REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001869
ASUNTO : IK01-X-2017-000006
JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ:
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2017-001869, seguido contra el acusado MARIO JOSÉ GUERRERO, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 9 eiusdem.
En fecha 09 de Agosto de 2017, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
El Acta de inhibición fue presentada el día 03 de Mayo de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…) Yo, Karina Zavala Espinoza, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2015-1869, seguido al acusado MARIO JOSE GUERRERO, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de suministro agravado, delito estos previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 9 eiusdem, quien se encuentra defendido por el abogado GREGORIO CARRASQUERO.
ANTECEDENTES
En fecha 02-10-2.008, el abogado Gregorio Carrasqueño, en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNYS ISEA SERRANO, a quien se le sigue expediente judicial signado con el número IP01-D-2008-000162, interpuso formal recusación en contra de mi persona, basado en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Como sustento de su invocación alegó lo siguiente “El año pasado se constituyo (sic) la inspectora Rosalinda Deivis, a los fines de realizarme una investigación administrativa durante mi gestión como Juez, una vez estando yo con ella me negué a firmar y me quería privar ilegítimamente de libertad debido a que abandone el sitio donde ella estaba después la Abg. Karina Zavala suscribió un oficio de mi entrada y mi salida que riela en el expediente que lleva esa inspectorìa y en la denuncia que yo le hice a la inspectora, el cual la coloca en una calidad de testigo en las dos (2) averiguaciones, también es notorio que la Abg. Karina Zavala fue invitada junto con su hermano, por el Presidente del Circuito Abg. Rangel Montes a un curso que dicto la judicatura en al ciudad de Punto Fijo, posteriormente por escrito se le solicito al presidente del circuito, firmado por los jueces de Lopna el porque de la exclusión del curso de los jueces de Lopna y la inclusión de estas dos personas que no tenían funciones decisivas, luego se genero una serie de rumores en el circuito, y comenzaron mis problemas con el presidente del circuito, y consecuencialmente con la Abg. Karina Zavala, es por lo que procedo a recusarla en este momento, de conformidad con el articulo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 03-10-2.008 y siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora presentó el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en fecha 09-10-2.008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el abogado recusante, ello de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho Gregorio Carrasquero, no ofreció las pruebas para demostrar su invocación de enemistad manifiesta.
En fecha 06-10-2.008, es decir, 4 días después de aquella recusación y de la cual aún no se había recibido resultas por parte del Tribunal Superior Colegiado, procedí en la causa IP01-D-2008-000139, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en respeto al debido proceso, a suspender la celebración de audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2.008, (de lo cual se notificó a las partes) hasta tanto se recibiera la resolución definitiva de la recusación interpuesta con anterioridad, pues, no había motivos para que yo me inhibiera dado que sostuve y sostengo que no tenía ni tengo amistad ni enemistad manifiesta con el abogado Gregorio Carrasquero, por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, lo correcto era esperar la resolución de la Corte de Apelaciones respecto a la primera recusación, pero el abogado no esperó tal resulta y a sabiendas de que no le une ningún vinculo de enemistad con mi persona y en consecuencia no puede ni podrá demostrar jamás su argumento, actuó una vez más falseando la verdad y procedió maliciosamente a recusarme de nuevo por el mismo motivo o ardid del que se valió para separarme del expediente IP01-D-2008-162.
En esta oportunidad el abogado recusante expuso lo siguiente: “…Es por lo que he llegado a la conclusión que usted esta (sic) actuando con un profundo rencor, situación esta que afecta su imparcialidad y que viola el debido proceso… y con todo respeto que se merece, me voy a hacer eco de los rumores de pasillo de los que hable … En vista de lo anterior expuesto procedo a recusarla…” (Subrayado propio).
El 15-10-2.008, se recibió notificación con anexo de la decisión de la recusación en el presente asunto, siendo declarada igual que la primera recusación INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta oportunidad la Corte de Apelaciones lo apercibió y le advirtió del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía e incluso suprimió de la decisión las expresiones groseras, ofensivas y soez que el abogado utilizó en mi contra.
Ahora bien, estimados Jueces Superiores, como pueden ustedes apreciar de la segunda recusación interpuesta en mi contra por el Abg. Gregorio Carrasquero, (declarada inadmisible por ese Tribunal Colegiado) el colega refleja una clara intención maliciosa, irreverente y ofensiva, evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial, ello en primer orden, y en lo particular o personal en contra de mi persona como operadora de justicia y especialmente en mi condición de mujer, pues, él de una manera ofensiva a mi honor, reputación, buen nombre, imagen, etc, deja ver de forma cierta y clara su inopia y precaria formación masculina y por ende su carencia de valores y principios éticos tanto personales como profesionales que no lo dejan ni le permiten diferenciar a un hombre de una mujer y mucho menos respetar la integridad del género femenino.
Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une al abogado Gregorio Carrasquero , ningún lazo de amistad ni enemistad tal y como lo sostuve en los informe que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por el mencionado abogado, pero siendo que éste se ha expresado de una manera tan indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad hacia mi persona, al punto de admitir que se ha hecho eco de rumores de pasillos “…de los que hable (sic) [habló] en el asunto N° IP01-D-2008-000162, que usted [yo] a (sic) [he] escalado posiciones y no precisamente por meritos (sic), debido a que tiene un desconocimiento profundo de lo que es el sistema penal…”
Tales expresiones y confesión efectuada por el abogado Gregorio Carrasquero, en mi contra, han logrado rechazo y desprecio en mí hacia él reservándome emprender las acciones que la ley me autoriza por la violencia que éste ha ejercido en mi perjuicio como mujer ya que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad, etc.
Por estas aptitudes que me distinguen y en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser una mujer y representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado Gregorio Carrasquero, debiendo INHIBIRME, en lo sucesivo de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca, es por ello que invoco como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, siendo lo expresado, en mi criterio, más que suficiente para calificar lo sucedido como un hecho grave que afecta mi imparcialidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de juicio de de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicito de todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar. (…)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a lo siguiente:
“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; planteó su inhibición para conocer de la causa signada bajo el NºIP01-P-2015-001869, seguida contra el acusado MARIO JOSÉ GUERRERO, en virtud de que su Defensor es el profesional del derecho ABG. GREGORIO CARRASQUERO, por cuanto no le conoce ni decide los asuntos en los que intervenga el precitado Abogado, por la actitud que éste ha mantenido en su contra, al tildarle conceptos indecorosos, irrespetuosos y atentatorios en su condición de mujer y Juez, tal como ocurrió en el proceso seguido ante la Jurisdicción Especial de Adolescentes, concretamente, en el expediente N°. IP01-D-2008-000162 donde la mencionada Abogada cumplía las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señalan las expresiones que, de manera indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad, ha dirigido hacia su persona el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, quien en el asunto penal que le correspondió conocer como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal quien desempeña las funciones de Defensor Privado del condenado arriba mencionado, igual como aconteció cuando se encontraba cumpliendo funciones como Jueza de control, el precitado Abogado, en la audiencia de presentación del adolescente RUBENNYS ISEA SERRANO, en la causa signado con el N° IP01-D-2008-000162, dichas calificaciones surgieron, dice, con ocasión de unas recusaciones que en su contra interpusiera el mencionado Abogado en otros asuntos penales, que “…han logrado rechazo y desprecio en la Juzgadora hacia él, al extremo de reservarse emprender las acciones que la ley le autoriza, por la violencia que éste, considera, ha ejercido en su perjuicio como mujer, al estimar que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad, en la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró inadmisible en dos oportunidades dicha recusación interpuesta por el abogado recusante, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho, no ofreció las pruebas para demostrar su invocación de enemistad manifiesta; por lo que la prenombrada Juez manifestó dejar claro que no le une al abogado anteriormente mencionado ningún lazo de amistad ni enemistad. En este sentido, la llevó a inhibirse de la presente causa por cuanto la imposibilita conocer del presente asunto, ya que la situación es una causa grave que afecta su imparcialidad como Jueza para conocer de las causas donde actúe dicho abogado, por lo que se inhibe de conocer la aludida causa, por la presencia del prenombrado Abogado GREGORIO CARRASQUERO dentro del proceso.
Por consiguiente, verificado por esta Sala que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA del conocimiento del asunto seguido contra el acusado MARIO JOSÉ GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2015-001869, seguida contra el acusado MARIO JOSÉ GUERRERO. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta ( E )
de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000288
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