REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000445
ASUNTO : IJ01-X-2017-000036


PONENTE: MORELA FERRER BAREBOZA

Adjunto a oficio N° 3CO-779-2017, de fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el Juez titular de ése despacho JOSE ANTONIO SALINAS, en el proceso seguido contra el procesado LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, por la presunta comisión de delito contra las personas, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Agosto de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.


Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 11 de Mayo de 2017, el Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control de ésta sede Judicial, expuso como razón de su abstención o inhibición, para conocer el asunto penal in comento lo siguiente:
…Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo DE INIHIBICION, de conformidad con los dispuesto en los ordinales 4 y 8 del articulo 89, en la causa N° IPOI-P-2016-002486, donde el ciudadano abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, por el delito contra tas personas, victima: JHAN VLADIMIR OLLARVES QUERO.
MOTIVOS QUE FUNDAMNETO LA PRESENTE INHIBICION
La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL INIVISION POR ESTAR INCURSO EN UN hecho irregular ocurrido en fecha 22 de noviembre de 201 6.del cual se levanto la correspondiente Acta administrativa de la cual se desprende lo siguiente:
ACTA ADMINISTRATIVA
Se levanta la presente Acta administrativa a los fines de dejar constancia de las irregularidades cometidas por el ciudadano defensor Público ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, 22 de Noviembre de 2016, en la Sala 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad Santa Ana de Coro, las cuales describo de la manera siguiente:
“Siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016., en momentos que se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa 1P01P2016002486, la cual estaba pautaba para realizarse a las 2:00pm, de manera sorpresiva irrumpe en la sala e interrumpe de desarrollo del acto momentos después la exposición de la abogada privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa la ABG. NADESKA TORREALBA donde constancia en este acto de lo siguiente: siendo las 3:20 horas de la tarde abg. HELY SAUL OBERTO interrumpe e irrumpe en esa sala de audiencia en la sede 1 del tribunal sala numero 09 donde se esta realizando el acto de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada correspondiente a 1P01P2016002486, interrumpiendo la audiencia manifestando que porque el tribunal había decidido su incomparecencia en la presente audiencia quien en voz alta y de manera irrespetuosa tanto al tribunal como al ciudadano juez en presencia de las partes que se encuentran presentes en sala, es decir delante de los imputados sus abogados defensores privados, el representante del ministerio publico, el ciudadano secretario del tribunal, el ciudadano Asistente de inspector de tribunales STANLIN MOISES COELLO CORDAVA, DONDE EN PRESENCIA DE TODOS LOS ANTES NOMBRADOS, no solo falto el respeto al tribunal y al ciudadano juez vociferando en voz alta delante los presentes que fuese el ciudadano juez quien lo sacara de sala y cuando se le solicita que modere su conducta este vocifera de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien le haga moderar su conducta y le saque de la sala, vista esta situación irregular el ciudadano juez tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO, defensor publico noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ordenase oficie a La coordinación de la defensa publica del estado falcón y se oficie a la defensa publica de la dirección nacional a fin de que se tomen las medidas disciplinaria correspondientes aplicables en este caso por La falta de respeto a la sala a las partes intervinientes en el proceso, al tribunal, funcionarios del tribunal y al ciudadano juez, todo esto con la finalidad de que se levante la correspondiente acta administrativa y se siga el procedimiento disciplinario correspondiente se sacan copia certificada de la presente acta la cual se anexa a los oficios dirigidos tanto a la coordinación de la defensa publica regional como a la dirección nacional. Quien el funcionario policial de guardia JOHAN CASTRO quien se vio en la necesidad previa solicitud de desalojar al DEFENSOR PUBLICO NOVENO Es todo”

Es de destacar que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no solo le falto el respeto al tribunal y al ciudadano Juez sino que en presencia de todos los ciudadanos que se encontraban presente en el acto, desafiar la autoridad del Juez, instándolo a que se el propio Juez quien lo saque de la sala o lo haga moderar su conducta.
No cabe duda que nos encontramos en un hecho lamentable, bochornoso, y deshonroso por parte del ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, quien sin ningún tipo de respeto a la Autoridad Judicial la desafía en Sala en presencia de todas las partes presente en el acto que se esta realizando. Por tal motivo considera este Juzgador que el ciudadano AGB HELY. SAUL OBERTO DEFENSOR PÚBLICO NOVENO, se encuentra en total desacato la AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA, previsto y establecido en Artículo
5°. D Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente;
Artículo 5°.
Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.
Por todas estas razones, es por lo que solicitito de manera formal sean aplicadas todas las acciones disciplinarias y administrativas que se consideren necesarias para evitar que el funcionario vuelva a incurrir en tales irregularidades”...
Generando una Enemista Pública y Manifiesta en mi contra por parte de referido Abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. AGB HELY SAUL OBERTO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor Publico, Noveno, se a dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN de Enemistad PUBLICA ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y Ml PERSONA, Visto que en varias oportunidades a presentado una conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, en anteriores oportunidades e sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención, para que ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta esta la cual supuestamente había moderado. Pero es el caso que con los hechos ocurridos en la el día 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, sino muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia mi persona, retando mi autoridad como funcionario administrador de Justicia.

El motivo de la inhibición invoco el contenido del numeral 4, 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de este Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a tratado de crear circunstancias que originaran esta casal de inhibición, desconociendo los motivos, ya que en varias oportunidades le ha manifestó verbalmente que ha sido grosero y irrespetuoso hacia el tribunal y mi persona, sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia he sido benevolente, con el Abg. . HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, pero el siempre ha insistido con su posición, misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2016.

Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, el hecho de que el abogado antes identificado, haya logrado su Objetivo, como es el de haber creado una enemistad publica y notoria entre el Juez y el ciudadano abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, es por lo que considero que me encuentro impedido para conocer de cualquier causa regentada por el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ya que por las circunstancias antes mencionadas me veo emocionalmente afectado, e imposibilitado para poder ejercer una sana imparcial e equitativa administración de Justicia.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena remitir el presente causa para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase”

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa; que la incidencia bajo análisis se refiere a una inhibición, por lo que ésta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, que el Juez Inhibido fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 4º y 8° del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que existe enemistad manifiesta entre él y el abogado defensor Hely Saúl Oberto Reyes, quien es el Defensor Público Octavo Penal de los procesados de autos, asunto penal que le correspondió conocer y decidir como al Juez Tercero en funciones de Control, inhibición que también ha efectuado en otros asuntos y que han sido declarados con lugar por esta Corte de Apelaciones.

Se evidencia de la exposición efectuada por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 90 establece: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el artículo 89, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste enesmitad publica entre el Abogado HELY SAÚL OBERTO, quien funge en el asunto penal como Defensor Público del procesado LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, por lo que tal circunstancia lo obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de ésta sede Judicial, es procedente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IP01-P-2015-000445, seguida contra el ciudadano LUIS GREGORIO VALBUENA PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2015-000445.
Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.

JUECES DE SALA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
PRESIDENTA ( E )


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
(PONENTE)

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO

ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA


En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.
Secretaria



RESOLUCION: IG012017000301