado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 311 ordinal 5 ambos del COPP, otorgándole la última disposición legal el derecho al imputado de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Aunado a ello se evidencia de la audiencia de presentación de imputado que el Juez de Control entre otros pronunciamientos estableció continuar la investigación de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 282 ejusdem y no por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 y siguientes ibídem. Asimismo como se señaló con anterioridad se requiere que el acusado admita los hechos objetos de la acusación, pasando por alto la Defensa Pública y Privada que el Ministerio Publico en la apertura a Juicio califico los delitos de Agavillamiento y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves.

De la misma manera en cuanto a los delitos menos graves, la oportunidad procesal para que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso es desde la fase preparatoria, siempre que acepte los hechos atribuidos por el Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados y en la audiencia preliminar una vez admitidos por el Juez de Control la acusación fiscal. De conformidad a lo establecido en los artículos 354, 358 y 365 del COPP. Igualmente cabe resaltar que de acuerdo al artículo 333 del COPP, ante la advertencia del Juez de una nueva calificación jurídica solo debe preservarse o garantizarse el derecho a la defensa y a ser oídos a los acusados ante esa nueva calificación no pudiéndose interpretar por ello que luego de evacuados los órganos de prueba el acusado admita los hechos de la nueva calificación para suspender el proceso, una interpretación distintas a esta seria vulnerar el debido proceso y una justicia expedida y oportuna. Más aun cuando en el caso en particular, si fuera el caso, los acusados no pueden parcialmente admitir los hechos objetos de la acusación, haciendo énfasis este juzgador que además del Robo de Vehículos, fueron acusados por Agavillamiento y Lesiones Personales Intencionales. Respecto al argumento de la defensa publica, que le existe la duda sobre la acreditación del referido hecho punible, hace el señalamiento de la supuesta incongruencia que existe entre el avalúo prudencial y el procedimiento de flagrancia, sobre este particular se evidencia de las actuaciones que el procedimiento lo llevo a cabo funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes recuperaron el vehículo y le corresponde remitir la evidencia al organismo principal de investigación como lo es al CICPC. Resalta este Tribunal que el procedimiento se llevó a cabo el día 11-02-2015 fecha esta que coincide con el avaluó prudencial realizado por el CICPC, efectivamente porque para el mismo día no había sido puesto a la orden y disposición del referido organismo de investigación penal el vehículo sobre el cual recayó la regulación prudencial. Por otra parte la experticia al vehículo data de fecha 12-02-2015 fecha para la cual Polifalcon había remitido la evidencia a la Brigada de Vehículo ordenándose la experticia de reconocimiento legal de acuerdo a memorándum 1221 del 12-02-2015. Con respecto al alegato de la defensa privada que si bien es cierto las oportunidades para que el acusado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso están reguladas en el COPP, en el artículo 333 de la citada Ley Penal Adjetiva no prohíbe de manera expresa que se acojan a dicho proceso. Este Tribunal hace la salvedad que el legislador ha dejado abierta la posibilidad de disponer situaciones de hecho y de derecho que no estén expresamente establecidas en la ley en la medida que no se vulneren garantías constitucionales y por otra parte que no se contravenga lo dispuesto por el legislador sobre la materia. Estableciendo solo el COPP la posibilidad de aprobarlos hechos y circunstancias para la correcta solución del caso conforme a la disposiciones del Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley en materia de pruebas, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 182 y 184 del COPP. Esta disposición legal ultima referida a las disposiciones de las pruebas por lo que considera esta instancia judicial que la opinión de la Defensa Privada de que “todo lo que no prohíbe de la Ley puede realizarse”, vulnera la suprema garantía constitucional del Debido Proceso establecida en el artículo 49.1 constitucional, así como la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 25 y 257 de la Constitución, en particular, la realización de un juicio sin dilaciones indebidas para garantizar así una oportuna y expedida administración de justicia. Haciendo énfasis en particular en el presente asunto se terminó la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, por lo que ya en el presente asunto se terminó la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, por lo que ya se le concede el derecho a las partes para sus conclusiones y de derecho de réplica y contrarréplicas y emitir posteriormente la sentencia que corresponda. En cuanto la opinión de la Fiscalía que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando esté presente la víctima, es criterio de este Tribunal de acuerdo a los razonamientos y disposiciones legales antes referidas, que aunque estuviese presente la víctima en esta audiencia es improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a la oportunidad y formas en que procede la Formula Alternativa, debiendo resaltar que la víctima estuvo presente en la apertura a juicio oral y publica quedando notificada para su continuación siendo un derecho y no una obligación su asistencia a las sucesivas audiencias hasta la culminación del debate, toda vez que de estar presente el Tribunal garantizara el derecho de ser oída y en su defecto como ocurre en el presente caso el Ministerio Publico representa sus derechos como titular de la acción penal. Razones por las cuales este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa Pública y Privada de la Suspensión Condicional del Proceso.

PRIMERA VIOLACION CONSTITUCIONAL: Violación al artículo 19 de la Carta Magna por parte del Juez en su Decisión de fecha 23 de marzo de 2017 y publicada el 28 marzo de 2017

Manifestó, que los derechos humanos son de naturaleza progresiva, y según este principio, todo orden tendente a la efectividad de los atributos de la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencia. El paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los Derechos Humanos no tiene un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de calificación.

Adicionó, que el propio contenido de los derechos está sujeto a una definición progresiva, en la medida en que se producen nuevas situaciones (que el acusado en todas las fases estuvo con los delitos de Robo de Vehiculo, Agavillamiento y Lesiones Personales Menos Graves, mas nunca estuvo en presencia del tipo penal de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo) que los afecten y los órganos competentes revisan y adecuan las normas, la doctrina y la jurisprudencia relativas. En cualquier caso, las transformaciones que se produzcan deben ser siempre orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos de las personas, no solo en lo referido a su consagración normativa, sino en la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia y supervisar el cumplimiento por parte de los Estado, así como en la determinación de las medidas más apropiadas para que éstos cumplan con sus obligaciones. Que según este principio, todo orden tendente a la efectividad de los atributos de la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencia.

Aclaró, que el paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los Derechos Humanos no tiene un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de calificación. Así lo reconocía la Declaración de Viena, al establecer que la codificación de los instrumentos de Derechos Humanos “... constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación universal de los tratados de Derechos Humanos...” (Declaración de Viena 1993. párrafo 26) que adicionalmente, el propio contenido de los derechos estaba sujeto a una definición progresiva, en la medida en que se producen nuevas situaciones que los afectan y los órganos competentes revisan y adecuan las normas, la doctrina y la jurisprudencia relativas. En cualquier caso, las transformaciones que se produzcan deben estar siempre orientadas a la consagración normativa, en la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia y supervisar el cumplimiento por parte de los Estados, así como en la determinación de las medidas más apropiadas para que estos cumplan con sus obligaciones.

Explicó, que la Constitución de 1999 establece este principio en su artículo 19, así como el principio de irrenunciabilidad, según el cual no es posible desistir de los derechos y garantías constitucionales, ya que sería contrario a la misma y a los tratados internacionales.

Expuso, que la progresividad de los Derechos Humanos es entendida también como el resultado de un proceso evolutivo en el cual un derecho humano una vez que es incorporado en una declaración internacional o en la constitución o derecho interno de un país, no puede ser luego desconocido o menoscabado en declaraciones o estipulaciones posteriores.

Agregó, que uno de los fines más importantes del proceso, en general tanto civil como penal y contencioso administrativo, es alcanzar la verdad, entendida por tal, la que consta en los elementos probatorios y de convicción cursantes en los autos. En el proceso lo que importa es la prueba de los hechos y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, porque el juez debe fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darles facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar las iniciativas que estime necesarias con la finalidad de descubrir la verdad real de los hechos y no conformarse simplemente con la verdad formal o declarada en los autos.

Informó, que en este sentido, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, es la finalidad del proceso el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación de la ley.

Aseveró, que el nuevo proceso también recoge el principio indisolublemente unido al de inmediación en los procesos orales, la concentración de los actos procesales, para simplificar los trámites de sustanciación de los juicios, estableciendo un debate concentrado en que los actos de pruebas y los debates orales, se suceden uno tras otro sin solución de continuidad que obre en detrimento de una sana administración de justicia. Además, que el principio de la concentración se relaciona con el de economía procesal (el imputado nunca pudo obtener la oportunidad del derecho progresivo en ninguna fase hasta el 23 de marzo de 2017 en continuación del juicio y el cambio de calificación para un delito hasta de carácter patrimonial), y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad (sin necesidad de llegar al Tribunal de Ejecución, hasta el derecho de no culminar con antecedentes penales por sentencia condenatoria).

Sugirió, que se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental. Conforme a éste principio, todas las cuestiones procedimentales planteadas por las partes se resuelven simultáneamente en la sentencia, concentrando de éste modo el debate judicial.

Afirmó, que la supremacía de la constitución encuentra su expresión en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, en resguardo de lo cual, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, ejerciendo de este modo el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

Exteriorizó, que los principios hermenéuticos del sistema jurídico son reglas bajo las cuales interpretarse la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Reveló, que la aplicación de los principios hermenéuticos del sistema jurídico supone la obligación de interpretar las normas jurídicas de acuerdo con el sistema de Derechos Humanos. En consecuencia, se trata de realizar una interpretación que sea no solo conforme a la Constitución, sino también que sea realizada desde la Constitución.

Declaró, que es de hacer notar que el artículo en cuestión abriga el llamado principio de progresividad en materia de derechos humanos, según el cual la actividad del Estado debe dirigirse siempre hacia una tendencia protectora de tales derechos y que abarque el desarrollo sucesivo de los mismos.

Fijó, que además de ello, también es relevante subrayar que en lo que a derechos humanos se refiere no se admite ningún tipo de discriminación en su goce y ejercicio, bien sea que ella derive de elemento de raza, credo, sexo, pensamiento, entre otros, por lo que podríamos remitirnos a la definición que de discriminación tuvo el constituyente en el artículo 21 de la Constitución.

Adhirió, que igualmente, se establece la irrenunciabilidad de los derechos humanos, lo que significaba que, ni siquiera por la manifestación libre, deliberada y consciente de la voluntad podrá una persona relajar o renunciar a esos derechos que le atribuye la Constitución. Ello resultaba lógico, por cuanto una persona, por voluntad, una renuncia a su derecho a la libertad personal y solicitar al Estado que le imponga una pena de presidio ( que el Tribunal Agraviante luego del cambio de calificación y variación de circunstancias tampoco le impuso al acusado el procedimiento especial por Admisión de Hechos que a pesar de no establecerlo taxativamente en la norma, la misma Constitución plantea el carácter progresivo de los derechos así no estén expresamente en alguna ley).

Estipuló, que en cuanto a que el ejercicio y goce de los derechos humanos era indivisible, era menester señalar que, ciertamente, era inconcebible que se separe o divida en momentos distintos o diferidos, porque ello resultaría en una limitación u obstaculización evidente al mismo ejercicio y goce de esos derechos fundamentales que son conferidos a toda persona.

Apuntó, que en lo atinente a la interdependencia atribuida por el constituyente a ese goce y ejercicio de los derechos humanos, entendía que con ello se quiso decir que se reconoce una coexistencia o convivencia pacífica de tales derechos en el ámbito de cada una de las esferas jurídicas individuales inherentes a todo ciudadano, es decir, que no puede suprimirse ningún derecho de alguna persona en la confrontación con el derecho de otra.

Finalizó, que el artículo constitucional sub examine preceptuaba la sujeción al respeto y garantía que tienen todos y cada uno de los órganos del poder público frente a esos derechos humanos, que además se encuentran estipulados a gran cantidad de instrumentos de carácter internacional, siendo el más importante de ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Naciones Unidas reunida en Paris el 10 de diciembre de 1948; y que en su tercer considerando expresaba que es “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión” lo que ponía de manifiesto que el tema de los derechos humanos es un principio básico para el equilibrio de la sociedad.

Dilucidó, que el Tribunal al no permitir la posibilidad de aplicación del articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal e inclusive con insistencia tampoco imponerle al acusado del articulo 375 de la misma norma, limitándose en su decisión que ya no era el momento procesal por haber fenecido todas las fases, era violatorio a la progresividad de los Derechos de todo ciudadano, ya que ese momento procesal que señalo el agraviante nunca estuvieron las condiciones por el tipo penal que había y que nació el 23 de marzo de 2017 con al anuncio del cambio de calificación jurídica. (Pidió leer sentencia número 1081 de la Sala Constitucional. Expediente numero 01-0114 de fecha 15.06.2001)

SEGUNDA VIOLACION CONSTITUCIONAL: Violación al artículo 21.1 de la Carta Magna por parte del Juez en su Decisión de fecha 23 de marzo de 2017 y publicada el 28 marzo de 2017

Arguyó, que la igualdad jurídica comprende la igualdad en la dignidad de la persona y en sus derechos fundamentales. Que es preciso que la justicia tome en consideración muchas de las desigualdades existentes entre los individuos, porque la justicia exigía que se dé a cada uno lo suyo y no a cada uno lo mismo. Los hombres son iguales en dignidad moral y deben tener por cierto los mismos derechos fundamentales, tanto individuales como políticos y sociales.

Acotó, que no debe dejar de reconocer que en esencia los hombres son diferentes entre sí en cuanto a aptitudes, conducta, productividad y capacidades y era precisamente respetando esas diferencias por las que deben ser tratados desigualmente en esos aspectos. De igual manera, no se puede dar igual tratamiento a quienes delinquen, sino igual castigo por igual delito.

Determinó, que de ese modo los hombres deben ser tratados igualitariamente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: la dignidad personal y los derechos fundamentales que todo hombre debe tener, pero deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a aquellas desigualdades que la justicia exige tomar en consideración, como son: a) la diversidad de conductas imputables a un individuo; b) diversidad de aptitudes individuales, tanto mentales como físicas; c) diversidad de funciones sociales, según el papel que desempeñe el individuo como padre, hijo, marido, mujer, funcionario, etc.

Precisó, que las exigencias primordiales del principio de la igualdad jurídica se concretan en la igualdad en dignidad y en derechos fundamentales y en las oportunidades, sin que se permita discriminación de ninguna especie fundada en la raza, el sexo, la condición social o las discriminaciones que tengan por objeto anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de la persona.

Definió, la discriminación como la distinción perjudicial que se hace entre los individuos, teniendo como pretexto hechos no imputables a su persona tales como son las diferencias de color, de sexo, la edad, etc.; o de pertenecer a categorías colectivas genéricas como son el idioma, la religión, la opinión política, la posición económica, el estrato social o el origen nacional.

Aseguró, que la negativa del Tribunal Agraviante de no permitir el uso al Imputado a un medio alternativo de prosecución del proceso ni la posibilidad de una Admisión de hechos, es sin duda una violación al principio de igualdad que también tienen otros ciudadanos que se han sometido a ésta figura procesal, pero que si han tenido oportunidades en fases anteriores semejantes a la incidencia presentada en fecha 23 de marzo de 2017 con el tipo penal anunciado.

Citó, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanó, con ello, que la figura de la suspensión condicional del proceso que establece la norma, es dada a cualquier imputado que esté sujeto algún enredo penal, teniendo el mismo de manera voluntaria, la posibilidad de someterse al proceso bajo la figura de condiciones expresas tanto en fase preparatoria, intermedia o de juicio.

Especificó, que el caso del ciudadano Jorge Alberto Ramírez García no tenía ese derecho por el tipo penal que venía arrastrando durante más de 2 años y que el 23 de marzo de 2017 con el nuevo esquema sustantivo, le nace la oportunidad de solicitarla tal como se hizo, pero que al no estar presente en fases anteriores no podía el acusado hacer uso de ese derecho que podían tener otros individuos porque todos son iguales ante la ley, al punto de que el ciudadano Jorge Ramírez con el cambio de situación típica al igual que cualquier ciudadano en el mismo escenario, podía gozar de los derechos irrenunciables en materia de derechos Humanos.

TERCERA VIOLACION CONSTITUCIONAL: Violación al artículo 22 de la Carta Magna por parte del Juez en su Decisión de fecha 23 de marzo de 2017 y publicada el 28 marzo de 2017

Argumentó, que la disposición consagra dos principios fundamentales estudiados en la violación primaria por parte del juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en Coro, Estado Falcón, tanto en lo que atañe a la progresiva universalización de los Derechos Humanos, que tienden a constituirse en ese código ético de carácter universal, que se estima como necesario, vinculando a la humanidad en su conjunto, considerada como un todo unitario.

Instauró, la razón para que se afirme en nuestra moderna Constitución, que la enunciación de los derechos y garantías en la Constitución y en los instrumentos internacionales no debe entenderse como la negación de otros derechos que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

Ilustró, que el Tribunal Agraviante en fecha 23 de marzo de 2017 narró en su decisión:

…Seguidamente la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, toma la palabra y expone… Acto seguido interviene el Juez: Vista la incidencia surgida en ocasión a la solicitud de la Defensa Pública y Privada respecto a los imputados que se acojan a una fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en particular la Suspensión Condicional regulada en el artículo 43 del COPP y así como fue escuchada la intervención de la representación fiscal, corresponde a este Órgano jurisdiccional pronunciarse en la misma audiencia y como punto previo a la definitiva en los siguientes términos: Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso fueron reguladas en la Ley Penal Sustantiva con la intención de Legislador de evitar a futuro las aperturas del Juicio Oral y Público y en particular que esta se produjera con posterioridad a la recepción de pruebas, a tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad procesal para que los acusados se acojan a las mencionadas fórmulas alternativas. Haciendo una clara distinción entre los delitos graves y menos graves, en el primero de los casos la oportunidad procesal para que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso es en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación y ante el Juez de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Por otra parte debe quedar claro que dentro de unos de los requisitos para que procesa la Suspensión Condicional del Proceso es la admisión de hechos objeto de la acusación fiscal por parte de los acusados y no de la advertencia que pudiera hacer el Juez de una nueva calificación jurídica en el entendido que esta última institución procesal la realiza el Juez en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas. De esta forma queda regulado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 311 ordinal 5 ambos del COPP, otorgándole la última disposición legal el derecho al imputado de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Aunado a ello se evidencia de la audiencia de presentación de imputado que el Juez de Control entre otros pronunciamientos estableció continuar la investigación de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 282 ejusdem y no por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 y siguientes ibídem. Asimismo como se señaló con anterioridad se requiere que el acusado admita los hechos objetos de la acusación, pasando por alto la Defensa Pública y Privada que el Ministerio Publico en la apertura a Juicio califico los delitos de Agavillamiento y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves.

De la misma manera en cuanto a los delitos menos graves, la oportunidad procesal para que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso es desde la fase preparatoria, siempre que acepte los hechos atribuidos por el Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados y en la audiencia preliminar una vez admitidos por el Juez de Control la acusación fiscal. De conformidad a lo establecido en los artículos 354, 358 y 365 del COPP. Igualmente cabe resaltar que de acuerdo al artículo 333 del COPP, ante la advertencia del Juez de una nueva calificación jurídica solo debe preservarse o garantizarse el derecho a la defensa y a ser oídos a los acusados ante esa nueva calificación no pudiéndose interpretar por ello que luego de evacuados los órganos de prueba el acusado admita los hechos de la nueva calificación para suspender el proceso, una interpretación distintas a esta seria vulnerar el debido proceso y una justicia expedida y oportuna. Más aun cuando en el caso en particular, si fuera el caso, los acusados no pueden parcialmente admitir los hechos objetos de la acusación, haciendo énfasis este juzgador que además del Robo de Vehículos, fueron acusados por Agavillamiento y Lesiones Personales Intencionales. Respecto al argumento de la defensa pública, que le existe la duda sobre la acreditación del referido hecho punible, hace el señalamiento de la supuesta incongruencia que existe entre el avalúo prudencial y el procedimiento de flagrancia, sobre este particular se evidencia de las actuaciones que el procedimiento lo llevo a cabo funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes recuperaron el vehículo y le corresponde remitir la evidencia al organismo principal de investigación como lo es al CICPC. Resalta este Tribunal que el procedimiento se llevó a cabo el día 11-02-2015 fecha esta que coincide con el avaluó prudencial realizado por el CICPC, efectivamente porque para el mismo día no había sido puesto a la orden y disposición del referido organismo de investigación penal el vehículo sobre el cual recayó la regulación prudencial. Por otra parte la experticia al vehículo data de fecha 12-02-2015 fecha para la cual Polifalcón había remitido la evidencia a la Brigada de Vehículo ordenándose la experticia de reconocimiento legal de acuerdo a memorándum 1221 del 12-02-2015. Con respecto al alegato de la defensa privada que si bien es cierto las oportunidades para que el acusado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso están reguladas en el COPP, en el artículo 333 de la citada Ley Penal Adjetiva no prohíbe de manera expresa que se acojan a dicho proceso. Este Tribunal hace la salvedad que el legislador ha dejado abierta la posibilidad de disponer situaciones de hecho y de derecho que no estén expresamente establecidas en la ley en la medida que no se vulneren garantías constitucionales y por otra parte que no se contravenga lo dispuesto por el legislador sobre la materia. Estableciendo solo el COPP la posibilidad de aprobar los hechos y circunstancias para la correcta solución del caso conforme a la disposiciones del Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley en materia de pruebas, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 182 y 184 del COPP. Esta disposición legal ultima referida a las disposiciones de las pruebas por lo que considera esta instancia judicial que la opinión de la Defensa Privada de que “todo lo que no prohíbe de la Ley puede realizarse”. vulnera la suprema garantía constitucional del Debido Proceso establecida en el artículo 49.1 constitucional, así como la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 25 y 257 de la Constitución, en particular, la realización de un juicio sin dilaciones indebidas para garantizar así una oportuna y expedida administración de justicia. Haciendo énfasis en particular en el presente asunto se terminó la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, por lo que ya en el presente asunto se terminó la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, por lo que ya se le concede el derecho a las partes para sus conclusiones y de derecho de réplica y contrarréplicas y emitir posteriormente la sentencia que corresponda. En cuanto la opinión de la Fiscalía que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando esté presente la víctima, es criterio de este Tribunal de acuerdo a los razonamientos y disposiciones legales antes referidas, que aunque estuviese presente la víctima en esta audiencia es improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a la oportunidad y formas en que procede la Formula Alternativa, debiendo resaltar que la víctima estuvo presente en la apertura a juicio oral y publica quedando notificada para su continuación siendo un derecho y no una obligación su asistencia a las sucesivas audiencias hasta la culminación del debate, toda vez que de estar presente el Tribunal garantizara el derecho de ser oída y en su defecto como ocurre en el presente caso el Ministerio Publico representa sus derechos como titular de la acción penal. Razones por las cuales este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa Pública y Privada de la Suspensión Condicional del Proceso.

A lo que refrendó, que el otro principio es la visión de contemplar los Derechos Humanos como formando parte de un sistema. Que los Derechos Humanos constituyen un sistema, porque forman una unidad cuyos elementos integrantes son interdependientes, en el cual el contenido o ámbito de ejercicio de un derecho esta en conexión directa con el ejercicio de otro derecho.

Comentó, que este articulo permite construir una summa divissio de los derechos constitucionalizados: los expresamente enunciados en la ley fundamental, por un lado y aquellos otros “inherentes a la persona humana”, implícitos en el texto y consagrados por ese artículo, y se hacía de ésta manera sumamente amplio el campo de los derechos fundamentales ya que podrían decir que unos y otros — los derechos expresos y los derechos implícitos- son establecidos por la Constitución y, por lo tanto, a ambas categorías se extiende la protección del amparo contra su violación o amenaza de violación por el Estado y sus agentes o por los particulares.

Ratificó, que corresponderá al Juez en cada caso determinar si un derecho concreto puede considerarse inherente a la naturaleza humana, y por lo tanto amparable mediante la acción prevista en el artículo 27 de la Constitución.

Sostuvo, que de ésta manera, se deja abierta una cláusula que permite invocar el reconocimiento de un derecho humano que no aparezca en la enunciación contenida en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, agregó algo muy importante que la falta de una ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos, con lo cual descarta la aplicación en ésta materia de la clásica distinción entre normas operativas y normas programáticas, según la cual las primeras son de aplicación inmediata por los operadores jurídicos, mientras que las segundas exigen de un desarrollo legislativo o reglamentación para que alcancen eficacia plena en el ordenamiento jurídico y Puedan constituir fuente de derechos subjetivos.

Insistió, que en el caso particular el ciudadano Juez Agraviante en su decisión para Negar lo solicitado se basó en que no era dado para el otorgar ese tipo de medio alternativo, ya que el momento procesal había finalizado, hasta haciendo mención al tipo procedimental entre delitos menos graves y procedimiento ordinario.

Añadió, que en el caso de marras bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal establece momentos particulares irrelajables por los sujetos procesales, no es menos cierto que en lo particular Jorge Ramírez se insiste que nunca tuvo ese tipo penal y al tener ese vacío de ley lo mas lógico era que el juez aplicare la carta magna (articulo 334 de la Constitución), más aun siendo el proceso netamente garantista hasta llegar a la última ratio que era la condena.

Subrayó, que la Constitución declara valores y principios liberales (la libertad, la propiedad, la seguridad) y las armoniza con valores y principios democráticos sociales (la justicia social, la solidaridad, la igualdad), conformando una síntesis no petrificada en la medida en que las innovaciones científicas y tecnológicas introducen modificaciones permanentes a ese sistema de valores, tanto en el carácter de modalidades que revistan las demandas sociales, como los mecanismos de recepción por parte del sistema político.

Asintió, que sí bien, parte de las formulaciones axiológicas de la Constitución se plasman en normas operativas de aplicación inmediata, proliferan normas y disposiciones de carácter programático que la definen como una Constitución programa, cuyo sentido y eficacia ha sido objeto de debate e interpretaciones diversas por parte de los estudiosos del constitucionalismo venezolano.

Acentuó que el artículo, prácticamente idéntico al artículo 50 de la derogada Carta Magna, señala que el listado de derechos contenido en la Constitución y en los tratados internacionales, que en el texto constitucional abrogado no se mencionaban, es un numerus apertus (o enumeración abierta), lo cual implica que el hecho de no aparecer enunciado un derecho cualquiera no significaba que no se le reconozca ese derecho, ya que los derechos humanos no son inmutables y no puede hacerse una enumeración absoluta de ellos, además, que con el transcurso del tiempo y el progreso de la sociedad pueden aparecer ciertos derechos que antes no se reconocían, y tomó por ejemplo el derecho a la intimidad informática, ahora mencionado en el artículo 60 de nuestro texto fundamental vigente.

Puntualizó, que aunado a todo lo dicho, no era necesaria la promulgación de una ley que reglamente los derechos para el ejercicio y goce efectivo de los mismos, lo que podría evidenciarse de manera patente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando así lo vislumbraba en el artículo 1, a tales efectos
Sin lugar a dudas, este era uno de esos artículos que ni siquiera el mismísimo poder originario podría excluir del texto constitucional, ya que representa la garantía del ciudadano de gozar y ejercer efectivamente sus derechos humanos, sin necesidad de que ellos estén inscritos en el articulado de la Carta Magna por lo que se constituía como una verdadera cláusula de intangibilidad de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional.

CUARTA VIOLACION CONSTITUCIONAL: Violación al artículo 26 de la Carta Magna por parte del Juez en su Decisión de fecha 23 de marzo de 2017v publicada el 28 marzo de 2017

Estableció, que cuando la Constitución vigente consagró la garantía de la tutela judicial efectiva, amplió y consolidó el concepto de acción, que ya no se quedaba en lo que en el pasado conocimos como la enunciativa garantía del derecho de petición, sino que iba mucho más allá porque la tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo.

Recalcó, que si bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, o que no sea jurídicamente errónea; y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencias dictadas el 15 de febrero de 2000, el 02 de abril y el 22 de junio de 2001, fijando la siguiente doctrina:

“…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”

“...que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a estas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder esta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
… omissis...
“… En este sentido debe señalarse que, la demanda no es más que el documento o el instrumento que contiene la pretensión del actor, destinadas a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, el cual puede ser favorable o no, sin que ello implique un menoscabo a la tutela judicial efectiva, por cuanto la satisfacción de la pretensión deducida no radica en que el pronunciamiento del órgano encargado de decirla le resulte favorable, sino en haberla conocido, tramitando y decidido por los órganos operadores de justicia...”

Mencionó que, Francisco Chamorro Bernal señala que la tutela judicial efectiva es una garantía predominantemente formal o procesal que participa del carácter progresivo del proceso, y lo había explicado de la siguiente manera:

“... mientras se está desarrollando el proceso la tutela no existe todavía, se está gestando y puede truncarse en cualquier momento. La tutela solo se habrá otorgado cuando, después de haber tenido acceso a la jurisdicción y al proceso ciudadano, tras un debate contradictorio, obtenga una resolución fundada sobre la cuestión que planteó y dicha resolución se ejecute efectivamente, hasta el momento final la tutela puede malograrse.

Gráficamente la tutela otorgada o in facto estaría representada por cuatros círculos concéntricos constituidos, desde el exterior hacia el interior, el primero por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas, el segundo por el derecho de defensa, el tercero por el derecho a una resolución, y el cuarto y el ultimo por el derecho a la efectividad de la tutela.

Solo cuando se han superado los sucesivos círculos concéntricos y se llega y obtiene la efectividad se ha otorgado realmente la tutela. Por su parte, la tutela en trámite de otorgamiento o in fieri, estaría representada por una flecha que atravesará esos círculos concéntricos que acabamos de describir hasta llegar a la efectividad, si la flecha traspasa el primer círculo del derecho a la jurisdicción o incluso el segundo del derecho a la defensa, pero se detiene en el tercero por haber obtenido una resolución absurda, el derecho a la tutela se habrá malogrado. De la misma forma que también se malogra si recorre los tres primeros círculos concéntricos y luego no se obtiene la ejecución de la resolución obtenida...

A lo que concluyó, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto; es decir que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial.

Refirió, que el artículo 26 consagra la tutela judicial efectiva en claro distingo al derecho de acceso a la justicia. Y, Para Francisco Chamorro Bernal, la tutela judicial efectiva en sentido estricto era el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional, es decir, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos haya planteado ante los órganos judiciales.

Elucidó, que consecuentemente, los derechos y garantías procesales derivados de la tutela judicial efectiva, solo se infringirán si: a) se niega u obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o al proceso en el que pueda plantear su pretensión ante los jueces y tribunales; b) se produce indefensión en el proceso donde se ventila esa pretensión, c) no obtiene una resolución razonable fundada en derecho; d) la resolución obtenida no es efectiva. Y Para el citado autor, el libre acceso a la jurisdicción; es decir, a esa determinación irrevocable del derecho en un caso concreto, es la primera consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva y el paso previo y necesario para la prestación jurisdiccional. No se podría obtener la prestación jurisdiccional, la resolución que pone fin a la controversia, si por algún motivo no era posible acceder primero a los jueces y tribunales.

Resaltó que la Sala Constitucional en su sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001 y de manera reiterada hasta el 2017, ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social.

A lo que dedujo el accionante que es así como el Estado asume la administración de justicia, esto era, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, por lo que se comprometía a impartirla de tal manera que los mínimos objetivos de la justicia sean garantizados y que sea expedito el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto, y concluía diciendo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 eiusdem consagraba.

En ese mismo orden de ideas, reiteró que el artículo 26 de la Constitución de 1999 consagra el derecho de acceso a la justicia. A través de esa norma constitucional, el derecho procesal venezolano se incorpora a la problemática central del proceso judicial contemporáneo, y la palabra clave de esa nueva concepción social de la justicia y de la ley, es la efectividad del acceso.

Dicho acceso expuso que es, para todos al Sistema Legal, para sus derechos, libertades y beneficios. Acceso a los instrumentos incluyendo a los tribunales ante los que se pueden hacer valer aquellos derechos, libertades y beneficios, en forma significativa y eficaz, en fin de lo que se trata es de hacer el proceso más humano, lo que implica un cambio de perspectiva en donde el proceso ya no es visto en función del juez o de los estudiosos del Derecho sino desde la óptica del justiciable, de la ley y de la justicia, por lo que podían afirmar que se estaba ante un cambio de paradigmas.

Alertó, que ante ese escenario de cambios y aplicando el estado social de derecho y de justicia, el Tribunal con la negativa de la solicitud de la Defensa ante la incidencia por el cambio de calificación jurídica para un delito sujeto a elementos de caracteres patrimoniales, propicio a un medio alternativo a la prosecución del proceso.

A lo que insistió, que La tutela judicial efectiva no es que un tribunal solo llegue a la convicción de condenar a un sujeto siendo normal dentro del proceso. Ese derecho es que se aplique justicia social y que la condena sea lo último en mente del Estado a través del poder judicial, sobre todo en ese tipo penal no pluriofensivo.

QUINTA VIOLACION CONSTITUCIONAL
Violación al artículo 258 de la Carta Magna por parte del Juez en su Decisión de fecha 23 de marzo de 2017 y publicada el 28 marzo de 2017

Refutó, que el Tribunal Agraviante al Negar la posibilidad de que el Ciudadano Jorge Alberto Ramírez pudiera someterse a un medio alterativo a la prosecución del Proceso, con la excusa de que no era el momento procesal, sin duda siguió violentando la Carta Magna en su artículo 258.

Amplió el accionante que, aunque el tema de las medidas alternas a la pena es propio del Derecho Penal, en los diferente sistemas penales del mundo se le ha venido incorporando político-criminalmente, a través de las constituciones del mundo con la intención de que el tema condenatorio sea lo último en el proceso sobre todo cuando se plantean en tipos penales hasta leves como ocurrió en el caso en la sentencia definitiva del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en Coro estado Falcón.

Aseguró que la saturación del sistema penal existente, entre otras cosas, por el desbordamiento de la delincuencia, sobrepasó la capacidad del mismo sistema para solucionar eficazmente los asuntos, o por lo menos eso era en principio. Advirtió que existió pues una relación entre la decadencia del principio de los medios alternativos y la incapacidad manifiesta del sistema penal, que el artículo 258 constitucional prevé.

Indicó, que la misma Constitución señala en su artículo 253, que la administración de justicia es un sistema, del cual forma parte de la justicia alternativa, y la norma que ahora se considera se ocupa de precisar cuáles son los medios alternativos de justicia, planteando en ellos cualquier otro medio alternativo para la solución de los conflictos.

Destacó, que el mismo artículo constitucional que violó y sigue violando el Tribunal Segundo de Juicio de Coro, al no advertirle al acusado el procedimiento por Admisión de Hechos y mucho menos la Suspensión Condicional del Proceso que solicitó la defensa y negando la misma, todo ello en virtud de la variación al cambiar la calificación del delito a una tipicidad que nunca pudo gozar, es identificado con la figura de la conformidad, la cual concebía como una forma anticipada de terminación del proceso, sin pruebas y debates, que supone la aceptación de todos los extremos contenidos en el asalto de acusación, quedando en todo caso delimitada por la extensión de la condena y exigencia de la aceptación expresa del acusado y de su defensor del hecho.

Arguyó el accionante, que en el caso en particular el Tribunal a pesar de que la norma procesal plantea una oportunidad procesal, pero que no la tenía el Imputado en las demás fases y con el cambio de calificación jurídica, debió cumplir con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta el mismo artículo 375 de la misma norma cumpliendo con el artículo 258 de la Constitución concatenado con el 334 del mismo pacto social que fue aprobado por el pueblo Venezolano, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Enfatizó que la Sala Constitucional en Sentencia Número 232 de fecha 10-03-2005. con Ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al origen de éste medio, expuso que entre las figuras que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito, sin acudir a la aplicación de la pena, surge la Suspensión Condicional del Proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiaridad que implica que una solo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Concluyó con el profesor de la facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Alonso Salazar, al referirse a la diferencia existente entre la “Probation” y la “Diversión” el cual precisó: Hoved, citando a De Olazabal, destaca “que la diferencia fundamental entre ambos institutos, radica en el hecho de que la “Probation” consiste en una suspensión de la condena, y la Diversión, en una suspensión del proceso, sin que medie la demostración de culpabilidad del imputado”.

Precisó, que consciente de lo difícil que significa definir, conceptualizar, sumando a ello las deficiencias o excesos que ésta labor mental pueda generar, podían concebir la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, “como aquella fórmula alternativa de solución del conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando la posibilidad de condena cuyas consecuencias son mayores como y dispuso como ejemplo llevar impregnado los llamados antecedentes penales que estigmatizan y etiquetan de delincuente a cualquier ciudadano que quiera salir adelante, evitando que se produzca una sentencia condenatoria”.

Derivó de lo anterior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1026, del 11-05-2006, al referirse a ésta figura, termina definiéndola de la manera siguiente: “(...) La Suspensión Condicional del Proceso es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.

Destacó, que la profesora universitaria y Jueza Penal emérita. Dra. Teresa Santana Reyes, en su obra “La Suspensión Condicional del proceso en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (1998) pag. 16. emitió el siguiente juicio: “se entiende por Suspensión condicional del proceso, aquella resolución judicial emitida por el juez, en virtud de la cual se acuerda la suspensión temporal del proceso, mediante la fijación de un régimen de prueba para el imputado todo que se haya admitido el hecho que se le atribuye a cuyo término de haberse cumplido las condiciones impuestas, se extingue la pretensión penal que le dio origen al mismo.

Señaló que, el fundamento legal de la institución objeto de estudio, se encuentra estructuralmente contemplado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al 375 de la misma norma adjetiva penal vigente.

Afirmó, que en cuanto a su naturaleza jurídica, la Suspensión Condicional del Proceso constituye sin lugar a dudas, una fórmula alternativa de prosecución del proceso para la resolución de conflictos intersubjetivos, basada en la aplicación del principio de oportunidad.

Se refirió en ese aspecto, al autor Edwin Oswaldo Montilla Castiblanco, en su obra ya citada antes, pagina 56, en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, señaló lo siguiente: “(...) Sin embargo desde un punto de vista sustantivo, también puede definirse como un derecho subjetivo, debidamente estatuido que asiste a toda persona que estando sometida a proceso penal y reuniendo los requisitos de ley, le faculta a solicitar la aplicación de una forma alternativa para su juzgamiento evitando una condena”.

Finalizó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.232 del 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a la naturaleza ¡jurídica de esta institución, preciso lo siguientes:
“Es un derecho de toda persona sometida a un proceso una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocer lo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.

En el quinto capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS” promovió y consignó lo siguiente:

1) Copia certificada del acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 13 de Febrero de 2015, en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, acogió la precalificación fiscal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, Previstos y Sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal.
2) Copia certificada del Acta de Juramentación de fecha 23 de Marzo de 2015, el Cual da legitimidad para actuar como defensor del Agraviado.
3) Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, apertura a Juicio Oral Y Publico de fecha 28 de Mayo de 2015, manteniendo el Tribunal de Control la calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal.
4) Copia certificada de acta de apertura de Juicio Oral de fecha 26 de Enero de 2016, ante el Tribunal Agraviante Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro, estado Falcón donde el órgano agraviante formaliza el inicio del juicio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código Penal.
5) Copia certificada de acta de continuación y clausura del juicio en fecha 23 de marzo de 2017, donde el tribunal agraviante anuncia el cambio de calificación jurídica a los hechos, transformando Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 286 del Código penal, por Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo (artículo 09 de la ley especial).
6) Copia certificada de publicación de sentencia condenatoria en fecha 28 de marzo de 2017, donde el tribunal agraviante da fe publica el cambio de calificación jurídica a los hechos transformando el robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, lesiones personales y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del código penal, por Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo (artículo 09 de la ley especial).

En el capitulo sexto, denominado “PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA” pidió lo siguiente:

Que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia ordene este Tribunal en sede constitucional:

Primero: mediante decisión propia, garantice el carácter incólume de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le reconozca el derecho al ciudadano Jorge Alberto Ramírez, por el cambio de calificación jurídica dada de acuerdo al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal al final del Juicio, la posibilidad de someterse a una alternativa a la prosecución del proceso e inclusive advertirle sobre el procedimiento por Admisión de Hechos con el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo (artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo), que nunca fue plasmado en fases anteriores.

Segundo: se declaren con lugar en definitiva todas las pretensiones constitucionales de su defendido.

Pidió que para la tramitación de la Acción Constitucional, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales del defendido y se notifique a al agraviante ya identificado con anterioridad.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de Amparo Constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por las presuntas violaciones de derechos y garantías establecidos en los artículos 19, 21.1, 22, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las que habría incurrido el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por el Juez Abg. José Francisco Molina, en perjuicio del ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCIA, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo lo cual consta en la causa antes mencionada.
Conforme se desprende de los fundamentos de la acción de amparo esgrimidos por la parte accionante, la acción de amparo que se analiza fue incoada con la finalidad de cuestionar la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017, donde presuntamente fueron vulnerados derechos establecidos en los artículos 19, 21.1, 22, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su defendido, al negar el Ciudadano Juez, JOSÉ FRANCISCO MOLINA, ante la incidencia surgida en ocasión de la advertencia judicial del cambio de calificación jurídica, la solicitud de la defensa de que el imputado se acogiese a una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, regulada en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (…), el cual considera que vulneró el goce, ejercicio irrenunciable de sus derechos, el principio de progresividad e irreversibilidad, el derecho a la no discriminación, la garantía a una tutela judicial efectiva, y el derecho a la aplicación de otros medios alternativos para resolución de conflictos, estatuidos en nuestra Carta Magna.
Sin embargo, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A Quo, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la Formula Alternativa a la prosecución de proceso específicamente Suspensión Condicional del Proceso, expuso lo siguiente:
…“vista la incidencia surgida en ocasión a la solicitud de la Defensa Pública y Privada respecto a los imputados que se acojan a una fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en particular la Suspensión Condicional regulada en el artículo 43 del COPP y así como fue escuchada la intervención de la representación fiscal, corresponde a este Órgano jurisdiccional pronunciarse en la misma audiencia y como punto previo a la definitiva en los siguientes términos: Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso fueron reguladas en la Ley Penal Sustantive con la intención de Legislador de evitar a futuro las aperturas del Juicio Oral y Público y en particular que esta se produjera con posterioridad a la recepción de pruebas, a tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad procesal para que los acusados se acojan a las mencionadas fórmulas alternativas. Haciendo una clara distinción entre los delitos graves y menos graves, en el primero de los casos la oportunidad procesal pare que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso es en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación y ante el Juez de Juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Por otra parte debe quedar claro que dentro de unos de los requisitos para que procese la Suspensión Condicional del Proceso es la admisión de hechos objeto de la acusación fiscal por parte de los acusados y no de la advertencia que pudiera hacer el Juez de una nueva calificación jurídica en el entendido que esta última institución procesal la realiza el Juez en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas. De esta forma queda regulado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 311 ordinal 5 ambos del COPP, otorgándole la última disposición legal el derecho al imputado de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Aunado a ello se evidencia de la audiencia de presentación de imputado que el Juez de Control entre otros pronunciamientos estableció continuar la investigación de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el artículo 282 ejusdem y no por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 y siguientes ibídem. Asimismo como se señaló con anterioridad se requiere que el acusado admita los hechos objetos de la acusación, pasando por alto la Defensa Pública y Privada que el Ministerio Publico en la apertura a Juicio califico los delitos de Agavillamiento y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves.
De la misma manera en cuanto a los delitos menos graves, la oportunidad procesal para que el imputado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso es desde la fase preparatoria, siempre que acepte los hechos atribuidos por el Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados y en la audiencia preliminar una vez admitidos por el Juez de Control la acusación fiscal. De conformidad a lo establecido en los artículos 354, 358 y 365 del COPP. Igualmente cabe resaltar que de acuerdo al artículo 333 del COPP, ante la advertencia del Juez de una nueva calificación jurídica solo debe preservarse o garantizarse el derecho a la defensa y a ser oídos a los acusados ante esa nueva calificación no pudiéndose interpretar por ello que luego de evacuados los órganos de prueba el acusado admita los hechos de la nueva calificación para suspender el proceso, una interpretación distintas a esta seria vulnerar el debido proceso y una justicia expedida y oportuna. Más aun cuando en el caso en particular, si fuera el caso, los acusados no pueden parcialmente admitir los hechos objetos de la acusación, haciendo énfasis este juzgador que además del Robo de Vehículos, fueron acusados por Agavillamiento y Lesiones Personales Intencionales. Respecto al argumento de la defensa publica, que le existe la duda sobre la acreditación del referido hecho punible, hace el señalamiento de la supuesta incongruencia que existe entre el avalúo prudencial y el procedimiento de flagrancia, sobre este particular se evidencia de las actuaciones que el procedimiento lo llevo a cabo funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes recuperaron el vehículo y le corresponde remitir la evidencia al organismo principal de investigación como lo es al CICPC. Resalta este Tribunal que el procedimiento se llevó a cabo el día 11-02-2015 fecha esta que coincide con el avaluó prudencial realizado por el CICPC, efectivamente porque para el mismo día no había sido puesto a la orden y disposición del referido organismo de investigación penal el vehículo sobre el cual recayó la regulación prudencial. Por otra parte la experticia al vehículo data de fecha 12-02-2015 fecha para la cual Polifalcon había remitido la evidencia a la Brigada de Vehículo ordenándose la experticia de reconocimiento legal de acuerdo a memorándum 1221 del 12-02-2015. Con respecto al alegato de la defensa privada que si bien es cierto las oportunidades para que el acusado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso están reguladas en el COPP, en el artículo 333 de la citada Ley Penal Adjetiva no prohíbe de manera expresa que se acojan a dicho proceso. Este Tribunal hace la salvedad que el legislador ha dejado abierta la posibilidad de disponer situaciones de hecho y de derecho que no estén expresamente establecidas en la ley en la medida que no se vulneren garantías constitucionales y por otra parte que no se contravenga lo dispuesto por el legislador sobre la materia. Estableciendo solo el COPP la posibilidad de aprobarlos hechos y circunstancias para la correcta solución del caso conforme a la disposiciones del Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley en materia de pruebas, tal y como se encuentra estipulado en el artículo 182 y 184 del COPP. Esta disposición legal ultima referida a las disposiciones de las pruebas por lo que considera esta instancia judicial que la opinión de la Defensa Privada de que “todo lo que no prohíbe de la Ley puede realizarse”, vulnera la suprema garantía constitucional del Debido Proceso establecida en el artículo 49.1 constitucional, así como la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 25 y 257 de la Constitución, en particular, la realización de un juicio sin dilaciones indebidas para garantizar así una oportuna y expedida administración de justicia. Haciendo énfasis en particular en el presente asunto se terminó la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, por lo que ya en el presente asunto se terminó la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, por lo que ya se le concede el derecho a las partes para sus conclusiones y de derecho de réplica y contrarréplicas y emitir posteriormente la sentencia que corresponda. En cuanto la opinión de la Fiscalía que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando esté presente la víctima, es criterio de este Tribunal de acuerdo a los razonamientos y disposiciones legales antes referidas, que aunque estuviese presente la víctima en esta audiencia es improcedente la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a la oportunidad y formas en que procede la Formula Alternativa, debiendo resaltar que la víctima estuvo presente en la apertura a juicio oral y publica quedando notificada para su continuación siendo un derecho y no una obligación su asistencia a las sucesivas audiencias hasta la culminación del debate, toda vez que de estar presente el Tribunal garantizara el derecho de ser oída y en su defecto como ocurre en el presente caso el Ministerio Publico representa sus derechos como titular de la acción penal. Razones por las cuales este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa Pública y Privada de la Suspensión Condicional del Proceso…”

Asimismo, se constata del escrito contentivo de los fundamentos de la acción de amparo que el Abogado accionante destaca que el presente amparo lo presenta por la negativa efectuada por el juez aquo de imponerle a su patrocinado, con ocasión del cambio de calificación jurídica acaecido en el debate oral y público, una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, regulada en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, vale indicar que el amparo constitucional es el medio que tienen los ciudadanos por vía extraordinaria para que se protejan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y que está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo previsto en la ley, para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, sin embargo, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias procede dicha institución de amparo, y de conformidad con la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo Título II se establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto está contenida, específicamente, la prevista en el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, del texto citado se desprende que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Cabe destacar que esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre los cuales se estima pertinente citar la sentencia Nº 198, de fecha 29/02/2012, en la que ratifica la doctrina fijada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en la que dispuso:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) Resaltado de esta Sala.

En este mismo orden de ideas otro criterio de Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No 848-280, de fecha 28/7/2000, Exp. Nº: 00-0529 que indicó:
… esta Sala ha establecido que, cuando se esté en presencia de decisiones recurribles por vía ordinaria, no puede sostenerse “a priori” que el ejercicio del recurso pertinente no restablecerá la situación afectada, bajo la presunción de que el juez de alzada, competente para el juzgamiento del mismo, no decidirá en los lapsos que dispone la ley. Así se sostuvo en sentencia de esta Sala No 848, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca (ratificada, entre otras por sentencia No 103, del 25 de febrero de 2011, caso: Trino Montes y otros; y por sentencia No 48, del 16 de febrero de 2011, caso: Elías Porfirio Guerra y otro), de la forma siguiente:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
(…)
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, y que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizarse el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso diferente (Subrayados de este fallo).
Estos argumentos hacen evidente la inadecuada interposición de la presente acción de amparo, por cuanto, en principio, la accionante, ante la sentencia del Tribunal de la causa que le desfavorecía, tenía el recurso de apelación, con el cual pudo haber alegado todos los argumentos que esgrimió en su escrito de amparo constitucional tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. No obstante, este recurso no lo ejerció, por la sola justificación, sin fundamento alguno, de que la vía ordinaria no iba a satisfacer su pretensión. Resaltado de esta Sala.

En efecto, el accionante debe ejercer un medio procesal ordinario idóneo de impugnación para lograr una efectiva tutela judicial efectiva, contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Juicio de negar la imposición de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, regulada en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, incidencia ésta que fue plantada en el debate oral y público, luego de anunciado el cambio de calificación jurídica
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. Resaltado de la Sala.

De allí que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República haya establecido que los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
Por ello, la decisión accionada en amparo ante esta Corte de Apelaciones era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación para restablecer la situación jurídica que señalaba infringida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, denunciado como presunto agraviante; motivo por el cual resulta evidente que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por el Juez Abg. José francisco Molina, por violaciones a derechos y garantías constitucionales en el asunto penal Nº IP01-P-2015-000301, que se sigue contra el ciudadano JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al Abogado accionante.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la corte de Apelaciones del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2017.
La Presidenta Suplente de la Sala,



Abg. IRIS CHIRINOS
Jueza Presidente


Abg. RITA CÁCERES
Juez Suplente y Ponente
Abg. MORELA FERRER
Jueza Provisoria


Abg. ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN IG0120170000264