REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000008
ASUNTO : IP01-O-2017-000008
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del escrito libelar presentado ante esta Sala por la ciudadana LUZ MARIA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.839.272, viuda, de profesión Licenciada en Bioanálisis, con domicilio en Coro estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR CURIEL H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 3959, acción de amparo que se ejerce contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada contra el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, acusado en el asunto penal Nº IP01-P-2015-003541.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de marzo de 2017, la acción de amparo fue declarada admisible, ordenándose el trámite de ley, fijándose la audiencia oral constitucional.
En fecha 09 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de jubilación especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo medico legal.
Habiéndose celebrado la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y el Abogado Defensor del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, oportunidad en la que esta Sala, luego de escuchar la exposición de las partes presentes, pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia .
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La ciudadana LUZ MARIA GUERRERO, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR CURIEL H, expresa textualmente lo siguiente:
(..Omissis…)
Yo, LUZ MARIA GUERRERO… asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE CURIEL H… abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3959, con el debido acatamiento ante usted ocurro y expongo: En la causa N° IPO1-P- 2015-003541, en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, por la muerte de su padre MARCELINO GUTIEERREZ CHIRINOS, y de su compañera de vida ELVIA TERESA GUERRERO, ejercimos en nuestra condición de víctima(s) acusación particular y propia en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, por el delito de femicidio agravado, de conformidad con el articulo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acusación ésta contraria a la ejercida por el Ministerio Publico el día cuarenta y cinco (45) después de la privativa en la Audiencia de presentación que fue el de homicidio en ejecución de robo; es obligante (sic) señalar que para esa oportunidad existía en la investigación una experticie (sic) hematológica sobre las manchas de sangre encontrada en la bermuda y calzado que vestía MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO para el momento del hecho y que arrogaba (sic) el siguiente resultado: sangre humana, pero para el día de nuestra acusación 21 de abril del 2016, ya existía una segunda experticia hematológica de especie de grupo sanguíneo y que tenía por resultado el siguiente: las siete (7) muestras encontradas en la vestimenta objeto de la prueba corresponden al grupo sanguíneo “O”, y concatenado estas dos (2) pruebas con el certificado médico salud integral, consignado por MAGLENI GUTIERREZ CHIRINOS, el día 28 de enero del 2016, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado Falcón, indicaba o siguiente grupo sanguíneo de MARCELINO GUTIERREZ CHIRINOS, (A+), grupo sanguíneo de ELVIA TERESA GUERRERO, (“O”), todo lo anterior nos llevó a la conclusión de que el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, tuvo una participación muy activa en la muerte de su madrastra ELVIA TERESA GUERRERO, a la cual unía una relación de afectividad de muchos años.
Ciudadanos Magistrados es el caso, que en la motivación de la decisión de la audiencia preliminar del 22 de agosto del 2016, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, a pesar de haber admitido los medios de pruebas ofrecidos en nuestra acusación particular y propia omitió pronunciamiento sobre la admisión de la misma; razón por la cual dentro del lapso legal, ejerzo ante esa Competente Autoridad Amparo constitucional, basado en los artículos 27, 51, esta última contentiva del derecho de petición, lo cual configura una lesión al derecho Constitucional, a un proceso sin dilaciones indebida, y por lo tanto una lesión al debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la arantía de proceso sin dilaciones indebidas, se refiere a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Dicha lesión acarrea no solo responsabilidad personal del Juzgador, sino también responsabilidad del Estado articulo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tribunal competente para conocer la presente acción de Amparo según la Sala Constitucional, ha establecido que el Juez competente para conocer del amparo Constitucional fundamentado en el artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es el Tribunal Superior Jerárquico en sentido vertical al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial (Sentencia N° 09, de fecha 09 de marzo del 2000); por su parte la legitimación activa en el Amparo por Omisión de pronunciamiento o legitimación a la causa o cualidad y al interés para intentar esta moralidad, la tienen las partes en el proceso (nosotras las acusadoras particulares y propias somos parte en el proceso); la legitimación pasiva corresponde al Tribunal que produjo la lesión u omisión (Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; los requisitos de procedencia: Basta que el accionante, en el caso en concreto yo, demuestre que se trata de un procedimiento en curso, donde existe la acusación particular y propia donde el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en la decisión del 22 de agosto del 2016, guardó silencio respecto a la admisibilidad o no de nuestra acusación; procedimiento en materia de Amparo contra omisiones, dicho procedimiento quedo limitado a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, limitó el Amparo sobrevenido a las violaciones o amenazas de derechos fundamentales por parte de cualquier sujeto procesal diferente al operador de justicia, lo cual descarta la posibilidad de tramitar esta modalidad de Amparo Constitucional incidentalmente y ante el mismo Juez que produjo la lesión u omisión (sentencia N° 2991, de fecha 14 de diciembre del 2004, con ponencia de J.E. CABRERA ROMERO). Como prueba de lo antes narrado anexo a la presente Solicitud de Amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento del operador de justicia del Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, copia certificada marcada “A”, de las Boletas de notificación de la fecha de la convocatoria para la audiencia preliminar de las víctimas MAGLENI GUTIERREZ CHIIRNOS, y mi persona LUZ MARIA GUERRERO, marcada “B”, la acusación particular y propia ejercida por nosotras MAGLENI Y LESBIA GUTIERREZ CHIRINOS y mi persona, marcada “C”, el Acta de la audiencia preliminar, y marcada “D”, la decisión de fecha 22 de agosto del 2016, pruebas estas suficiente para que esa alzada, decida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Previa admisión de la presente acción de Amparo incoada contra de la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 22 de agosto del 2016; y que se declare Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional por “Omisión de pronunciamiento Judicial, por los pronunciamientos legales respectivos.
(..Omissis…)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Constató esta Sala que en el presente caso la acción de amparo ingresó por virtud de la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2015-003541 seguida contra el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, en virtud de que las victimas ejercieron acusación particular por el delito de femicidio de conformidad con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia,
y el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a pesar de haber admitido los medios de prueba de su acusación particular omitió pronunciamiento sobre la admisión de la misma.
Por otra parte cabe destacar, que la accionante consignó copias de la boleta de notificación de la fecha de la convocatoria para la audiencia preliminar de las victimas, copia de la acusación particular y propia ejercida por las victimas, copia del acta de la audiencia preliminar, y copia de la decisión de fecha 22 de agosto de 2016, ahora bien, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones procesales se ha verificado de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, específicamente en la acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que el Juzgador no se pronunció respecto a la admisibilidad o no de la acusación privada propia interpuesta por las victimas, en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, por el delito de FENICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, es necesario para esta Alzada traer a colación la decisión publicada in extenso por el Juzgador en fecha 22 agosto de 2016:
(…Omissis…)
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.737, no se acoge la calificación jurídica imputada por HOMICIDIO CALIFICADO, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELINO GUTIERREZ Y ELVIA TERESA GUTIERREZ (OCCISOS). SEGUNDO: se admiten las pruebas y las circunstancias agravantes expuestas por la representación privada de las victimas. Seguidamente el ciudadano juez, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: se admite el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa privada. Así mismo las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada. CUARTO: se ordena ratificar nuevamente como sitio de reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Así mismo se ordena oficiar al CICPC SUB-DELEGACION CORO, al Comisario Jefe Oscar Morales adscrito a la brigada de homicidio. Así mismo se ordena oficiar al director de LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO con el fin de ser ingresado a dicho centro de reclusión el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO. Se acuerdan las copias certificas del acta solicitas por la defensa privada de las victimas por ser de pleno derecho dicha petición. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese
(…Omissis…)
De la fallo citado, se observa que el Juez a quo, omitió pronunciarse en lo que respecta la admisibilidad o no de la acusación privada propia interpuesta, mas sin embargo admitió el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa privada y las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada, tal como lo expresó el profesional del Derecho en Sala de Audiencia Constitucional en fecha 15 de Agosto de 2017, a esta Alzada, haciendo los siguientes alegatos:
(…Omissis…)
Presidenta y demás miembros de la corte de apelaciones, la acción de amparo es producto que en el caso relacionado a la causa IP01-P-2015-3541, se produjeron dos acusaciones, una acusación fiscal que produjo el fiscal encargado de la fiscalía 1° del Ministerio Público el día 45 de la privación de libertad del ciudadano imputado Marcel Gutiérrez por el delito de homicidio en ejecución de un robo, para esa fecha aunque existía una experticia hematológica en la ropa que vestía Marcel para el día 14 y parte de 15 de diciembre 2015, en el short y en los zapatos, había manchas que resultaron ser sangre humana, para el día que el Ministerio Público acciono obligatoriamente por vencerse el termino de 45 días, no estaba aun en poder del Ministerio Público otra experticia hematológica para establecer el grupo sanguíneo al que pertenecía la sangre encontrada, para el día 28 de enero de 2016, la ciudadana Maglenis Gutiérrez, en su condición de víctima, había consignado dos certificados de salud de las víctimas, el primero, hizo ver que la del ciudadano correspondía el grupo A+ y la de ella, correspondía al grupo “O”, para la fecha que correspondió accionar a la víctima ya había llegado la experticia que indicó que la mancha correspondía a la sangre de tipo “O”, lo que permite acusar a Marcel del delito de Femicidio previsto en la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida de Violencia, esa prueba demuestra que él accionó en la muerte de esa señora, que estaba en el sitio la noche que la mataron, entre él y esa señora existía una relación de afectividad porque la señora fue pareja de su legítimo padre por mas de 20 años, y en su declaración él habla de ella refiriéndose como “mi madrastra”. En termino legal consignamos acusación particular y propia, en la audiencia preliminar, ratificada el 22-08-2016, el Tribunal Tercero de Control no se pronuncia ni admitiendo o no, la acusación propia, dejando un total silencio, pero si admitió las pruebas promovidas por nosotros entre ellas la prueba fundamental que establece el grupo sanguíneo que lo relaciona en la muerte de su madrastra. El amparo, esta basado en el artículo 4 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, (citó el referido artículo así como extracto de sentencia de la Sala Constitucional); nos basamos en primer lugar en el artículo 27 de la Constitucional Nacional y en el artículo 51 eiusdem que establece el derecho de petición, pero hay dos lesiones, una lesión al debido proceso y el otro a la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, partes in fines del artículo 26 Constitucional, en el presente amparo se promovió con el escrito las siguientes pruebas: boleta de notificación de la víctima para establecer el día en que mi asistida LUZ GUERRERO, se dio por notificadas de la fecha fijada para la audiencia preliminar, accionamos dentro del termino establecido en el COPP; copia de la acusación particular propia; acta de audiencia preliminar; y la publicación de la decisión del 22 de agosto donde se observa el silencio por omisión de pronunciamiento, no queda sino la solicitud que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional para que de esta forma se ordene ese proceso y se establezca la responsabilidad con todo el peso de la ley a quien actúo en complicidad con una banda de Maracaibo aparentemente para robar a sus familiares, y que mataron al padre de una forma bárbara, con 14 puñaladas y a la madrastra casi la degollan, es todo”
(…Omissis…)
Con base en lo anteriormente fijado, se advierte que la presente acción de amparo se ciñe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, sobre la admisibilidad o no de la acusación privada propia presentada por las victimas del asunto IP01-P-2015-003541, omitiendo en consecuencia pronunciarse en la audiencia preliminar efectuada ante ese Despacho Judicial y en su publicación in extenso realizada en fecha 22 de agosto de 2016.
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Establecido lo anterior y partiendo de los planteamientos esgrimidos en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional por la parte accionante, se observa que ésta fundamenta su pretensión, básicamente, en la omisión del Juez de Control de pronunciarse sobre tal petición interpuesta por las victimas, en cuanto a la acusacion privada propia que interpusieron en contra del ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, debiendo esta Alzada advertir que la tutela judicial efectiva es una garantía que propugna no sólo el derecho de las personas de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino en el deber de los Jueces de juzgar sobre cada uno de los argumentos formulados por las partes, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que dicha garantía de la tutela judicial efectiva deviene, de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
Así lo sostuvo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en la sentencia dictada en el caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo, N° 1.893 del 12 de agosto de 2002, en la cual estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, al expresar:
“... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1). que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)..”.
En el presente caso, se observa que el argumento expuesto en la presente acción de amparo constitucional ha sido formulado en virtud de que el Juzgador de Control, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto la admisibilidad o no de la acusacion propia presentada ante esa sede judicial de primera instancia, como se desprende de los fundamentos de la acción de amparo establecidos por la parte accionante en su escrito libelar y de la propia revisión que esta Corte de Apelaciones realizó a las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal, razón por la cual debe resaltarse que el amparo constitucional contra decisión u omisión jurisdiccional no se sustituye a los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses constitucionales, excepto cuando ésta haya omitido a su vez o vulnerado la existencia de algún derecho constitucional.
Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión de pronunciamiento encuadra en la disposición legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del señalado artículo, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación (Caso: Luís Alberto Baca, del 28/07/2000, Exp. N° 00-0529).
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que, en el asunto de autos, la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, se tradujo en una vulneración de los derechos de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y visto que en el caso que se analiza la omisión accionada contra el tribunal denunciado como agraviante vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, concluye esta Sala que lo procedente a derecho declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, ejercida contra el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, y se le ordena a dicho Juzgado que se pronuncie únicamente con respecto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada contra el ciudadano MARCEL GUTIERREZ MARCANO, ya que fue el punto en cuestión de esta pretensión de amparo, es decir, se insta al Juzgador que emita el pronunciamiento que, con entera libertad de criterio, proceda sobre la solicitud de la parte agraviada. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la LUZ MARIA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.839.272, viuda, de profesión Licenciada en Bioanálisis, con domicilio en Coro estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR CURIEL H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 3959, acción de amparo que se ejerce contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por la presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal, en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada contra el ciudadano MARCEL DE JESUS GUTIERREZ MARCANO, acusado en el asunto penal Nº IP01-P-2015-003541.
SEGUNDO: se le ordena a dicho Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que se pronuncie únicamente con respecto a la admisibilidad o no de la acusación particular en audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada contra el ciudadano MARCEL GUTIERREZ MARCANO, ya que fue el punto en cuestión de esta pretensión de amparo, es decir, se insta al Juzgador que emita el pronunciamiento que, con entera libertad de criterio, proceda sobre la solicitud de la parte agraviada, lo cual deberá cumplir dentro del lapso legal, Remítase copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase al mencionado Tribunal el asunto penal principal N° IP01-P-2015-0003541. Líbrese oficio.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Agosto de 2017.
Las juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La presidente (E)
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente
Abogada ANDRINEY ZAVALA.
La secretaria Accidental.
En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.
Nº de resolución IG012017000277
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