REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000073
ASUNTO : IP01-R-2017-000073
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG RHONALD JAIME RAMIREZ:
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS:
FRANCISCO JAVIER ROMERO BRACHO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.677.513, fecha de nacimiento 27-08-1993, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector la Paloma, avenida Principal, Casa s/n, diagonal a la Escuela Bolivariana la Paloma, Parroquia Capadare Municipio Acosta, estado Falcón.
VICTOR MANUEL ROMERO BRACHO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.408, fecha de nacimiento 21-05-1983, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector la Paloma, avenida Principal, Casa s/n, diagonal a la Escuela Bolivariana la Paloma, Parroquia Capadare Municipio Acosta, estado Falcón.
JOELVIS MERCEDES ROMERO BRACHO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.927.603, fecha de nacimiento 24-04-1989, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Sector la Paloma, avenida Principal, Casa s/n, diagonal a la Escuela Bolivariana la Paloma, Parroquia Capadare Municipio Acosta, estado Falcón.
DEFENSA:
Defensor Privado ABG. TULIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No.102.977.
MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado ABG. LEOTILIO ESCALONA, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Mediante oficio N° 2CO-680/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, contra la decisión dictada en audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2017 y publicada in extenso en fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO BRACHO, VÍCTOR MANUEL ROMERO BRACHO Y JOELVIS MERCEDES ROMERO BRACHO, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones mediante auto ordena a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que convoque a un Juez Accidental.
En fecha 14 de Agosto de 2017, mediante oficio la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informa a este Alzada que convoco para que conozca del presente asunto a la Abogada EVELYN PEREZ.
En fecha 17 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada EVELYN PEREZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones quedando conformada de la siguiente manera: Juez Presidente RHONALD JAIME RAMIREZ, y las Juezas MORELA FERRER Y EVELYN PEREZ LEMOINE, y se mantiene la ponencia en el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, por ser el ponente inicial.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
La decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO BRACHO, VÍCTOR MANUEL ROMERO BRACHO Y JOELVIS MERCEDES ROMERO BRACHO, se efectuó en los términos siguientes:
(…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN TUCACAS DEL ESTADO FALCON ADMINISTRAFDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Esta juzgadora una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio decreta el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO BRACHO , VICTOR MANUEL ROMERO BRACHO Y JOELVIS MERCEDES ROMERO BRACHO de conformidad con el articulo 300.1 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO BRACHO, VICTOR MANUEL ROMERO BRACHO Y JOELVIS MERCEDES ROMERO BRACHO, todo ello de conformidad con el articulo 44 de la constitución nacional. Se acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:01 horas de la tarde culmina el acto. Quedando todos los presentes notificados. Se leyó conforme firman. (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme se desprende del acta levantada en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:
(…) De conformidad con el articulo 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal interpongo recurso de apelación conforme al articulo 430 ejusdem por cuanto se le causa un gravamen irreparable al ministerio publico al concluir el tribunal una causa en la cual la acusación penal cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308, del código orgánico procesal penal considera el ministerio publico que hay una violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1 y del derecho a la defensa que asiste el ministerio publico al apreciar o darle valor a las experticias y a los expertos que allí fueron ofrecidos así como a los funcionarios actuantes en este proceso que no lo tienen es decir el tribunal esta decidiendo bajo falsos supuestos lo que por supuesto le genera a esta representación fiscal una violación a sus derechos que le asiste como representante del estado venezolano y como el titular de la acción penal. Es de hacer notar que tengo capacidad para ejercer el presente recurso por cuanto estoy envestido de autoridad de conformidad con la ley orgánica del Ministerio Público y la Constitución Nacional en el entendido que represento al estado venezolano es todo. (…)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Consta en el acta levantada en la Audiencia Preliminar que la Defensa Privada dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
(…) esta defensa lamenta que el ministerio publico pretenda cercenar los derechos de i (sic) representados trayendo una acusación que en lapso probatorio jamás probo que los hoy presente en sala cometieran algún tipo de delito penal en donde es decisión reiterativas de la corte que deben tener dichas acusaciones elementos de convicción para así no vulneran derechos preestablecidos en el orden constitucional y en los tratados internacional es que asiste este país, ciudadana juez usted que es la garante del control formal y material ratifico el sobreseimiento de presente causa, es todo. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según extrajo esta Corte de Apelaciones de la revisión de las presentes actuaciones, apreció que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos de manera oral, al término de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2017, manifestando expresamente que lo ejercía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 30 de Marzo del presente año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Tucacas, de este Circuito Judicial Penal, procedió a publicar el auto fundado de lo decidido en la audiencia Preliminar, vale decir, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la realización de la aludida audiencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem y así expresamente se verificó del auto recurrido que la Juzgadora no libró boletas de notificación a las partes, por encontrarse a derecho en relación a la publicación del auto en el señalado lapso.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones.)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por la Juez de Control que acuerde la libertad del imputado o su restricción, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos establecidos para la admisibilidad y resolución del fondo del recurso según se trate de apelaciones contra autos o sentencias.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que acordó el sobreseimiento de la causa a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, el delito de AGAVILLAMIENTO, contra la cual fue ejercida la aludida apelación de efectos suspensivos, lo cual se desarrolló en los términos siguientes, según se desprende del propio texto de la decisión recurrida:
…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 5° del Ministerio Publico ABG. LEOTILIO ESCALONA, De conformidad con el articulo 439 ordinal 5 del código orgánico procesal penal interpongo recurso de apelación conforme al articulo 430 ejusdem por cuanto se le causa un gravamen irreparable al ministerio publico al concluir el tribunal una causa en la cual la acusación penal cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308, del código orgánico procesal penal considera el ministerio publico que hay una violación del debido proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1 y del derecho a la defensa que asiste el ministerio publico al apreciar o darle valor a las experticias y a los expertos que allí fueron ofrecidos así como a los funcionarios actuantes en este proceso que no lo tienen es decir el tribunal esta decidiendo bajo falsos supuestos lo que por supuesto le genera a esta representación fiscal una violación a sus derechos que le asiste como representante del estado venezolano y como el titular de la acción penal. Es de hacer notar que tengo capacidad para ejercer el presente recurso por cuanto estoy envestido de autoridad de conformidad con la ley orgánica del Ministerio Público y la Constitución Nacional en el entendido que represento al estado venezolano es todo. (…)
Ahora bien, conforme a esa norma transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236; o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso o al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos, como en el caso que se analiza); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga advertir que el recurso de apelación de efectos suspensivos que acogió el legislador en el artículo 430, a raíz de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tenía su precedente en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en la sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010, que dispuso:
…De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a Jesús María Peña Pernalete de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide…
Se observa entonces como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la Sala Constitucional, acogían la tesis de la apelación con efectos suspensivos respecto de la decisión que dictaren los Tribunales de Juicio acordando la libertad del procesado por virtud de una sentencia absolutoria, posibilidad que se hizo ley a raíz de la entrada en vigencia del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 01 de enero de 2013.
En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, estableció lo siguiente:
“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía 5º del Ministerio Público no presento su fundamentación de forma escrita conforme lo prevé la norma, específicamente en el articulo 430, que hace mención a que el efecto suspensivo se fundamentara de forma escrita y se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias y que ilustre a esta Sala respecto del por qué la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.
Así pues esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se desprende del asunto principal la consignación del escrito fundado del recurso con ocasión a efecto suspensivo de conformidad con el precitado articulo 430 de la norma adjetiva penal, no dando el tramite correspondiente al cual hace mención el articulo aludido, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.
Es por los razonamientos anteriores que, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena la libertad de los imputados acordada por el Tribunal a quo. Y así se decide.-
En consecuencia, al verificarse que en el presente asunto, según la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas, que la audiencia Preliminar se efectuó el 29 de Marzo de 2017; publicando el Tribunal el auto fundado el 30 de Marzo de 2017 y que desde la fecha de la publicación (30/03/2017) transcurrieron cinco (05) días hábiles siguientes, vale decir, los días viernes 31 de Marzo, lunes 03 de Abril, martes 04 de Abril, miércoles 05 de Abril y jueves 05 de abril de 2017, sin que el Ministerio Público haya procedido a consignar de manera escrita y fundamentada el recurso de apelación de efectos suspensivos contra la decisión que acordara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO BRACHO, VÍCTOR MANUEL ROMERO BRACHO Y JOELVIS MERCEDES ROMERO BRACHO, al término de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se iniciara el trámite procedimental del recurso de apelación de autos, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación en cuanto a la falta de fundamentación del agravio que dicho auto pudo causarle al Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO:
1.- SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Abogado ABG. LEOTILIO ESCALONA, en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, contra el auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO BRACHO, VÍCTOR MANUEL ROMERO BRACHO Y JOELVIS MERCEDES ROMERO BRACHO, ya identificado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de presentación del recurso de apelación mediante escrito fundamentado. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados de marras.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, 17 dias del mes de Agosto de 2017.
Los integrantes de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones;
El Presidente de la Sala,
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Presidente
Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE
Jueza Accidental
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000268
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