REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2016-000008
ASUNTO : IG01-X-2017-000049

JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez Provisorio e integrante de esta Corte de Apelaciones, para conocer de la causa Nº IK01-X-2016-000008, en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un Recurso de Apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó con el N° IP01-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, a excepción del ciudadano LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces la Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, GLENDA OVIEDO RANGEL y quien suscribe la presente inhibición JOSÉ ÁNGEL MORALES en su condición de Juez Suplente.


Ingresa el asunto aperturandóse cuaderno separado el día 18 de Mayo de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Jueza Presidenta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 08 de Agosto de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“… En horas de despacho de día de hoy, Viernes 18 de mayo de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado JOSE ANGEL MORALES , en sus condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IK01-X-2016-000008, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 18 de Mayo de 2017, la Jueza Ponente del presente asunto, Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, presentó proyecto de decisión que resuelve sobre la inhibición presentada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para abstenerse de conocer y decidir del asunto penal principal Nº IP01-P-2014-006179, seguido contra los ciudadanos LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS, CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ponencia que presentó a los fines de su discusión, deliberación y aprobación entre los jueces integrantes de esta Sala. No obstante, de su revisión pude constatar que debo presentar esta inhibición, en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó con el N° IP01-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, a excepción del ciudadano LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces la Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, GLENDA OVIEDO RANGEL y quien suscribe en su condición de Juez Suplente. Es el caso que, contra el fallo proferido por esta Sala, fue interpuesto el recurso de casación por la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, quien también era coacusado en el señalado asunto penal principal, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2015, bajo la sentencia N° 547, que resolvió: … Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. TERCERO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. De la citada decisión se evidencia que el pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces antes mencionados, dentro de los cuales me encuentro, reponiendo la causa al estado de constitución de una nueva Sala Accidental de este Tribunal Colegiado, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso: … De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente. En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa. Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación. Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión. La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”. De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem… Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, junto a otros Magistrados integrantes de la Sala, el pronunciamiento o sentencia cuya nulidad absoluta decretó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa al estado de que otra Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones resolviera en el presente caso y dictara una nueva sentencia, quedé impedido de volver a intervenir como integrante de esta Sala o en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del asunto penal principal IP01-P-2014-006179, donde la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ha presentado formal inhibición. Como se observa, las circunstancias anteriormente señaladas están claramente establecidas como causales de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinales 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 (Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual ME INHIBO de tramitar y decidir en el presente asunto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Juzgadora, que los motivos de la inhibición lo planteo el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede en Coro, con base en lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

(…) 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

(… ) 8° cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
|

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

(…) Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numerales 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez y el numeral 8°, el cual es una causal genérica, que de haber cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del Juez, debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

Expone el Juez Inhibido, que en horas de despacho de día de hoy, Viernes 18 de mayo de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para exponer que en resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IK01-X-2016-000008, por las siguientes razones:

Que en el caso que en fecha 18 de Mayo de 2017, la Jueza Ponente del presente asunto, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, presentó proyecto de decisión que resuelve sobre la inhibición presentada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para abstenerse de conocer y decidir del asunto penal principal Nº IP01-P-2014-006179, seguido contra los ciudadanos LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS, CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, WENDER JAVIER RAMIREZ SIVIRA, ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, JUAN CARLOS MENDOZA TALAVERA, JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO Y ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ponencia que presentó a los fines de su discusión, deliberación y aprobación entre los jueces integrantes de la Sala.


Esgrimió, que de su revisión pudo constatar que debió presentar tal inhibición, en virtud de que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva de condena, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó con el N° IP01-R-2014-000047, ejercido por la Defensa de los procesados, a excepción del ciudadano LOIS GEOVANNY CARMARGO NIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y que fuere anulada por los Jueces que integraban para ese entonces la Corte de Apelaciones, a saber: ARNALDO OSORIO PETIT, GLENDA OVIEDO RANGEL y quien suscribe la presente inhibición en su condición de Juez Suplente.

Encontró, que contra el fallo proferido por esta Sala, fue interpuesto el recurso de casación por la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELLA FERRER, quien también era coacusado en el señalado Asunto Penal Principal, el cual fue decidido por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2015, bajo la sentencia N° 547, que resolvió:

“… Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO FERRER ÁÑEZ, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ESTRELA FERRER.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el veintiséis (26) de agosto de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
TERCERO: REPONE la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conozca del presente caso y dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior…”

Destacó, que de la citada decisión se evidencia que el pronunciamiento emitido por el Máximo Tribunal de la República versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces antes mencionados, dentro de los cuales me encuentro, reponiendo la causa al estado de constitución de una nueva Sala Accidental de este Tribunal Colegiado, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:

… De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.

En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem…

Agregó el Juez Inhibido, que conforme a lo establecido en el citado artículo 425(…) del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, el Abogado José Ángel Morales, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, junto a otros Magistrados integrantes de La Sala, el pronunciamiento o sentencia cuya nulidad absoluta decretó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reponiendo la causa al estado de que otra Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, para que resolviera en el presente caso y dictara una nueva sentencia, por lo cual quedó impedido de volver a intervenir como integrante de esta Sala o en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del asunto penal principal IP01-P-2014-006179, donde la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ha presentado formal inhibición.

Como se observa, las circunstancias anteriormente señaladas están claramente establecidas como causales de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinales 7 “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y 8 “… Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual SE INHIBIÓ de tramitar y decidir en el presente asunto penal con las nomenclaturas IP01-R-2014-000047.

Cabe advertir, que las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma Sala ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de Junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Magistrado Suplente integrante de la Corte de Apelaciones, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, para conocer de la causa Nº IK01-X-2016-000008, de conformidad con los artículos 89.7 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA PRESIDENTA ( E ) PONENTE


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.



RESOLUCIÓN Nº IG012017000276