REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006467
ASUNTO : IJ01-X-2017-000037

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Adjunto a oficio N° 5CO-1119-2017, de fecha 23 de Mayo de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En fecha 09 de Agosto de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.




Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 23 de Mayo de 2017, la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control, inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

…”En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Mayo de 2014, presente ante la secretaría del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial ABOGADA MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el N° IPOP-P-2017-006467, seguido contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, por los Delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en los siguientes términos:


“Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora al momento de hacer una revisión exhaustiva del presente asunto a los fines de abocarse al conocimiento del mismo, evidencia que la persona que funge como imputado en este caso es el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, quien fuera trabajador de esta sede del Circuito Judicial Penal y por ende mi compañero de trabajo de lo cual nació entre nosotros una gran amistad por lo que, es por lo que JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, me invitó a ser madrina de su hijo SANTIAGO ALEJANDRO DELGADO la cual se llevo a cabo en fecha 29 de Abril del presente año en la Iglesia San Clemente de esta Ciudad de Coro, estado Falcón. En virtud a ello, por la probidad q me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, al igual que debo hacer referencia que en fecha 23 de Septiembre de 2014 presente formal Inhibición en el asunto IP01-P-2014-006212, en las mismas circunstancias, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/10/2014, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”

En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad (...)
manifiesta...”
.

Asimismo dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener amistad manifiesta con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva que le asiste al mismo, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva, la cual ha sido declarada con lugar en ocasiones anteriores por el mismo motivo procesal.


En tal sentido, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el oficio respectivo. Se ordena remitir el asunto principal a la oficina de la URDD de esta sede judicial para su distribución ante los restantes Tribunales con funciones en Control. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes, Cúmplase.”


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que la incidencia bajo análisis se refiere a una inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia, que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad manifiesta es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta entre ella y el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, quien era trabajador de este Circuito Judicial Penal y compañero de trabajo de la Jueza Inhibida por lo que nació una estrecha amistad, mas allá de lo laboral.


Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”


Por su parte el Artículo 90 establece: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.


De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el artículo 89, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza, consiste en amistad publica entre el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, procesado de autos asunto penal signado con el N° IP01-P-2017-006467, por lo que tal circunstancia lo obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IP01-P-2017-006467, seguida contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2017-006467. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.

JUECES DE SALA

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

ANDRINEY ZAVALA
SECRATARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria

RESOLUCION: IG012017000284