REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006667
ASUNTO : IP01-P-2017-006667



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por los Abogados YEMINA MARCANO RIGUAL, JESÚS ALBERTO CERMEÑO y SANDRA BLANCO COLINA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 04/08/2017, con ocasión a la Audiencia Preliminar, que declaró CON LUGAR la Revisión de Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.135.084 y V.- 16.438.149, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 250 eiusdem.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Habiendo sido admitido el recurso de apelación por esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresaron los Fiscales del Ministerio Público, que apelan contra la parte del pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control que, al término de la Audiencia Preliminar, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la defensa a favor de los procesados de autos, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que
“…Es menester indicar que además fue modificada la medida cautelar sustitutiva de libertad por presentación cada treinta días por ante el Tribunal, considerando esta Representación Fiscal que en las mismas circunstancias antes argumentada al respecto con relación a los hechos imputados, no se trata de una decisión que a esta altura del proceso garantice la paz social y genere protección a los ciudadanos que habitan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, protección contra el flagelo del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….
Por ello es importante indicar lo siguiente: El articulo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad ¡jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del poder judicial… En tal sentido la Honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“... El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad: por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lasa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..
….Al comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefaciente, cuya acción penal también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes han sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención internacional del Opio, suscrita en la haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unida, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Psicotrópicas ( Convención de Viena de 1988). En Preámbulo de esta última convención las partes expresaron:
“…profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y le trafico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas del a sociedad…”
Por otra parte le preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.
“…considerando que para ser eficaces las medias contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...
…A titulo de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su articulo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el trafico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Crímenes de lesa humanidad:
1. a los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crímenes de lesa Humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se someta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
K) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud metal o física…”
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al trafico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el trafico de drogas son de lesa humanidad, lo que implican que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes esten involucrados en ellos y además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones expeditas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos haciendo un análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden ante el supuesto y siendo esto un delito grave que afecta las personas como genero humano además, así mismo la pena que llegaría a imponerse pasaría el limite máximo de diez años, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que constan en autos mas aun en momentos en los cuales procesalmente el Juez de Instancia no debe conocer el fondo y menos aun cuando esta decisión obstaculiza el correcto desempeño del proceso en este tipo de delito pluriofensivo que atacan al genero humano, mas aun en condiciones en las cuales se deja clara la intención de dejar en indefensión al Estado al atenuar la responsabilidad de un ciudadano en etapas procesales en las cuales esta situación no se ha verificado, considera esta Representación del Ministerio Publico que el Recurso patentizado en el presente escrito por cuanto la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ….a los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN titular de la cedula de identidad N° V-17.135.034y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-16.436.149 ….. se le otorgue una media cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta días en medio de un proceso seguido por hechos que revisten delitos graves, carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-“


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Defensa Privada de los procesados de autos dio contestación al recurso de apelación ejercido, manifestando que al no haber acogido el Tribunal Cuarto de Control la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público en la acusación, cambiándola provisionalmente por la de Cómplices No Necesarios de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, variaron las circunstancias que dieron origen al decreto e imposición de la medida privativa de libertad decretada conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto penal adjetivo, pudiéndola revisar por una menos gravosa en concordancia con el artículo 250 eiusdem, así como en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentadas en las sentencias dictadas en el caso: Víctor Giovanny Díaz, abril de 2001, Nros. 2426 del 27-11-2001 y 5.028 del 15/12/2005, en las que ilustró sobre la posibilidad de revisar la medida privativa en la fase intermedia del proceso:

“… cuando se observe que han variado las circunstancias que le dieron origen, ante la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones éstas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”

Por las consideraciones antes esgrimidas, solicitaron a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por éste motivo, contra el auto que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus representados al término de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía contra los procesados de autos, ciudadano MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y a título de cómplices no necesarios, por considerar que en el caso de autos está latente el peligro de fuga por la pena a imponer, por la gravedad de los hechos por los que se les juzga, al tratarse de delitos considerados de lesa humanidad, conforme a múltiples doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citaron, por lo cual debe esta Corte de Apelaciones indagar en el texto de la recurrida, a los fines de verificar cuáles fueron los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Control para resolver sobre dicha revisión de la medida de coerción personal.

Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:
…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…(Sent. Nº 1744 del 15/07/2005)
Ciertamente, en un primer momento del proceso, concretamente, en la audiencia oral de presentación, se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello: “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004). Sin embargo, también es cierto que dicho decreto de medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta, como acontece en la fase intermedia del proceso cuando, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, estime el Juez en funciones de Control que resulte procedente la revisión de la medida privativa de libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, como acontece cuando al admitir la acusación, dé a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la imputada en la acusación por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal, ya que puede acontecer que, con ocasión a dicho cambio de la calificación jurídica, el o los procesados resulten con un pase a la fase de juicio con una calificación provisional que disminuya la posible pena a imponer ante una eventual sentencia de condena.

Esta Corte de Apelaciones, observa que esa fue la circunstancia acontecida en el presente asunto, al desprenderse de la recurrida que el Tribunal Cuarto de Control, luego de admitir parcialmente la acusación incoada por el Ministerio Público, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la efectuada por la Fiscalía, al ordenar la apertura a juicio contra los procesados de autos por la presunta comisión del delito de cómplices no necesarios del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pasando a dictar el auto de apertura a juicio en esos términos y a la revisión de la medida, dando como fundamentos de su decisión los siguientes:

… con ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la Vindicta Pública atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional, a ambos acusados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir,previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Control admite la acusación por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, pero dado los elementos de convicción ofrecidos por ambas partes y promovidos como medios de pruebas para el juicio oral y público se admite en grado de CÓMPLICES NO NECESARIOS, respecto a los ciudadanos MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN y EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ PERDOMO, no acogiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados en su contra por la presunta comisión del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, pues de las pruebas ofrecidas no aparecen las correspondientes a la pretensión de probar este último delito, al verificarse que, en principio, ambos ciudadanos se transportaban en el vehículo Chevrolet Aveo donde fue incautada la droga y, según se desprende de las diligencias de investigación propuestas por la defensa de los imputados para contradecir la acusación fiscal, se encuentra un acta de entrevista practicada al ciudadano JOHN ANDRÉS SÁNCHEZ BORREGALES, quien señaló ante el Ministerio Fiscal que era el legítimo propietario del referido vehículo y que la sustancia ilícita incautada le pertenecía por haberla adquirido para su consumo, siendo que la aludida sustancia se encontraba oculta debajo de la alfombra ubicada debajo del tablero del lado del copiloto, en el cual se trasladaban los acusados de autos desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hacia el estado Falcón, por lo cual se presume que estaban en detentación del vehículo, por lo cual este Juzgado entiende que ambos pudieron reforzar en su determinación la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de cómplices no necesarios, la cual se trata de una cooperación moral como lo define la doctrina, y es innegable que siendo el ciudadano MOISÉS GABRIEL MADRÍZ MARÍN conductor del vehículo donde el ciudadano JOHN ANDRÉS SÁNCHEZ BORREGALES tenía presuntamente oculta la sustancia ilícita y el coacusado EDUARDO JIMÉNEZ PERDOMO ocupaba el puesto del copiloto, reforzaron presuntamente la actuación del presunto autor material de los hechos, de manera que se convirtió en una efectiva ayuda para la comisión del hecho, presumiéndose que tenían conciencia y coincidencia interna de sus voluntades sobre el hecho común que se estaba cometiendo, aunque no por esto como lo señala la sentencia de la Sala Penal (citando a Jiménez de Asúa) la coincidencia en la culpabilidad sea colectiva o se comunique; antes por el contrario, «demanda la individualidad de cada responsabilidad», respondiendo cada quien según su propia culpa… (Sentencia N° 530 del 06/12/2010), por lo cual será en el debate oral y público que su participación o no en los hechos deberá ser comprobada. ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia del contenido del auto impugnado que, una vez admitida parcialmente la acusación, procedió entonces el Tribunal de Control a resolver sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa en su escrito de descargos a la acusación fiscal, concluyendo con la declaratoria con lugar de dicho pedimento, por las razones que siguen:

… Observa este Tribunal de Control que la Defensa solicitó la REVISIÓN DELA MEDIDA DEDE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto les fue decretada a sus defendidos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el tribunal de Control consideró que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole posteriormente revisada la medida a al acusado MOISÉS GABRIEL MADRIZ MARÍN, por razones de enfermedad y en resguardo al derecho a la salud, acordándose un arresto domiciliario, manifestando además que la buena marcha del proceso podía ser garantizada con medidas menos gravosas, ya que durante la actividad investigativa no se logró la colección de elementos de convicción con los cuales se pudiera vislumbrar una sentencia condenatoria, por lo que consideró la defensa que las circunstancias que hicieron viable la aplicación de tan gravosa medida cautelar variaron enormemente, toda vez que los únicos elementos de convicción traídos en la acusación distintos a los de la audiencia de presentación, o son irrelevantes por no aportar absolutamente nada al esclarecimiento de la verdad, a establecer efectivamente la comisión de los delitos imputados y la autoría de sus defendidos en los mismos o sirven para desvirtuar las imputaciones de la Fiscalía, por desprenderse que no se materializaron los delitos imputados por el Ministerio Público, aunque apartándose de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de la Fiscalía, presentó como acto conclusivo un escrito acusatorio, por lo cual y en virtud que el Juzgamiento en libertad es la regla y que solamente la medida de Privación Judicial de Libertad debe decretarse o mantenerse cuando sea absolutamente necesaria y las otras medidas cautelares sean insuficientes, solicitó se les revise la medida de coerción personal que actualmente recae contra sus patrocinados, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y se les sustituya por una menos gravosa.

En este sentido, este Tribunal resuelve revisar la medida de Privativa de Libertad que pesa actualmente contra el procesado EDUARDO JIMÉNEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.438.149, y bajo la modalidad de arresto domiciliario sobre el ciudadano MOISÉS GABRIEL MADRÍZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.135.084, por cuanto esta Juzgadora dio a los hechos que les fueran imputados una calificación jurídica provisional distinta, de CÓMPLICES NO NECESARIOS DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que variaron las circunstancias por las cuales les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al momento de la realización de la audiencia de presentación, toda vez que de resultar condenados por dicho delito la pena a imponer sería de la mitad de la pena que le correspondería, sumado a que dichos ciudadanos no registran en esta causa antecedentes penales, a tenor de lo que establece el artículo 74.4 del Código Penal, que debe ponderarse por el Juez de la causa al momento de la aplicación de la pena, motivo por el cual se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, consistente en Presentación cada Treinta (30) Díaspor ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se deja constancia que ambos ciudadanos se comprometieron conforme al artículo 246 del COPP al cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Y así se decide.-“
Como se observa, dio la Juzgadora razón suficiente del porqué del criterio asumido sobre la revisión de la medida, lo cual es una facultad que le corresponde exclusivamente en esa oportunidad procesal, siendo competencia de esta Corte de Apelaciones realizar el control externo de la medida de coerción personal, supervisando que la decisión se haya sustentado en una motivación fundada y razonada, tal cual se comprobó que fue cumplido por el Juzgado Cuarto en funciones de Control en el presente asunto, al haber establecido razonadamente los fundamentos que le sirvieron para sustituir la medida de privación preventiva de libertad inicialmente decretada contra los acusados de autos, por tener el ut supra Juzgadol el control interno de las medidas de coerción personal, que pertenece a la autonomía que tienen los Jueces de los Tribunales Penales dentro del respectivo proceso, en los términos que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1472 de 11-08-2011, que ratifica el criterio sustentado en la sentencia Nro. 2.135 del 09-11-2007, pudiéndose conocer por los destinatarios directos del auto dictado cuál fue la causa o razón que llevó al Juzgado Cuarto de Control a revisar la medida, concretamente, por haber admitido parcialmente la acusación incoada contra los imputados de autos, a quienes aperturó la causa a juicio por la presunta comisión del delito de cómplices no necesarios de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Desde este punto de vista, cabe advertir que el sistema acusatorio penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal, consagrando su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y fundamentación debida, por lo que si bien el ideal Constitucional consagrado universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que pudiera corresponder a sus partícipes y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que se juzga.
Así, la norma adjetiva penal en su artículo 242 establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

Es necesario señalar en este asunto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez o Jueza, en cada caso concreto tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:

ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Como se observa, el legislador adjetivo penal patrio le establece al Juez o Jueza, una serie de reglas y principios que deben ponderarse al momento de resolver sobre la imposición de medidas de coerción personal al imputado, por lo cual goza de autonomía e independencia a la hora de decidir, no pudiendo censurarse la forma o manera como decide en los asuntos sujetos a su conocimiento, por parte de la Alzada, salvo que existan graves vulneraciones a garantías constitucionales o normas legales.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó la medida privativa de libertad a los procesados de autos al término de la audiencia preliminar debe ser Confirmada, debiéndose, por tanto, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a este motivo del recurso de apelación se refiere, Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por los Abogados YEMINA MARCANO RIGUAL, JESÚS ALBERTO CERMEÑO y SANDRA BLANCO COLINA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, respectivamente, contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 04/08/2017, que en la Audiencia Preliminar DECLARÓ CON LUGAR la Revisión de Medida Privativa de libertad a los ciudadanos MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN y EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, a quienes se sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 250 eiusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso, librándose orden de excarcelación a favor del ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ PERDOMO, quien se encuentra recluido en la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón ubicada en la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, asimismo se Ordena librar oficio a la Zona N° 2 de POLIFALCON con sede en la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a los fines de informarle de la presente decisión, con relación al procesado MOISES GABRIEL MADRIZ MARIN, quien se encuentra bajo medida de arresto domiciliario en la Calle 23 de Enero, esquina Ecuador, sector Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, al lado de TRANSPORTE TRASERCA C.A., casa de color amarilla con blanco, de dos plantas; con la finalidad de que Cese la medida de arresto domiciliario. Líbrense boletas de notificación. Librese los oficios correspondientes. Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto de 2017.


JUECES DE SALA

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO


ABG: MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE




ABG. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental.

RESOLUCIÓN N° IG012017000266