REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000164
ASUNTO : IP01-R-2016-000091


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y el Abg. EURO COLINA, venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Números: V.-13.203.872 y V.- 16.349.594, Abogados en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 101.837 y 155.772, ambos con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro. 07, Coro, Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos penados YOHENNY ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-14.874.805 y V. 18.634.524, identificados plenamente, a quienes se les impuso una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por haber admitido los hechos objeto del presente proceso, con ocasión de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.

En fecha 21 de Julio de 2016 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.|

En fecha 24 y 25 de Julio del año 2016, proceden a inhibirse los Jueces Titular y Provisorio, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO y RHONALD JAIME RAMIREZ, motivo por el cual se convoca a una sala accidental, con el fin de resolver el presente Recurso de Apelación.
En fecha 24 de Agosto de 2015 la Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual solicita al Presidente del Circuito Judicial del estado Falcón, proceda a la selección y convocatoria de un Juez Accidental que sustituya la Jueza Inhibida.
En fecha 05 de Octubre de 2016, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, envía oficio N ° 1038-2016 participando que fue convocada a la Suplente RITA CACERES en su condición de integrante de la lista de terna de Jueces Suplentes del Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal quien acepto el conocimiento del presente asunto.
En fecha 02 de febrero de 2017 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Marialbi Ordóñez en sustitución del Juez Rhonald Jaime Ramírez , quien se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 17 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la la Abg. Rita Cáceres en sustitución de la jueza Glenda Oviedo quien se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 17 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Iris Chirinos en sustitución de la jueza Carmen Natalia Zabaleta , quien se encuentra de reposos médico .

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de Agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 02 al 15 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados SALVADOR GUARECUCO y el Abg. EURO COLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos, penados YOHENNY ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-14.874.805 y V. 18.634.524, identificados plenamente, a quienes se les impuso una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por haber admitido los hechos objeto del presente proceso, con ocasión de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 439 numeral 5° del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones


(…) Numeral 5° la s que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que en fecha que en fecha 28 de marzo de 2016, fue publicada la decisión objeto de Recurso de Apelación, en fecha 20 de Abril de 2016 interponen el recurso de apelación los Abogados SALVADOR GUARECUCO y el Abg. EURO COLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos, penados YOHENNY ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ,

en fecha 21 de Abril de 2016 se ordenó emplazar a la Fiscalía 17° del Ministerio Público siendo emplazada el 02/05/2016, así mismo se certificó no dio contestación la Fiscalía de Ministerio Público, por lo que su lapso venció 27 de Junio del 2016, es por lo que fue agregada la resulta de la boleta emplazamiento a los autos , que hasta el día de hoy fecha de remisión del presente recurso trascurrieron 05 días de despacho.

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón observó, que no evidencia ni en el computo de fecha 27 de junio de 2016, ni en el asunto IP01-R-2016-000091 remitido a la corte, ni agregada a la causa por la defensa, que conste la boleta de notificación de los Abogados SALVADOR GUARECUCO y el Abg. EURO COLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos, penados YOHENNY ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ, sin embargo visto que en fecha 28/03/2016, fue Publicada la decisión e interpuesto dicho recurso de apelación en fecha 20/04/2016, por lo que hace constar que es tempestivo, en vista de que del cómputo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal no se evidencia lo contrario. Así decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR GUARECUCO y el Abg. EURO COLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos penados YOHENNY ANTONIO GARCÍA LÓPEZ y ELVIS GREGORIO PIÑA LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-14.874.805 y V. 18.634.524, identificados plenamente, a quienes se les impuso una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por haber admitido los hechos objeto del presente proceso, con ocasión de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 17 del mes de Agosto de 2017, años de 207 de la Federación y 158 de la Independencia.


IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PRESIDENTA (E) PONENTE (SALA ACCIDENTAL)

ABG. MARIALBIS ORDOÑEZ ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria Ac


RESOLUCION Nº IGO12017000262