REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000066
ASUNTO : IP01-R-2017-000066
JUEZA PONENTE ABG. RITA CÁCERES
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y resolver el recurso de Apelación interpuesto en forma oral en la Audiencia Oral de Presentación, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, ABG. LUCIBEL LUGO DE VILLEGAS, en fecha 21 de Marzo de 2017, relacionado con el efecto suspensivo contenido en el artículo 430, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo publicado en fecha 22 de Marzo del presente año en curso, que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NILSON JOSE NAVEDA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-25.402.476, de ocupación y oficio Albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 03-04-1989, domiciliado en el Sector Nuevo Barrio bajada las Piedras, Calle José Félix Rivas, Casa S/N, Municipio Carirubana, Estado Falcón, respectivamente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1,concatenado con el articulo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO BORGES REVILLA (OCCISO).
En fecha 8 de agosto de 2017, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER.
En fecha 10 de agosto de 2017, LAMAGISTRADA Morela Ferrer se inhibió del conocimiento del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 89.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, 17 de de agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la abg. Rita Cáceres, quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
De la Audiencia Oral de Presentación:
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 21 de Marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Control con sede en Punto Fijo celebró la Audiencia Oral de Presentación, instruida contra el ciudadano NILSON JOSE NAVEDA GONZALEZ, por cuanto del acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. MARIA ALEJANDRA ANCHETA, ANCHETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando Orden de Aprehensión de fecha 13 de Abril del 2015; pasando seguidamente indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano NILSON JOSE NAVEDA GONZALEZ, a en este acto le imputó la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso JUAN EDUARDO BORGES REVILLA, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y municiones en Perjuicio del Venezolano. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. De seguidas, se evidencia que el Tribunal efectuó una explicación al imputado sobre las razones por la cual fue llevado ante ese Tribunal de la República, y del hecho punible de cuya comisión se les atribuye, informándole que esa era una de las oportunidades que les brinda el Código Orgánico Procesal Penal para declarar todo cuanto a bien tengan, y tales declaraciones deberán ser rendidas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar, es por lo que el imputado manifestó a viva voz y por separado NO QUERER DECLARAR. Posteriormente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público el Abg. WILLIAN CORONADO, CORONADO, el cual expresó: esta defensa en representación del Ciudadano NILSON JOSE NAVEDA GONZALEZ, en de los elementos Convicción la medida que solícita el ministerio público, defensor considera que no existe un elemento convicción que impute a mi defendido, pues el ministerio publico no realizó todas investigaciones pertinentes. La Sala Constitucional establece que deben estar íntegros todos los elementos de convicción considerar la medida privación judicial, puesto tiene que haber un hecho punible, la cual debe ser manera y armónica, en el caso que nos no existen elementos de convicción alguno que inculpen a mi defendido, pues solo hay un testigo quien declaró ella al “Pedro culito” le con arma de a la víctima, y que se en compañía del ciudadano Emmanuel y que aproximadamente a unas cuadras de distancia, según vecinos, se los ciudadanos jhordy y el pachelo, en cuanto a los datos aportados. Es importante mencionar que los demás testigos actas entrevistas, ninguno estuvieron en el día, hora y del suceso. En lugar, la Constitucional exige que deban existir elementos de convicción, y Aquí no existe ninguno que haga presumir la culpabilidad de mi defendido también exige que haber pluralidad en elementos de convicción, pues lo señala en reiteradas jurisprudencias, y con respecto a las declaraciones, lo único que investigó el Ministerio Publico, testigos se contradicen en a datos que aportan en actas entrevistas. Por esto, no existe el segundo elemento exigido en el articulo 236 sea decretada la medida de privación de libertad, al tercer elemento, Debe existir peligro de fuga o obstaculización de la administración de justicia, debe también juzgador señalar en cuanto a sala constitucional es una presunción de carácter tatum, porque la que viera el caso que se le debe verificar el de participación los elementos de le sean aportados, puede a modo de ejemplo. “señala la jurisprudencia 0038-2008”, la cual a medida privación libertad es cuando se tienen los suficientes elementos que puedan establecer que defendido sea punible. Finalmente ciudadana permito toda vez a milo imperan dos principio inocencia y libertad, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva No toda sentencia es vinculante, solo es cuando interpreta dice el artículo 335 que la es vinculante, En interpretado el artículo 34. “Se mención la sentencia 899 de fecha 31-05-.2001.” En el caso el Ministerio Público oportunidad los elementos de convicción para una media privación judicial de libertad. Por lo que solicito la libertad plena y restricciones mi defendido, bien, si esta juzgadora considera existían elementos convicción suficientes o de interés, que pudiese la presunción a comisión del delito de mi defendido solicito una medida menos gravosa que atienda al principio de inocencia o principio de solicito una Cautelar sustitutiva de libertad de comprendidas en el 242 del COPP, solicito copias Certificadas, Es todo.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se extrae de la parte dispositiva del auto recurrido, que la decisión que se revisa declaró lo siguiente:
Este Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Público; y en consecuencia Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del imputado NILSON JOSE NAVEDA, titula de la cédula de identidad numero V-25.402.476, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03-04-1989, residenciado en el Sector Nuevo Barrio bajada las piedras, calle José Félix Rivas, casa sin numero de color beige, detrás de Gofmar, de la ciudad de punto fijo estado falcón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por él Ministerio Público en cuanto al grado de participación y en consecuencia este Tribunal en cuanto al grado de participación queda imputado en esta sala de audiencia el imputado de marras por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA (OCCISO). SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto al ciudadano imputado no se fue incautada arma alguna en dicho procedimiento policial siendo inexistente dicho delito. TERCERO Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa a las solicitadas por el Ministerio público. CUARTO Se decreta que la causa se siga por el Procedimiento ordinario de Ley, QUINTO Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa pública. SEXTO Se ordena librar oficio respectivo al órgano aprehensor siendo el CICPC a los fines de que se sirvan trasladar al imputado de marras hasta su residencia donde cumplirá la medida impuesta por este Tribunal SEPTIMO el Tribunal motivara de conformidad con lo establecida en el artículo 161 del COPP...
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Según se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 21 de Marzo del corriente año, alegó el Ministerio Público que interponía el recurso de apelación de efectos suspensivos conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
….La ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG, MARIA ANCHETA, solicita la palabra y quien de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo puesto que se trata del delito de Homicidio Calificado, solícita que se considere el Recurso de Apelación y se reserva la fundamentación del mismo. Es todo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
…Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, en su momento de igual manera daré respuesta por escrito de a contestación del presente recurso sin embargo solicito de antemano declare SIN LUGAR, el presente recurso interpuesto por el Ministerio público por ser infundado, por cuanto el Recurso de apelación en Efecto suspensivo es una prerrogativa procesal dada por nuestro legislador al Ministerio Público para ser interpuestos en aquellos casos donde teniendo certeza de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 2387 y 238 del COPP, y que el juzgador se aparte de ellos, cosa que no fue así en la presente causa, toda vez que no existen esos fundados elementos de convicción que señala el articulo 236 que relaciones a mi defendido con el hecho, además mi patrocinado tiene arraigo en esta localidad de Punto Fijo, no tiene estructura económica necesaria para evadir u obstaculizar la correcta administración de justicia, razón por la cual solicito a estos dignos magistrados declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por no haberla fundamentado por ser contraría a derecho ya que no se hizo en flagrancia sin a través de una orden de aprehensión , por lo cual el Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente para investigar, cosa que no hizo y hoy pretende haciendo uso del ejercicio abusivo de sus prerrogativas procesales que el legislador le otorga, peticionar la privación judicial preventiva de libertad y además ejercer la apelación con efecto suspensivo. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NILSON JOSE NAVEDA GONZALEZ, consistente en arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de los mismos no se infiere los motivos o fundamentos de derecho por los cuales se cuestiona la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, esto es, no se FUNDAMENTAN qué puntos de la decisión fueron objeto de cuestionamiento por parte de la Representación Fiscal, en cuanto al análisis efectuado por la Juez de Control a cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, base y fundamento para el decreto de la medida cautelar sustitutiva dictada.
En efecto, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que ante el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la parte Fiscal, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida al término de la audiencia celebrada en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, esto es, verificar las siguientes circunstancias: de forma (fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.
En este contexto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 21 de Marzo de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia de presentación para oír al imputado en la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, en la cual, una vez finalizada la misma, dictó el Juez los pronunciamientos antes transcritos.
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia Oral de Presentación.
En este contexto, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, debió comprobar ante esta Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse mediante un escrito, de conformidad con lo que establece el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por otra parte, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, anteriormente trascrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.
Respecto al efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
El tratamiento de este recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 se realizará conforme a los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.
De igual forma observó esta Sala que en fecha 22 de Marzo de 2017, la Jueza A Quo efectuó mediante Auto la motivación de la precitada audiencia oral de presentación y estableció en la Dispositiva de su decisión lo siguiente:
… Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO Impone al ciudadano NILSON JOSE NAVEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25402.476. de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Filo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-04-1989 residenciado en sector nuevo barrio bajada las piedras, calle José Félix Rivas, casa sin número, de color beige, detrás de Gofmar, de la ciudad de Punto fijo. Municipio Carirubana del estado Falcón, por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA (OCCISO), la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico. Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio. SEGUNDO Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica en cuanto al delito de PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por cuanto al ciudadano imputado no se fue incautada arma alguna en dicho procedimiento policial siendo inexistente dicho delito. TERCERO Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa a las solicitadas por el Ministerio público. CUARTO Se decreta que la causa se siga por el Procedimiento ordinario de Ley, QUINTO Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa pública. SEXTO En virtud de que la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena el ingreso del imputado, al CICPC sub delegación Punto Fijo hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones una vez transcurrió el lapso de ley. En consecuencia, el Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Fiscal, le informa a las partes que si la presente Resolución se publicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha no se les notificará, se entienden que están a derecho. De igual forma se le hace del conocimiento a las partes en la sala que la tramitación de la apelación con efecto suspensivo, es diferente cuando la aprehensión es en flagrancia, que se tramita por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso se tramita por el artículo 430 ejusdem, y como quiera que se trata de una apelación de autos se interpone dentro del término establecido en el artículo 440 del precitado texto adjetivo, es decir de cinco días. Se hace constar que no se le libra notificación a las partes por cuanto, se publicara la Resolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia…
De la trascripción parcial que precede, se observa que la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conlleva a que la Representación Fiscal presentara mediante escrito los fundamentos del recurso de apelación, contra la decisión que acordó decretar medida cautelar sustitutiva al acusado de autos, en este caso, la interposición de dicho recurso, debe concatenarse con la que consagra el artículo 426 eiusdem, atinente a las reglas de interposición del recurso de apelación, que establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Como se observa, exige la norma transcrita la debida indicación de los puntos de la decisión que han sido impugnados y siendo que la decisión que se recurre en el presente caso es la referida al decreto de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitara el Ministerio Público contra el imputado, debía fundamentar su agravió mediante escrito indicando qué puntos decididos por el Juez de control versó su impugnación.
Así, respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte por no haberse querellado.
Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Corte de Apelaciones ha podido constatar de la revisión que efectuó a los alegatos esgrimidos como fundamentos del recurso de apelación, que la Abogada que representa judicialmente al Ministerio Público, no fundamento el objeto de su impugnación, mediante escrito recursivo y por lo tanto no se sustenta el agravió que la decisión dictada por el Tribunal pudo haberle causado, lo que corrobora, fehacientemente esta Alzada, que la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público no presentó escrito con la razón o motivo alguno que soporte tal recurso contra el auto que impuso la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado.
La falta de fundamentación en las cuales se reseñe las razones o fundamentos de derecho del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el auto recurrido, limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum appellatum quantum devolutum”, razón por la cual la Abogada apelante, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga como parte interviniente en este proceso penal con ocasión al ejercicio del presente recurso de efectos suspensivos.
De allí que resulte pertinente citar la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:
… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)
Se observa entonces cómo este doctrinario enseña que en la mayoría de los países iberoamericanos se exige el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, incluso, ante el deber de presentar escrito con los fundamentos del recurso de apelación escogido para impugnar la decisión, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anteriormente descrito son motivos por los cuales se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida al término de la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Marzo de 2017, publicada mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo presidido por la Abogada LUCIBEL LUGO DE VILLEGAS, mediante el cual declaró la imposición de medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NILSON JOSÉ NAVEDA GONZALEZ, ya identificado, decretándose la flagrancia y que dicho asunto continué por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fijo. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (CICPC) SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO, para que traslade al ciudadano NILSON JOSE NAVEDA GONZALEZ, al domicilio aportado ante el Tribunal de Instancia. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
La Presidenta Suplente de la Sala,
Abg. IRIS CHIRINOS
Jueza Presidente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. RITA CACERES
Jueza Suplente y Ponente
Abg. ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN IG012017000265
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