REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000025
ASUNTO : IP01-O-2017-000025



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Visto como ha sido y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO titular de la cedula de identidad N° 12.496.557, IPSA 172.353, actuando como Apoderado Judicial según poder especial notariado bajo el numero 18 tomo 55 folios 85 hasta 88 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo estado Falcón; del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDFO LOPEZ, titular la cédula de identidad personal Nº V-17.309.577 respectivamente, mediante el cual denuncian al Tribunal Segundo en Funciones de Control extensión Punto Fijo del estado Falcón, Tribunal Segundo Control Itinerante extensión Punto Fijo del estado Falcón, por omisión de pronunciamiento a la solicitud efectuada por éste en la causa principal N° IP11-P-2016-001631, toda vez, que a criterio del accionante le ha sido conculcados, los Derechos Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva.

En fecha 09 de agosto de 2017, ésta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.





I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que de acuerdo a lo narrado y alegado por la parte accionante, los hechos que motivaron el amparo, entre otras afirmaciones, fueron los siguientes

...(Omisis)…

“…CAPITULO I
LOS HECHOS
En 2015 mi poder-Dante fue victima del ampa cuando su vehiculo resultase robado, por lo que procedió a denunciar a las autoridades competentes, posteriormente dicho vehiculo fue recuperado y desde entonces ha trajinado un martirio para recuperar su propiedad, por lo que acudió a mi persona; y desde que me otorgase el respectivo poder judicial hasta la fecha a pesar de haber solicitado ante el Tribunal dicho vehiculo mediante escrito fundamentado y diligencia ratificando la solicitud, hasta ahora no se ha tenido respuesta alguna por parte de la autoridad competente, al punto que ni siquiera he logrado obtener acceso a la causa, siempre dándome la misma excusa el personal de archivo: “ LO ESTAN TRABAJANDO” es por ello que ante el retardo injustificado ante el pronunciamiento del Juez ante la pretensión de devolución de la propiedad privada me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante ustedes como en efecto lo hago para solicitarle que ordenen al Tribunal de la causa se pronuncie al respecto o en su defecto ordene la entrega del vehiculo cuyas caracteristicas son las siguiente: PLACA: AD936TS; Ano: 2002; SERIAL MOTOR: X2V326769; CLASE: AUTOMOVIL; Servicio; PRIVADO, MARCA: CHEVROLET. Serial de Carrocería; 8Z1SC516S2V326769, Tipo; SEDAN, Color: AZUL; Modelo CORSA; Uso PARTICULAR; Ahora bien, luego de casi dos años en virtud del silencio del Tribunal mencionado, se ratificaron las solicitudes anteriores en fechas; 27 y 31 de Marzo, 07, 17 y 27 de Abril y 23 de Mayo de 2017, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal solicitud, por lo que es necesario mencionar que dicho vehiculo se configura como el medio de transporte del propietario ya que al no poseer otro medio de transporte para trasladarse a su trabajo y demás diligencias personales, por lo que se ha causado un gravamen perjudicial significativo por el alto costo del trasporte publico y que hoy de alguna manera se ve cercenado en su derecho a la propiedad…frente a esta situación se pretende recuperar la propiedad que fue retenida por la policía, pero ahora sin motivo alguno es retenida por el Tribunal…”

…CAPITULOIII
PRETENSION

En virtud de todo lo antes expuesto, solicito se ordene lo conducente para que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicte providencia en el caso de marras o en su defecto y de conformidad con o establecido en el articulo 22 LEY ORGANICA DE AMPARO SOBREDERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES la honorable corte de apelaciones del estado Falcón ordene la entrega inmediata de la propiedad privada retenida, Solicito a la Corte le pida al Tribunal de la causa remita COPIAS CERTIFICADAS del asunto Principal numero IP11-P-2016-001831, que cursa por ante el tribual Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los fines que este Tribunal Colegiado aprecie los hechos aquí narradas…Consigno copias de los múltiples escritos de solicitud de devolución dirigidos al tribunal de la causa que aun espera por pronunciamiento del Juez….”


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala Accidental procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, a decir el accionante, lo constituye la omisión de pronunciamiento a la solicitud de entrega de vehiculo, indicando el accionante que el presunto agraviante es el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, aunado a ello el agraviante consigna como soporte a lo alegado copias simples de las solicitudes efectuadas las cuales van dirigidas al Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Falcón extensión Punto Fijo, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2016-001831, que deviene presuntamente en violación a la Tutela Judicial Efectiva.

De los hechos descritos y que motivaron la Tutela Constitucional invocada, ésta Alzada estima que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, pues la acción de amparo se dirigió respecto a la actuación del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, y al Tribunal Tercero en funciones de Control órganos que si bien; son integrantes del Poder Judicial y son de la misma Instancia, actúan cada por separado dentro de su competencia y conocimiento, aun cuando se relacionan directamente unas con otras sus por ser Tribunales de Primera Instancia sus manifestaciones jurídicas distintas, por lo que ,su Control Jurisdiccional mediante amparo corresponde a Organos Jurisdiccionales distintos.

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que ha sido presentada contra la actuación por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, y el Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, aunado a ello el agraviante consigna como soporte a lo alegado copias simples de las solicitudes efectuadas las cuales van dirigidas al Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Falcón extensión Punto Fijo, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2016-001831, que deviene presuntamente en violación a la Tutela Judicial Efectiva. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a ésta Sala.

Ahora bien; si bien es cierto, la presente acción de amparo fue ejercida contra la actuación por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, la misma a sido ejercida conjuntamente contra el Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, aunado a ello el agraviante consigna como soporte a lo alegado copias simples de las solicitudes efectuadas las cuales van dirigidas al Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Falcón extensión Punto Fijo, en el curso del proceso penal contentivo en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2016-001831, razón por la cual, el hoy accionante alega, la inminente omisión de pronunciamiento, considerando que se le vulneró la Tutela Judicial Efectiva.

La Sala, observa que el accionante ejerce simultáneamente la acción de amparo constitucional, contra la omisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, y el Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, dirigiendo peticiones al Juzgado Tercero en funciones de Control sede Punto Fijo toda vez que por allí según el accionante cursa la causa GP11-P-2016-001831, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el actor ejerció dos amparos en un sólo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Juzgado Segundo de Control y Juzgado Segundo de Control Itinerante-.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:

“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos….”

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

“En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara”.

Aunado a ello, cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al Juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: Emery Mata Millán, que dispuso lo siguiente:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.

En secuencia con las consideraciones que anteceden, estima esta Alzada traer a colación el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, no es posible acumular en una sóla demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

En tal sentido y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 12.496.557, IPSA 172.353, actuando como Apoderado Judicial; del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDFO LOPEZ, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional por interpuesto por el Abogado ANGEL RAMON GOTOPO PEROZO titular de la cedula de identidad N° 12.496.557, IPSA 172.353, actuando como Apoderado Judicial según poder especial notariado bajo el numero 18 tomo 55 folios 85 hasta 88 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo estado Falcón; del ciudadano FRANCISCO JOSE OCANDFO LOPEZ, titular la cédula de identidad personal Nº V-17.309.577 respectivamente, mediante el cual denuncian al Tribunal Segundo en Funciones de Control extensión Punto Fijo del estado Falcón, y al Tribunal Segundo Control Itinerante extensión Punto Fijo del estado Falcón, por omisión de pronunciamiento a la solicitud efectuada por éste en la causa principal N° IP11-P-2016-001631, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la ciudad de Coro a los 18 días del mes de agosto de 2017.


JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente
Presidenta


MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Ponente RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio

Secretaria

ABG. ANDRINEY ZAVALA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria

RESOLUCION: IG012017000303